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CSJ - STL20597-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20597-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20597-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05156-01 Acta 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que DANIEL SEGUNDO CONRADO MEJÍA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 29 de octubre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, seguridad social, vida digna y «debido proceso constitucional y judicial», presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el hoy precursor presentó una acción de tutela anterior contra laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05156-01

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Cooperativa de Transportadores del Magdalena Ltda-Cootransmag Ltda, en la que pretendió la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social y mínimo vital, presuntamente transgredidos por la mencionada sociedad y como consecuencia, se ordenara a

en la que pretendió la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social y mínimo vital, presuntamente transgredidos por la mencionada sociedad y como consecuencia, se ordenara a reintegrarlo a un cargo acorde a las recomendaciones de su ARL, así como el reconocimiento de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Lo anterior, al estimar que se desempeñó como conductor de la accionada por un periodo de quince años y pese a encontrarse «con una discapacidad física reconocida» y tener una orden de reubicación laboral, «entre otras recomendaciones emitidas por la ARL Colpatria desde el año dos mil trece (2013), la empresa dio por terminada su relación laboral de manera injusta». El trámite de ese asunto constitucional lo adelantó en primera instancia el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, bajo el radicado 47001316000220250018600, autoridad que negó por improcedente el amparo en sentencia de 15 de julio de 2025, al estimar que el actor contaba con el proceso ordinario laboral a efectos de que el juez natural estudiara la procedibilidad de lo pretendido en la acción constitucional. Inconforme con la determinación, el allí accionante la impugnó y en sentencia de 8 de agosto de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la confirmó íntegramente. El hoy precursor acudió a la presente tutela porque, en su sentir, las autoridades judiciales que conocieron el primer trámite constitucional «desconocieron sin justificación alguna, los múltiples precedentes de la

El hoy precursor acudió a la presente tutela porque, en su sentir, las autoridades judiciales que conocieron el primer trámite constitucional «desconocieron sin justificación alguna, los múltiples precedentes de la Corte Constitucional» respecto a la protección de los trabajadores con 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05156-01 SCLAJPT-11 V.00 estabilidad laboral reforzada, en el que probó ampliamente que procedía su reintegro a través del trámite tuitivo. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto los fallos de tutela proferidos el 15 de julio y el 8 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo en la que se acceda a las pretensiones de la acción constitucional 47001316000220250018600.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 15 de octubre de 2025 y, mediante proveído de 23 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, las autoridades judiciales defendieron la legalidad de las actuaciones en el trámite tuitivo y adicionalmente

interesados, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En la oportunidad concedida, las autoridades judiciales defendieron la legalidad de las actuaciones en el trámite tuitivo y adicionalmente remitieron el enlace de consulta del expediente censurado. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó por improcedente el amparo a través de proveído de 29 de octubre de 2025, por estimar que no se presentaron causales excepcionales de procedibilidad de la tutela contra tutela, de conformidad con lo establecido en la sentencia proferida por esa misma Sala especializada de la Corte, la cual citó: «CSJ STC8162-2025, entre muchas». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05156-01

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Asimismo, indicó que el sumario objetado no ha sido sometido a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que «imp[edía] también a es [a] Colegiatura evaluar anticipadamente las resultas de la acción de tutela. De este modo, e [ra] inviable el análisis de fondo del reclamo superlativo».

III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, el actor impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05156-01

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Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05156-01

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Claros los anteriores derroteros, se reitera que, en el presente caso, el actor cuestiona las sentencias que el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta y la Sala Civil Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron en el trámite de tutela radicado 47001316000220250018600, que adelantó contra la precitada sociedad, a

Santa Marta y la Sala Civil Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron en el trámite de tutela radicado 47001316000220250018600, que adelantó contra la precitada sociedad, a través de las cuales se negaron sus pretensiones. Pues bien, al respecto, la Sala advierte que los reparos que el tutelante plantea contra las providencias de 15 de julio y el 8 de agosto de 2025 son de fondo, pues se dirigen a rebatir los discernimientos que emplearon las mencionadas autoridades para sustentar sus respectivas tesis. Por otra parte, el accionante no demostró que los citados despachos incurrieran en una vulneración de su debido proceso ni mucho menos desconoció que lo notificaron adecuadamente y le permitieron ejercer su derecho fundamental de defensa y contradicción. Asimismo, tampoco acreditó los presupuestos de cosa juzgada fraudulenta señalados por la Corte Constitucional en la providencia de unificación que se analizó, puesto que, según se explicó, se limitó a cuestionar el contenido de cada una de las providencias. De este modo, a juicio de esta Corte, lo pretendido es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite primigenio y se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.

aspiraciones. No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05156-01

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De otro lado, se advierte que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta remitió el expediente de tutela objeto de reproche a la Corte Constitucional el 15 de agosto de 2025 para eventual revisión, trámite que aún no se ha surtido, por lo que el convocante aún tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico, como es la eventual revisión ante dicha autoridad y, de no ser seleccionado, hacer uso de la «facultad de selección e insistencia» , lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional», situación que finalmente refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo. Por lo anterior, se revocará la decisión de primer grado constitucional que negó por improcedente el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia. .

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo por las razones aquí consignadas.

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo por las razones aquí consignadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05156-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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