CSJ - STL20601-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20601-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL20601 -2025 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-02304-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló ESPERANZA MARGARITA ZABALA contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el que denominó «doble instancia», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-02304-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito inaugural y de la documental adosada al plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso reivindicatorio n. ° 2011 00338 1
Al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso reivindicatorio n. ° 2011 00338 1 promovido por Álvaro Mojica Estupiñán contra Esperanza Margarita Zabala -aquí accionantecon el propósito de que se le condenara a restituirle un inmueble de su propiedad y los frutos naturales y civiles que hubiera podido percibir con «mediana inteligencia y actividad».
Por sentencia de 7 de octubre de 2022 el a quo declaró no probada la excepción propuesta por la enjuiciada de « prescripción extraordinaria de dominio» y accedió a lo pretendido. Inconforme con dicha determinación, la demandada interpuso recurso de apelación y en escrito de 10 de octubre de igual año, expuso sus razones de disenso ante el juzgado accionado, autoridad que, el 17 de mayo de 2023, concedió la alzada y remitió el expediente al superior. Arribadas las diligencias, el 24 de septiembre de 2024 el colegiado encartado admitió el recurso y corrió traslado para sustentarlo. Luego, aduciendo que la recurrente no allegó la sustentación, en auto de 10 de octubre de la misma anualidad, declaró desierta la apelación. En desacuerdo, la accionante interpuso «recurso de súplica (sic)». El 2 de diciembre de 2024, el juez plural, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del CGP, adecuó el referido recurso 1 11001310300720110033800.
El 2 de diciembre de 2024, el juez plural, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del CGP, adecuó el referido recurso 1 11001310300720110033800. 2Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-02304-01 SCLAJPT-11 V.00 al de reposición por ser el procedente; sin embargo, no repuso la decisión atacada. La accionante reprochó que el Tribunal enjuiciado desconoció su «derecho a la doble instancia» al rechazar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado. Arguyó que « no [era] cierto» lo afirmado por dicha célula judicial de que no había sustentado la alzada, porque sí cumplió con tal carga « en dos oportunidades»; la primera, cuando impetró el remedio vertical ante el a quo y la segunda « dentro de los tres días siquientes (sic) en aclaración lo cual consta en el proceso (sic)». Con base en tales supuestos, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, que se dejaran sin efecto las actuaciones de 10 de octubre y 2 de diciembre de 2024, para que, en su lugar, se ordenara al Colegiado dar trámite al recurso de apelación cuya sustentación presentó oportunamente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de mayo de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de las decisiones que profirió el 10 de octubre y 2 de diciembre de 2024. También, informó que remitió el expediente al juzgado de origen el 9 de diciembre siguiente. 3Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-02304-01
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El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá allegó el enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado y solicitó que se denegara el amparo rogado. Juan Camilo Jamaica Ortiz, quien dijo actuar como apoderado de Álvaro Mojica Estupiñán, se pronunció sobre el escrito tutelar; no obstante, no allegó poder que lo facultara para actuar en nombre del demandante. Por este motivo, no se analizará ese pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 9 de octubre de 2025, la Sala de primer grado constitucional negó el amparo implorado tras considerar que el pronunciamiento reprochado (2 de diciembre de 2024) no fue infundado o arbitrario. 4Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-02304-01
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la gestora la impugnó.
Al efecto, insistió en que sustentó el recurso de apelación « en dos oportunidades» de manera oportuna, por lo que, el Tribunal accionado erró al declararlo desierto.
Inconforme con la anterior determinación, la gestora la impugnó. Al efecto, insistió en que sustentó el recurso de apelación « en dos oportunidades» de manera oportuna, por lo que, el Tribunal accionado erró al declararlo desierto. Manifestó que la aludida determinación representaba un exceso ritual manifiesto, por cuanto implicaba la imposición de una «doble carga», lo cual, contrariaba su derecho al acceso a la administración de justicia. Resaltó que dos magistrados salvaron voto respecto de la decisión de primer grado constitucional con fundamento en que la sustentación del recurso vertical de « forma anticipada» ante el a quo «era un tema ya resuelto» por esta Corporación, en el sentido de que no podía declararse desierto si no se argumentaba ante el juez plural, pues, ello, representaba una «doble carga».
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela encuentra asidero en contra de decisiones judiciales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales y puedan calificarse como caprichosas o arbitrarias por carecer de soporte objetivo y ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, según el cual los
5Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-02304-01 SCLAJPT-11 V.00 jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. En el sub-examine la promotora censura la decisión del Tribunal de declarar desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia. En este orden, la Sala centrará su estudio en la providencia de 2 de diciembre de 2024 por ser la que zanjó el debate y por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues, nótese que contra dicho proveído no procedía recurso alguno y la queja constitucional se interpuso el 23 de abril de 2025, esto es, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en la que se notificó la providencia que se cuestiona -3 de diciembre de 2024-. Prontamente se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. Para resolver el asunto, el juez plural inició por memorar los reproches expuestos por el recurrente frente al auto que declaró desierto el recurso de apelación. Refirió que el promotor alegó que con dicha determinación incurrió en un exceso ritual manifiesto, porque le impuso una «doble carga de
apelación. Refirió que el promotor alegó que con dicha determinación incurrió en un exceso ritual manifiesto, porque le impuso una «doble carga de sustentación», pese a que ya había presentado -oportunamentelos argumentos que sustentaban su disenso con la sentencia de primer grado. 6Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-02304-01
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Al efecto, el colegiado encartado advirtió que en oportunidad anterior señaló que las «normas procesales» que regulan la apelación de las sentencias dictadas en materia civil, especialmente, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, «son claras» en indicar que la sustentación del remedio vertical debe hacerse ante el superior, pues, de lo contrario, habría que declarar desierta la alzada.
