🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL20602-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL20602-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL20602-2025 Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02482-00 Acta extraordinaria 106 Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la acción de tutela presentada por MARÍA

STELLA GARCÍA GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La gestora acudió al mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, igualdad procesal y los que denominó «protección judicial y paz y armonía al buen nombre», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Jorge Alberto Ruiz promovió un proceso ordinario laboral contra la Sociedad Colombiana de Servicios D Y V LTDA, Edificio MultifamiliarRadicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02482-00

SCLAJPT-11 V.00

Manzana 94 Lote 2 Urbanización Madelena y, solidariamente, María Stella García García -aquí accionantecon el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 29 de septiembre de 2004 y el 27 de julio de 2007.

Stella García García -aquí accionantecon el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 29 de septiembre de 2004 y el 27 de julio de 2007. En consecuencia, que se condenara a las demandadas al pago de las acreencias laborales respectivas y de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, autoridad que, por sentencia de 26 de mayo de 2014, resolvió: DECLARAR que entre JORGE ALBERTO RUIZ como trabajador y COLOMBIANA DE SERVICIOS D & V LTDA existió un contrato de trabajo desde el 29 de septiembre de 2004 al 27 de junio de 2007; como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante, las siguientes sumas de dinero y conceptos, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva esta providencia.

SALARIO: $433.700

SUBSIDIO DE TRANSPORTE: $ 1.536.000

AUXILIO DE CESANTÍA: 1.093.020

INTERESES A LAS CESANTÍAS: $109.985

PRIMA DE SERVICIOS: $1.093.020

VACACIONES: $546.510.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA: La suma de $14.456 diarios a partir del 28 de junio de 2007 hasta cuando se produzca el pago de los salarios y prestaciones sociales a que se contrae la condena.

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL EN

PENSIONES Y SALUD sobre el salario devengado así:

28 de junio de 2007 hasta cuando se produzca el pago de los salarios y prestaciones sociales a que se contrae la condena. APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL EN PENSIONES Y SALUD sobre el salario devengado así: SALUD: Se condena a la demandada al pago de las dos terceras partes de las mismas conforme lo dispone el artículo 204 de la ley 100 de 1993 sobre el salario devengado en cada anualidad, suma que deberá ser entregada al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA.

PENSIÓN: Se ordena el pago de la suma que corresponde sufragar al empleador conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 100 de 1993, valor mediante el título pensional que corresponda al Fondo de Pensiones que elija la actora o de hacerlo Colpensiones S.A. por el tiempo de vigencia del contrato de trabajo.

SEGUNDA: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva.

2Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02482-00

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: DECLARAR solidariamente responsable del pago de las condenas impuestas a MARÍA STELLA GARCÍA GARCÍA como socia de la empresa demandada y hasta por el límite de sus aportes, de acuerdo con lo expresado en precedencia.

CUARTO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE como beneficiario del servicio prestado por el actor en los términos del artículo 34 del CST a la demandada EDIFICIOS 1 Y 2 MULTIFAMILIAR MANZANA 94

CUARTO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE como beneficiario del servicio prestado por el actor en los términos del artículo 34 del CST a la demandada EDIFICIOS 1 Y 2 MULTIFAMILIAR MANZANA 94

LOTE 2 UBRANIZACIÓN MADELENA (P.H.) ETAPA V.

QUINTO: Se condena en costas a la demandada, tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.000.000.1

Contra dicha decisión los extremos procesales no interpusieron recurso alguno. Ulteriormente, el demandante promovió proceso ejecutivo laboral n. ° 2015 008592 en el que pidió que se librara mandamiento de pago por concepto de las condenas impuestas en el aludido proceso y presentó, como título ejecutivo de recaudo, la sentencia de 26 de mayo de 2014. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá avocó conocimiento de la causa ejecutiva y el 28 de enero de 2016, libró mandamiento de pago contra las demandadas. El 20 de junio siguiente, decretó el embargo y secuestro del 50% de un mueble de propiedad de la aquí propulsora. Dicha medida se limitó a la suma de $25.783.355. El 3 de mayo de 2017, la ejecutada propuso las excepciones de «inexistencia de las obligaciones demandadas y nulidad por indebida notificación o emplazamiento». 1 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original. 2 11001310502020150085900. 3Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02482-00

notificación o emplazamiento». 1 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original. 2 11001310502020150085900. 3Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02482-00

