CSJ - STL20599-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20599-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL20599-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04446-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por E.E.E.E., en representación de la menor A.A.A.A.1, contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA
CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. 1 En aras de cumplir con los mandatos que propenden por la protección y bienestar de los niños, niñas y adolescentes en la presente providencia se anonimizan los datos e información de las partes, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución Política, 7 de la Ley 1581 de 2012 y 12 del Decreto 1377 de 2013.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04446-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura le
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura le correspondió conocer por reparto el proceso n. ° 2022 001632 de E.E.E.E. -aquí accionante y padre de la menor A.A.A.A. - contra M.M.M.M. en el que pretendió que se le otorgara « en forma exclusiva » la custodia y cuidado personal de A.A.A.A., hija menor de ambos. Adelantadas las etapas procesales correspondientes, el 28 de agosto de 2025, E.E.E.E. formuló recusación contra el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, con fundamento en las causales descritas en los numerales 7. °, 9. ° y 12. ° del artículo 141 del CGP. Para el efecto, manifestó que M.M.M.M. -madre de la menorsostuvo conversaciones vía WhatsApp con dicho funcionario judicial, en donde se observó un «trato de familiaridad impropia (saludos coloquiales y emojis)» y se hizo referencia a asuntos específicos del proceso, hechos que denotaron «la apariencia de asesoramiento o guía indebida». Señaló que el funcionario «favore[cía] a la progenitora» porque «en audiencia» ordenó que las preguntas a la menor sólo las formulara su abogado. Por proveído de 29 de agosto de 2025, el juez cognoscente declaró infundada la recusación, tras indicar, en síntesis, que no se configuraron
audiencia» ordenó que las preguntas a la menor sólo las formulara su abogado. Por proveído de 29 de agosto de 2025, el juez cognoscente declaró infundada la recusación, tras indicar, en síntesis, que no se configuraron las causales alegadas por el demandante, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a su superior. 2 76109311000220200016300/01. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04446-01
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Arribadas las diligencias, en providencia de 9 de septiembre hogaño, el colegiado accionado declaró infundada la recusación y devolvió el expediente al juzgado para que continuara con el trámite del proceso. El propulsor alegó que el juez plural -al emitir el proveído de 9 de septiembre de 2025incurrió en defecto fáctico por cuanto «omitió valorar una prueba determinante» correspondiente al pantallazo de WhatsApp que daba cuenta de las conversaciones existentes entre la madre de la menor y el juez recusado. Censuró que cometió defecto procedimental en tanto que no se pronunció sobre la solicitud «expresa de entrega de chats» y omitió «toda referencia» a la misma. Además, le endilgó defecto sustantivo debido a que « aplicó de manera restrictiva» la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 CGP. Con base en tales supuestos, solicitó dejar sin efecto la mentada decisión, para que, en su lugar, el Tribunal acusado profiera una nueva providencia favorable a sus aspiraciones. Adicionalmente, pidió que:
CGP. Con base en tales supuestos, solicitó dejar sin efecto la mentada decisión, para que, en su lugar, el Tribunal acusado profiera una nueva providencia favorable a sus aspiraciones. Adicionalmente, pidió que: […] se decrete inspección judicial informática sobre el dispositivo de WhatsApp del despacho, con apoyo de perito, para verificar existencia, autenticidad e integridad de dichas comunicaciones (sic). […] se oficie a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle para que certifique si el juzgado cuenta con línea oficial de WhatsApp y cuál es el protocolo de uso (sic). 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04446-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de septiembre de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción.
La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se remitió a las consideraciones que expuso en la providencia censurada. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad allegó el enlace de acceso al expediente n. ° 2022 00163. D.D.D.D. en calidad de apoderado de M.M.M.M. -madre de la menorpidió que se declarara la improcedencia de la salvaguarda rogada. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF solicitó su desvinculación del trámite tuitivo.
pidió que se declarara la improcedencia de la salvaguarda rogada. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF solicitó su desvinculación del trámite tuitivo. Dentro del término de traslado no se aportó otro pronunciamiento. La Sala de primer grado, por sentencia de 24 de septiembre de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión confutada era razonable. Estimó que el propulsor desatendió el requisito de subsidiariedad porque no presentó -ante el juez competentela adición contemplada en el artículo 287 del CGP, para que se pronunciara frente al pedimento de la 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04446-01 SCLAJPT-12 V.00 «entrega de todas las conversaciones de WhatsApp sostenidas entre el despacho y la progenitora». También, indicó que desconoció el mentado requisito por cuanto no elevó -directamenteen la Dirección Seccional Ejecutiva del Valle del Cauca la rogativa de certificar si el Juzgado cuenta «con línea oficial de WhatsApp y cuál es el protocolo de uso, para que en el marco de sus funciones emprenda, de ser viables las gestiones correspondientes». Finalmente, adujo que las pretensiones encaminadas a que se decrete la inspección judicial informática sobre el dispositivo de WhatsApp del despacho y se oficie al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura para que entregue la totalidad de las conversaciones de WhatsApp sostenidas con la señora Ana Marcela Rojo Tobón, en los últimos 24, meses resultaban extrañas a los propósitos del trámite tuitivo.