Luego precisó que : […] la citada disposición normativa no es ambigua ni permite interpretación en cuanto al efecto y consecuencia de no presentar sustentación ante el funcionario judicial de segunda instancia, de donde en manera alguna podrían tenerse las manifestaciones expuestas en el curso de la primera instancia (en la audiencia celebrada por el a-quo y durante los tres (3) días siguientes a la audiencia de fallo o la sentencia escrita), como la sustentación que solo es dado presentar ante el superior y en el instante establecido concretamente para ese específico propósito.
Seguidamente, referenció que esta Corporación en sendos pronunciamientos (CSJ STL2791-2021, STL10206-2022 y STL7234-2023, entre otros) ha señalado que la sustentación del recurso vertical debe efectuarse
Seguidamente, referenció que esta Corporación en sendos pronunciamientos (CSJ STL2791-2021, STL10206-2022 y STL7234-2023, entre otros) ha señalado que la sustentación del recurso vertical debe efectuarse ante el superior y dentro del término dispuesto para tal fin, pues, de lo contrario, deberá declararse desierta la actuación; de ahí que tal decisión no constituya «vía de hecho, defecto alguno, ni viola[ción] [al] debido proceso». Destaco que la homóloga Sala Civil en sentencia CSJ STC93112024 aclaró que: […] aunque con anterioridad la postura mayoritaria de la Sala se orientaba a señalar que en virtud de las reformas introducidas temporalmente por el Decreto 806 de 20203 y la coyuntura que las originó por la pandemia del COVID19 era posible valorar la sustentación de la alzada realizada ante el a quo, sin que, en ese evento, pudiera declararse desierto el recurso por falta de fundamentación en segunda instancia4, lo cierto es que en el contexto actual no puede pasarse por alto que tales modificaciones se establecieron permanente en el ordenamiento jurídico hace más de dos años y, en consecuencia, resulta imposible catalogar de irracional que se exija la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto establece que, ‘Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto 7Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-02304-01
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(5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto 7Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-02304-01
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Además, recordó que en sentencia CSJ STC9008-2024 dicha autoridad judicial explicó que anteriormente la postura mayoritaria estaba orientada a señalar que por las reformas temporales introducidas por el Decreto 806 de 2020 «era posible valorar la sustentación de la alzada realizada ante el a quo, sin que, en ese evento, pudiera declararse desierto el recurso por falta de fundamentación en segunda instancia»; sin embargo, en la actualidad, no podía ignorarse el hecho de que tales modificaciones se establecieron de forma permanente en el ordenamiento jurídico hace más de 2 años, de ahí que: […] resulta imposible catalogar de irracional que se exija la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto establece que, ‘Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. De lo descrito en precedencia se observa un discernimiento razonable del Tribunal accionado, no lesivo de las garantías supralegales invocadas, pues, al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, el fallador plural, dentro del marco de su autonomía, efectuó una hemenéutica respetable de la normatividad procesal aplicable al caso en cuestión, la
el fallador plural, dentro del marco de su autonomía, efectuó una hemenéutica respetable de la normatividad procesal aplicable al caso en cuestión, la jurisprudencia y las circunstancias fácticas que allí se presentaron. Ahora, si la accionante no coincide con el criterio del Tribunal, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. En lo atienente al petitum de la propulsora de que se acojan los salvamentos de voto dictados por los magistrados de la homóloga Sala Civil, 8Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-02304-01 SCLAJPT-11 V.00 debe decirse que tales pronunciamientos son opiniones minoritarias -respetablesque no tienen fuerza vinculante, comoquiera que las decisiones judiciales corporativas se adoptan por mayorías, tal y como sucedió en la presente acción constitucional. Por último, es de precisar que el suscrito ponente y la mayoría de esta Sala no desconoce que la controversia planteada, esto es, la sustentación del recurso de apelación conforme con lo previsto en la normativa 322 y 327 del CGP en concordancia con lo normado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022,
Sala no desconoce que la controversia planteada, esto es, la sustentación del recurso de apelación conforme con lo previsto en la normativa 322 y 327 del CGP en concordancia con lo normado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, no reviste de postura pacífica en la jurisprudencia constitucional. Al efecto, en un primer momento, la Corte Constitucional en sentencia CC T-310-2023, a través de la Sala Segunda de Revisión , consideró que exigirle a la parte apelante sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal, cuando ya lo había sustentado al momento de interponer la alzada, resultaba en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, vulnerador de derechos supralegales. Sin embargo, en reciente pronunciamiento (CC T-350-2024) el alto tribunal constitucional, a través de la Sala Octava de Revisión, avaló el criterio mayoritario de la Sala Laboral de esta Corte, al considerar razonable la decisión del Tribunal que declaró desierto el recurso de apelación ante su falta de sustentación en los términos preceptuados en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Por ende, los argumentos expuestos con antelación permiten ratificar la postura mayoritaria de esta Sala. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. 9Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-02304-01
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10