SCLAJPT-11 V.00

El 7 de diciembre de 2017, el a quo ordenó emplazar a la Sociedad Colombiana de Servicios D Y V LTDA y le designó un curador ad litem. El 26 de octubre de 2018, la tuvo por notificada. En memorial de 20 de noviembre de 2018, la propulsora pidió que se levantara la aludida medida cautelar, tras aducir que el juzgado cognoscente excedió « el monto autorizado por la legislación comercial, en el caso de la responsabilidad de los socios dentro de una sociedad limitada». En audiencia de la misma fecha, el juez primigenio declaró no probadas las excepciones formuladas por la ejecutada y se abstuvo de levantar las medidas cautelares. En desacuerdo con dicha determinación, la accionante formuló recurso de apelación y el 26 de marzo de 2019, el Tribunal encartado, al desatar la alzada, confirmó la decisión de primer grado. El 28 de febrero de 2020, la pasiva informó que la sociedad Colombiana de Servicios D Y V LTDA, «aceptó la cesión de cuotas a [su] favor, por un valor de $5.000.000, documento que fue elevado a Escritura Pública» y que la misma se encontraba disuelta, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal que aportó.

favor, por un valor de $5.000.000, documento que fue elevado a Escritura Pública» y que la misma se encontraba disuelta, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal que aportó. También, consignó la suma de $5.000.000 a órdenes del juzgado accionado porque dicho valor correspondía « al monto de la condena impuesta en su contra» , solicitó que se levantara la medida cautelar, e indicó lo siguiente: Aunque el crédito no se encuentre satisfecho en su totalidad, deberán se las otras demandadas quienes respondan por el saldo de las condenas impuestas, 4Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02482-00 SCLAJPT-11 V.00 por cuanto mi poderdante ya cumplió su deber hasta el límite máximo señalado en la sentencia cuya ejecución se reclama. Por auto de 18 de septiembre de 2020, el a quo indicó que de forma previa a pronunciarse sobre la terminación del proceso correría traslado de la liquidación de crédito realizada por la parte ejecutante. El 27 de octubre de 2021, aprobó la liquidación del crédito presentada por el demandante; contra dicha decisión, no se interpusieron recursos. El 7 de febrero de 2022, el juez resolvió la solicitud de levantamiento de medidas cautelares en el sentido de negarla, al considerar que los argumentos expuestos por la ejecutada eran idénticos a los que planteó en audiencia de 20 de noviembre de 2018, decisión que confirmó

levantamiento de medidas cautelares en el sentido de negarla, al considerar que los argumentos expuestos por la ejecutada eran idénticos a los que planteó en audiencia de 20 de noviembre de 2018, decisión que confirmó el juez plural el 26 de marzo de 2019; de ahí que, tuviera que estarse a lo allí resuelto. Posteriormente, el 22 de septiembre de 2022 ordenó el secuestro del bien. Inconforme con dicha decisión, la accionante interpuso recurso de apelación. El 30 de noviembre de 2023, el estrado enjuiciado confirmó la anterior determinación con fundamento en lo que sigue: […] se tiene que desde antes de la audiencia en la que se deciden las excepciones en contra del mandamiento ejecutivo, la parte ejecutada MARÍA STELLA GARCÍA GARCÍA a través de sus apoderados ha solicitado el levantamiento de medidas cautelares, en atención al límite de la responsabilidad de los socios en las sociedades de personas, a cuyo pedimento el juzgado dio respuesta de fondo en la audiencia del 18 de noviembre de 2018, negándose a levantar medidas cautelares solicitada. La determinación del juez fue objeto de reproche en alzada, la cual fue confirmada por esta superioridad en audiencia celebrada el 26 de marzo de 2019, de donde se concluye acertada las determinaciones del juez a-quo en

5Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02482-00 SCLAJPT-11 V.00 autos del 7 de febrero y 28 de junio de 2022, en el sentido de que la parte ejecutada debe estarse a lo ya decidido respecto a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, en atención a límite de la responsabilidad de los socios en las sociedades de responsabilidad limitada. Siendo esto así, no puede darse por probado el pago de la obligación bajo el entendido de que la ejecutante consignó a órdenes del juzgado la suma de $5.000.000, que considera deber, pues con auto del 27 de octubre de 2021 el A – quo, dispuso la aprobación de la liquidación del crédito aportada por la parte ejecutante en cuantía de $70.057.799 al 27 de enero de 2020 (exp. Digital, archivo 01CuadernoPrincipal fl. 204), frente a cuya decisión no se interpuso recurso alguno, por lo que aquella se encuentra ejecutoriada. El 24 de octubre de 2023, el ejecutante allegó actualización de la liquidación de crédito. El 29 de octubre de 2024, el fallador de primer grado aprobó dicha actualización, veredicto que el colegiado convocado ratificó -el 30 de septiembre de 2025al desatar la apelación presentada por la ejecutada. La convocante reprochó que el juez plural -al emitir la providencia de 30 de septiembre de 2025incurrió en defecto fáctico porque modificó el problema jurídico a resolver, lo que conllevó a una «decisión

de 30 de septiembre de 2025incurrió en defecto fáctico porque modificó el problema jurídico a resolver, lo que conllevó a una «decisión tergiversada, carente de sustento probatorio » y ajena a su cuestionamiento. Arguyó que al colegiado le correspondía concluir que ya había sufragado -en su totalidadla condena que se le impuso en el proceso ordinario laboral, por cuanto asumió su valor conforme se indicó en la sentencia del proceso ordinario (26 de mayo de 2014), es decir, hasta el monto de sus aportes dentro de la sociedad demandada -equivalentes a $5.000.000como se demostró en el plenario; por ende, debía terminarse la ejecución y levantarse las medidas cautelares impuestas. Indicó que pese a que el juez plural advirtió «l a injusticia y/o arbitrariedad» de las providencias dictadas en el proceso ejecutivo, por 6Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02482-00 SCLAJPT-11 V.00 cuanto señaló que «se desconoció sin fundamento legal alguno, el contenido de la providencia base de ejecución » le bastó con indicar que las mismas ya estaban « en firme», por lo que, no le era posible « arribar a una conclusión distinta»; lo cual, evidenciaba una «falsa motivación». Con base en tales supuestos, la propulsora solicitó que se le ordenara al colegiado encartado: Dejar sin efecto la providencia emitida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del

ordenara al colegiado encartado: Dejar sin efecto la providencia emitida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo 11001-31-05-020-2015-00859-03. […] que analice nuevamente el caso, teniendo en cuenta que, la condena impuesta en [su] contra por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Descongestión, el 26 de mayo de 2014, se limitó hasta el monto de [sus] aportes dentro de la empresa COLOMBIANA DE SERVICIOS D&V LTDA, suma que corresponde a $5.000.000 y cuyo pago hice en su totalidad; por ende, bajo las normas constitucionales y supralegales la obligación a [su] cargo, ya se extinguió, siendo procedente la terminación del ejecutivo en mi contra y el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el único bien que tengo y donde habito con mi familia. De otra parte, manifestó que las decisiones «incongruentes» dictadas en la causa ejecutiva le han generado problemas de salud y dificultades en su relación marital, porque el bien inmueble donde habita con su núcleo familiar «está ad-portas de ser rematad[o]» Por auto de 10 de noviembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades enjuiciadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso n. ° 2015 00859, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades enjuiciadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso n. ° 2015 00859, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de la decisión criticada y rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso. 7Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02482-00

SCLAJPT-11 V.00

En el término de traslado no se aportaron pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela encuentra asidero en contra de decisiones judiciales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales y puedan calificarse como caprichosas o arbitrarias por carecer de soporte objetivo y ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, según el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. En el sub-examine la propulsora dirige sus reparos contra el auto de 30 de septiembre de 2025, emitido por el fallador plural, que estudiara de fondo la Sala por ser el que zanjó el debate y por encontrarse acreditados

