CSJ - STL20596-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20596-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20596-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05016-01 Acta 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MANUEL PASCUAL LUNA MOSQUERA instauró contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 30 de octubre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, trámite extensivo al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, «doble instancia y legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
De lo narrado en el escrito inaugural y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el accionante promovió proceso verbal contra Ayda Luz Palacios Palacios, Jhoandry Amary Luna García y MerchantRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05016-01
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Couterie INC, para que se declarara la rescisión del contrato de compraventa que celebró con la primera sobre un bien inmueble y se ordenara la cancelación de la escritura respectiva y su posterior registro.
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Couterie INC, para que se declarara la rescisión del contrato de compraventa que celebró con la primera sobre un bien inmueble y se ordenara la cancelación de la escritura respectiva y su posterior registro. Asimismo, exigieron condenar a la parte demandada a la entrega real y material del inmueble materia de la demanda, al pago de la indemnización de perjuicios que sufrió y las costas del proceso. El asunto se asignó al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, bajo el radicado n.º 27001-31-03-001-2022-00212-00, autoridad que, a través de sentencia de 8 de abril de 2025, negó las pretensiones y condenó en costas al demandante. Inconforme con dicha decisión, la parte demandante la apeló, recurso que se concedió en efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó admitió la alzada mediante auto de 30 de abril de 2025 y corrió traslado para su sustentación, providencia que fue notificada por estado de 2 de mayo del año en curso. No obstante, posteriormente lo declaró desierto en auto de 26 de mayo de 2025 -notificado mediante estado del 7de junio siguiente-, por considerar que «la parte demandante, como recurrente que es, dejó pasar en silencio el lapso legal del que disponía para argumentar sus inconformidades con el fallo de primera instancia». Surtido el trámite anterior, el Colegiado accionado devolvió el
el lapso legal del que disponía para argumentar sus inconformidades con el fallo de primera instancia». Surtido el trámite anterior, el Colegiado accionado devolvió el expediente al juzgado de origen el 9 de junio de 2025. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05016-01
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El 24 de junio de 2025, el demandante presentó ante el Tribunal solicitud de nulidad contra el auto de 26 de mayo de 2025, sin embargo, dicha autoridad declaró su falta de competencia para resolverla, con fundamento en que la instancia a cargo de esa Corporación había finalizado con la emisión del referido proveído y la remitió al a quo. Finalmente, mediante auto de 22 de agosto de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó negó la nulidad, al considerar que «al no existir sustentación del recurso no quedaba otro camino que declarar desierto el recurso como bien lo hizo el Honorable Tribunal Superior de es[e] distrito judicial». El demandante acude a la tutela porque considera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó lesionó sus garantías al declarar desierta la alzada por falta de sustentación, «cuando ya se había sustentado ante el juez de conocimiento». De otra parte, se infiere que cuestiona la decisión del Juzgado de negar la nulidad, en la medida en que, a su juicio, esta era procedente porque en el proceso se incurrió en varias irregularidades, consistentes en que el funcionario de primer grado no se ciñó a los parámetros establecidos
negar la nulidad, en la medida en que, a su juicio, esta era procedente porque en el proceso se incurrió en varias irregularidades, consistentes en que el funcionario de primer grado no se ciñó a los parámetros establecidos en la «nueva ley Estatutaria de la Administración de Justicia» – 2430 de 2024ni cumplió su deber de «buscar la manera de zanjar las diferencias entre las partes en contienda, lo que da a indicar que su actuar no ofrecía garantías procesales para el demandante» y los magistrados tampoco se reunieron para pronunciarse sobre la alzada. Por último, aduce que en la sentencia de primera instancia no se hizo referencia a todos los hechos planteados en la demanda, ni en la 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05016-01 SCLAJPT-12 V.00 contestación que hizo la empresa Merchant Couterie INC, donde propuso unas excepciones de mérito. Conforme a lo anterior, se extrae que solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto: (i) el proveído que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó profirió el 26 de mayo de 2025, por el cual declaró desierta la alzada y (ii) el auto de 22 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, que negó la solicitud de nulidad. En su defecto, pidió que se ordene al juez convocado adicionar la sentencia de primera instancia y pronunciarse sobre todos los hechos de la demanda y las excepciones de mérito.
la solicitud de nulidad. En su defecto, pidió que se ordene al juez convocado adicionar la sentencia de primera instancia y pronunciarse sobre todos los hechos de la demanda y las excepciones de mérito.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se radicó el 7 de octubre de 2025 ante la de Casación Civil de esta Corte, autoridad que la inadmitió mediante proveído de 14 siguiente, al advertir que en el mandato aportado con la demanda no se identificaba el proceso atacado ni las decisiones, omisiones o actuaciones que se pretendían cuestionar.