Buenaventura para que entregue la totalidad de las conversaciones de WhatsApp sostenidas con la señora Ana Marcela Rojo Tobón, en los últimos 24, meses resultaban extrañas a los propósitos del trámite tuitivo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, en sustento, reitero los argumentos expuestos en el libelo inicial.
Criticó el fallo del a quo constitucional porque, en su criterio, desconoció «el núcleo esencial del derecho fundamental al juez imparcial y el deber de motivación suficiente». Pidió que «al resolverse esta impugnación» se ordene la compulsa de copias a la Comisión Nacional de Disciplina judicial y a la Fiscalía General de la Nación, debido a que las conversaciones que existieron entre la madre de su hija y la autoridad judicial accionada «son hechos constitutivos de posibles faltas disciplinarias y eventuales delitos». 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04446-01
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub – examine el propulsor persigue que se deje sin efecto la decisión de 9 de septiembre de 2025 -proferida por el fallador plural - que estudiará de fondo la Sala por ser la que zanjó el debate y por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04446-01
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Para resolver el asunto, el colegiado inició por precisar que los impedimentos y recusaciones son herramientas del ordenamiento jurídico cuyo objetivo principal es garantizar la recta administración de justicia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales.
Para resolver el asunto, el colegiado inició por precisar que los impedimentos y recusaciones son herramientas del ordenamiento jurídico cuyo objetivo principal es garantizar la recta administración de justicia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales. Referenció que conforme con lo señalado por la homóloga Sala Civil -en auto CSJ AC3549-2022los jueces: […] deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura (…) cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador. Aclaró que en proveído CSJ AC5329-2022 esta Corporación indicó que no todo hecho se enmarca en una causal de impedimento o recusación por cuanto son excepcionales, por lo que, «han de aplicarse e interpretarse de modo restrictivo (…) sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris». Acto seguido, indicó que en el caso de marras el demandante alegó la configuración de las causales de recusación previstas en los numerales 7. °, 9. ° y 12. ° del artículo 141 del CGP. Frente a la causal n. ° 7 memoró que procede cuando «alguna de las partes, su representante o apoderado» presenta denuncia penal o disciplinaria contra el juez y las personas indicadas en ese precepto; sin embargo, cuando se invoca, debe acompañarse de la prueba correspondiente, lo cual, no aconteció en este caso. Por ese motivo, declaró infundada dicha causal.
embargo, cuando se invoca, debe acompañarse de la prueba correspondiente, lo cual, no aconteció en este caso. Por ese motivo, declaró infundada dicha causal. En lo atinente a la causal 9. ° puntualizó que se configura cuando existe «enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado » e indicó que el demandante la 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04446-01 SCLAJPT-12 V.00 invocó porque, en el expediente, obra un chat de WhatsApp demostrativo del «trato de familiaridad» existente entre la demandada y el despacho. Frente a tal probanza, razonó que no se observaba una amistad intima entre el juez y la llamada a juicio, más aún, si se tenía en cuenta que, en proveído de 29 de agosto de 2025, el a quo aclaró que ese número de WhatsApp correspondía: […] al teléfono celular del despacho, habilitado desde la pandemia, para que los usuarios y abogados pudieran tener un contacto directo con la secretaría del juzgado, en aras de solicitar información sobre los procesos que allí se adelantan. Además, en la mentada decisión el juez recusado informó que la encargada del manejo de ese celular era su asistente social y no él; de ahí que el colegiado accionado haya concluido que no se comprobó «la amistad íntima entre el a quo y la demandada». Sobre la causal n. ° 12 recordó que se materializa cuando el juez dio «consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones
amistad íntima entre el a quo y la demandada». Sobre la causal n. ° 12 recordó que se materializa cuando el juez dio «consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso » o intervino como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Expresó que en el sub-judice el demandante no informó « cuál fue ese consejo o concepto» ni tampoco si el fallador judicial actuó, en algún momento, en las calidades señaladas. Para finalizar, concluyó: Nótese que el demandante fundamenta que el juez de instancia ha mostrado una línea persistente de favorecer a la progenitora y expone como ejemplo de ello, el impedir que su apoderado interrogara a la demandada y negar solicitudes probatorias realizadas por aquel. Sin embargo, lo que se logra corroborar con las exposiciones presentadas en el escrito de recusación, es que el actor no ha estado de acuerdo con las decisiones adoptadas por el a quo, lo cual no es suficiente para que se aparte del conocimiento del asunto. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04446-01 SCLAJPT-12 V.00 […] En ese orden, esta sala singular estima que en el presente caso no se configuran ninguna de las causales de recusación invocadas por el promotor en contra del juez segundo promiscuo de familia de Buenaventura ni se advierte con los argumentos expuestos en que forma su criterio se encuentra comprometido y le impide conocer del asunto sometido a su consideración. Por todo lo anterior, se dispondrá la remisión del asunto al juez de cocimiento para que continúe con el trámite de la referencia.3
