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CSJ - STL206-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL206-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL206-2023 Radicación n. 100765 Acta 3 Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que JIMMY VELÁSQUEZ CEBALLOS interpuso contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 7 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jimmy Velásquez Ceballos, en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la información y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el extremo colegial convocado.Radicación n.° 100765

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Del escrito de tutela y la documental adosada, es posible extraer que este radicó amparo de pobreza de forma virtual ante la Defensoría del Pueblo de Cali, a fin de «acceder a apoderado judicial» para formular demanda contra la Fiscalía 35 de Pereira y la Defensoría del Pueblo Seccional de la misma ciudad, por lo que fue designado el señor David Claros, quien ofreció una «asesoría» mas no se designó un mandante como lo pretendía con la solicitud elevada. Expresó, que frente « a la negación a la legitima defensa por parte de la

Claros, quien ofreció una «asesoría» mas no se designó un mandante como lo pretendía con la solicitud elevada. Expresó, que frente « a la negación a la legitima defensa por parte de la defensoría del pueblo», formuló ante esta misma entidad, solicitud para acceder al cambio de abogado y a fin de promover la demanda en contra de las entidades mencionadas y que ante la no respuesta de su solicitud, presentó acción de tutela identificada bajo el radicado 2021-00333, de la cual no ha recibido información alguna. Explicó que, ante el desconocimiento de lo acontecido en el trámite constitucional referenciado, elevó derecho de petición a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali a la dirección electrónica sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co el 19 de abril de 2022, sin obtener respuesta alguna del trámite constitucional. Cuestionó de la autoridad judicial, que no tuteló sus derechos fundamentales a la información y a la legitima defensa «ya que lo deprecado por medio de la acción de tutela y acaparo (sic) de pobreza », no se ha cumplido, vulnerando con ello sus prerrogativas fundamentales, en especial el acceso a la información en la medida que el colegiado no ha dado respuesta a su petición del 19 de abril de 2022. 2Radicación n.° 100765

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Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas superiores conculcadas por la autoridad refutada y « requiera al honorable y respetado Sr Magistrado JORGE JARAMILLO VILLAREAL », Magistrado Ponente de la acción constitucional

para que se protejan sus prerrogativas superiores conculcadas por la autoridad refutada y « requiera al honorable y respetado Sr Magistrado JORGE JARAMILLO VILLAREAL », Magistrado Ponente de la acción constitucional promovida para que emita respuesta al email enviado el 19 abril de 2022.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela , ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término legal concedido para el efecto, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, informó, que emitió el fallo respectivo el 9 de noviembre de 2021, mismo que fue notificado e impugnado por el hoy promotor, y confirmado el 15 de diciembre de 2021, por la Sala de Casación Civil de esta magistratura, por lo que rogó se revise «la procedencia excepcional de la tutela por tratarse de una acción constitucional en contra de una sentencia proferida en otra acción de tutela». A su vez, la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, a través de su representante, manifestó que el invocante ya ha utilizado este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de lo pretendido en el presente tramite por medio de la salvaguarda radicaba bajo el n° 7600122-03-000-2021-00333-00, promovida por la misma parte en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito y Juzgado Dieciocho de la misma

22-03-000-2021-00333-00, promovida por la misma parte en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito y Juzgado Dieciocho de la misma municipalidad, sustentada en iguales pretensiones. 3Radicación n.° 100765

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Prosigue en su respuesta indicando, que el promotor presentó solicitudes para el reconocimiento del amparo de pobreza ante el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali, autoridad que remitió el caso a la Defensoría del Pueblo, el día 31 de mayo de 2021, por lo que la entidad «respondió oportuna y diligentemente, dando trámite al debido proceso para la evaluación de la petición del amparo de pobreza. Se le remitió al accionante escrito con radicado 20210060342055741 (ver anexo RESPUESTA y constancia de envío), en donde se expone que se realizaría “una asesoría telefónica” para la evaluación del tema»; no obstante, no se pudo tener contacto con este para lo cual allega documentales de lo dicho. Continúa refiriendo, que se hace necesario declarar la improcedencia del amparo, por cuanto se desconoce el principio de inmediatez, en la medida en que censura la decisión de tutela del 15 de diciembre de 2021, en tanto se ha superado el término que la jurisprudencia de la corte constitucional ha estimado como prudente para promoverlas en contra de sentencias judiciales. Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto

de la corte constitucional ha estimado como prudente para promoverlas en contra de sentencias judiciales. Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional de primer grado, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2022, declaró improcedente la tutela instaurada al advertir, la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que el tribunal fustigado, el 30 de noviembre de 2022, respondió la petición del invocante e informó, que «la acción constitucional Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03195-00 4 de radicación 000-2021-00333-00, se negó por parte de esta corporación, el día 9 de noviembre de 2021; fue impugnada el 10 de noviembre de 2021; se concedió el recurso ante la H. Corte Suprema de Justicia Sala Civil, la cual fue confirmada el 15 de diciembre de 2021» 4Radicación n.° 100765

SCLAJPT-11 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, insistiendo en los planteamientos del escrito genitor.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión

mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1.º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte actora la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia, se ordene al colegiado reprochado, que otorgue respuesta a la petición del 19 de abril de 2022, en el que ruega información de lo acontecido en el trámite de la acción primigenia formulada, ya que según indica, no ha recibido notificación de actuación alguna a la fecha de presentación del presente amparo. Conforme a lo que antecede, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente las respuestas dadas por las autoridad judicial encausada y las vinculadas, como también, el registro de 5Radicación n.° 100765 SCLAJPT-11 V.00 actuaciones de la página de consulta, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el fallo de primer grado del presente mecanismo constitucional será confirmado, en la medida en que no tiene vocación de prosperidad, como quiera que a la fecha, ya se surtió el trámite que el

resulta evidente que el fallo de primer grado del presente mecanismo constitucional será confirmado, en la medida en que no tiene vocación de prosperidad, como quiera que a la fecha, ya se surtió el trámite que el petente extrañaba con la invocación del presente mecanismo, cual es la de informar las actuaciones en el trámite constitucional 2021-0333. En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, informó a esta magistratura en el presente trámite, que profirió el proveído de primer grado en la acción iusfundamental 002021-0333 el 9 de noviembre de 2021, misma que fue notificada al promotor, contrario a lo afirmado por este en torno a que no ha recibido notificación alguna, máxime cuando la misma fue impugnada por este y confirmada por la homóloga Sala de Casación Civil en providencia del 15 de diciembre de 2021, actuaciones refrendadas en la plataforma pública Justicia XXI TYBA WEB, en tanto se advierte, que el mismo allega el 10 diciembre de ese mismo año, el escrito impugnatorio en contra de dicho fallo, aspecto que hace inferir que el propósito de lo peticionado por el suplicante se cumplió Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida. Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia

la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida. Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de 6Radicación n.° 100765 SCLAJPT-11 V.00 tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. Así las cosas, habrá de revocarse el fallo de primer grado en cuanto a su improcedencia para en su lugar negar el amparo de los derechos fundamentales invocados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado en cuanto a su improcedencia para en su lugar NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por lo anotado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

su improcedencia para en su lugar NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por lo anotado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo proferido.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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