Subsanado lo anterior, mediante proveído de 23 de octubre de 2025, la homóloga Civil admitió la acción constitucional, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05016-01
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En el término concedido para tal efecto, el Tribunal accionado relató las actuaciones surtidas en esa instancia, defendió la legalidad de las mismas y remitió el link del expediente objeto de queja. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó solicitó la desvinculación de ese despacho, al estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva. También compartió el enlace de acceso al expediente digital. Finalmente, Merchant Couterie Inc., encausada en el juicio originario de la queja, solicitó negar la tutela con fundamento en que no existe vulneración o amenaza alguna del derecho fundamental al debido proceso argumentado por la parte accionante.
originario de la queja, solicitó negar la tutela con fundamento en que no existe vulneración o amenaza alguna del derecho fundamental al debido proceso argumentado por la parte accionante.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de octubre de 2025 la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo, con fundamento en que el promotor no formuló recurso de reposición frente al proveído de 26 de mayo de 2025.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó bajo similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05016-01 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley. El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter
y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, exponer la controversia ante el juez constitucional. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05016-01
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Claro lo anterior, esta Corte advierte que el problema jurídico en este caso consiste en establecer si es viable invalidar, a través de esta sede tuitiva: (i) el proveído que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó profirió el 26 de mayo de 2025, por el cual declaró desierta la alzada y (ii) el auto de 22 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, que negó la solicitud de nulidad. Asimismo, determinar si es posible ordenar al juez convocado adicionar la sentencia de primera instancia y pronunciarse sobre todos los hechos de la demanda y las excepciones de mérito.
Por tanto, la Sala procede a resolver tales reparos, en su orden: Auto de 26 de mayo de 2025 que declaró desierta la alzada Pues bien, sobre el primer planteamiento, la Sala advierte que la aspiración no puede salir avante, en la medida en que el petente desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, pues tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para plantear su desacuerdo con el proveído que actualmente refuta, esto es, el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, que señala que «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte
que actualmente refuta, esto es, el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, que señala que «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen»; no obstante, no lo hizo. Por tanto, como no obra evidencia de tal proceder, es indiscutible que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que la petición de resguardo se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05016-01 SCLAJPT-12 V.00 medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico, pues al operador constitucional le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. Auto de 22 de agosto de 2025 que negó la nulidad Similar suerte sigue el reparo contra este auto, toda vez que el precursor podía refutarlo mediante los recursos de reposición y apelación previstos en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso; no obstante, no obra constancia de que los empleara, ni expuso las razones de su incuria. Por lo expuesto, no es el juez constitucional el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía subsidiaria, pues ello
obstante, no obra constancia de que los empleara, ni expuso las razones de su incuria. Por lo expuesto, no es el juez constitucional el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía subsidiaria, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Además, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el actor tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, sin que resulte válido el argumento expuesto en la impugnación relativo a que aquellos mecanismos carecen de idoneidad y eficacia. Adición de la sentencia de primera instancia En lo que respecta a esta solicitud, relativa a que la sentencia de primer grado fue incompleta al no emitirse pronunciamiento sobre los 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05016-01 SCLAJPT-12 V.00 hechos de la demanda y las excepciones de mérito, se advierte que el precursor contabatambién con herramienta procesal idónea para propugnar por su pronunciamiento, en el término de ejecutoria, como lo era la solicitud de adición o complementación establecida en el artículo 287 del Código General del Proceso. No obstante, es palmario que el convocante, a pesar de que contó con ese mecanismo judicial y la oportunidad procesal debida para instar la
solicitud de adición o complementación establecida en el artículo 287 del Código General del Proceso. No obstante, es palmario que el convocante, a pesar de que contó con ese mecanismo judicial y la oportunidad procesal debida para instar la solución de los puntos de derecho que extrañaba y que hoy por vía de tutela pretende sea estudiado, no lo ejerció, luego entonces, ningún argumento resulta válido en este escenario para justificar su propia incuria. En ese orden, al no encontrarse cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela , frente a ninguno de los reparos, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05016-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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