argumentos expuestos en que forma su criterio se encuentra comprometido y le impide conocer del asunto sometido a su consideración. Por todo lo anterior, se dispondrá la remisión del asunto al juez de cocimiento para que continúe con el trámite de la referencia.3 De lo descrito en precedencia se observa un discernimiento razonable del Tribunal convocado, no lesivo de las garantías supralegales invocadas, pues, al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y en aplicación de la normatividad sustancial y jurisprudencia que rigen el asunto, el colegiado explicó los motivos por los cuales declaró infundada la recusación formulada por el demandante contra el Juez Promiscuo de Familia de Buenventura. En suma, el hecho de que el promotor no coincida con el criterio del Colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues, evidente resulta que lo que en realidad añora el accionante es imponer su propio sentir sobre el del juez plural y que, inclusive, el fallador constitucional, en algún tipo de instancia adicional a las legalmente prestablecidas, evalúe la decisión criticada y reemplace la hermenéutica que el juez natural de instancia ya realizó, la cual, se avizora respetable y coherente. En lo que respecta al reproche referente a que el Tribunal convocado no se pronunció sobre la «solicitud expresa de entrega de chats» y omitió
que el juez natural de instancia ya realizó, la cual, se avizora respetable y coherente. En lo que respecta al reproche referente a que el Tribunal convocado no se pronunció sobre la «solicitud expresa de entrega de chats» y omitió «toda referencia» a la misma, debe decirse que el tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad que caracteriza el trámite tuitivo, toda vez que 3 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04446-01 SCLAJPT-12 V.00 omitió solicitar la adición del proveído censurado al juez competente, conforme lo dispone el artículo 287 del CGP; de manera que, desaprovechó por su propia incuria la herramienta procesal con la que contaba para que el juez natural de la causa se pronunciara al respecto. Misma suerte corren los reparos consistentes en que se oficie a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca para que certifique si el Juzgado accionado «cuenta con línea oficial de WhatsApp» y su protocolo de uso y que se decrete «la inspección judicial informática sobre el dispositivo de WhatsApp del despacho, con apoyo de perito, para verificar existencia, autenticidad e integridad de dichas comunicaciones (sic)» porque el propulsor no demostró que haya acudido directamente ante esa autoridad o las competentes para plantear dichos ruegos. Al efecto, memórese que la acción constitucional no está prevista para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de
ruegos. Al efecto, memórese que la acción constitucional no está prevista para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, con fundamento en la supuesta vulneración de prerrogativas iusfundamentales. En cuanto al petitum planteado en el escrito de impugnación, este es, que se ordene la compulsa de copias a la Comisión Nacional de Disciplina judicial y a la fiscalía general de la Nación, debido a que las conversaciones que presuntamente existieron entre la madre de la menor involucrada en la causa censurada y la autoridad judicial accionada « son hechos constitutivos de posibles faltas disciplinarias y eventuales delitos», basta con señalar que constituyen hechos nuevos a los planteados en el escrito genitor, frente a los cuales no puede pronunciarse la Sala, so pena 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04446-01 SCLAJPT-12 V.00 de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad judicial convocada. Por último, el reparo enfilado contra la homóloga Sala Civil tampoco tiene vocación de prosperar, pues, revisada integralmente la sentencia impugnada, se observa que el fallador de primer grado realizó un estudio de fondo de las causales específicas de procedencia de la vía tuitiva contra providencias judiciales y descartó su configuración, tal y como aquí sucedió. De ahí que se avizore que lo que en realidad busca la tutelante es
un estudio de fondo de las causales específicas de procedencia de la vía tuitiva contra providencias judiciales y descartó su configuración, tal y como aquí sucedió. De ahí que se avizore que lo que en realidad busca la tutelante es que el juez constitucional reemplace al juez natural, como si el mecanismo de resguardo se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04446-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12