En el sub-examine la propulsora dirige sus reparos contra el auto de 30 de septiembre de 2025, emitido por el fallador plural, que estudiara de fondo la Sala por ser el que zanjó el debate y por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Prontamente se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. 8Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02482-00

SCLAJPT-11 V.00

Para resolver el asunto, el colegiado efectuó un análisis de la decisión de primer grado en relación con los reparos expuestos por la propulsora frente al proveído de 29 de agosto de 2024. Refirió que la accionante expresó su inconformidad con la «cuantificación de la suma de $68.683.083 que se señala como adeudada», pues, en su criterio «es incorrecta» porque ya cumplió con el pago de la condena que le fue impuesta dentro del proceso ordinario. Recalcó que únicamente debía responder hasta el monto de sus aportes -dentro de la sociedad que se demandó- esto es, $5.000.000, tal y como lo hizo, dado que canceló esa suma, el 28 de febrero de 2018, «constituyendo el respectivo depósito judicial». Por tales motivos, criticó que el juez de primer grado no ordenara la terminación del proceso -en lo

como lo hizo, dado que canceló esa suma, el 28 de febrero de 2018, «constituyendo el respectivo depósito judicial». Por tales motivos, criticó que el juez de primer grado no ordenara la terminación del proceso -en lo que a ella respectay no levantara las medidas cautelares decretadas y practicadas frente a sus bienes. En este orden, fijó como problema jurídico a resolver si el a quo incurrió en yerro al determinar que el « crédito del proceso ejecutivo» no se ha cancelado en su totalidad y que, por tal motivo, la causa de ejecución debe continuar «hasta que el pago se satisfaga completamente». En esa línea, el juez plural indicó que en el caso de marras ya se han dictado providencias que se « encuentran en firme y ejecutoriadas», que han resuelto idénticas inconformidades a las expuestas por la recurrente en esta oportunidad, concretamente, el proveído de 20 de noviembre de 2018 -confirmado el 26 de marzo de 2019- « ratificada igualmente por [ese] Tribunal el 30 de noviembre de 2023». Memoró que en la última de las providencias mencionadas -30 de noviembre de 2023-: 9Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02482-00

SCLAJPT-11 V.00

[se] examinó de manera expresa la responsabilidad solidaria de la ejecutada María Stella García García, no solo para establecer si estaba llamada a responder por las condenas impuestas en el proceso ordinario laboral que precedió a la ejecución, sino también para delimitar el alcance de esa responsabilidad. Luego, destacó que allí se razonó lo siguiente:

responder por las condenas impuestas en el proceso ordinario laboral que precedió a la ejecución, sino también para delimitar el alcance de esa responsabilidad. Luego, destacó que allí se razonó lo siguiente: […] no puede darse por probado el pago de la obligación bajo el entendido de que la ejecutante consignó a órdenes del juzgado la suma de $5.000.000, que considera deber, pues con auto del 27 de octubre de 2021 el A – quo, dispuso la aprobación de la liquidación del crédito aportada por la parte ejecutante en cuantía de $70.057.799 al 27 de enero de 2020 (...) Entonces, como el recurso de apelación contra el auto que libra despacho comisorio para adelantar la diligencia de secuestro del bien inmueble previamente embargado, busca que se realice una vez más el estudio sobre un aspecto ya definido y plenamente ejecutoriado, es por lo que se dispone que la parte ejecutante (sic) MARÍA STELLA GARCÍA GARCÍA, debe estarse a lo resuelto en la providencia dictada el 18 de noviembre de 2018 la cual fue confirmada por esta superioridad en audiencia del 26 de marzo de 2019. Conforme con lo expuesto, explicó que en esa providencia se definió que la ejecutada debía responder por la totalidad de la obligación contenida en el título ejecutivo y no sólo por el monto de sus aportes y que por ser una decisión que se encontraba en firme, independientemente de que la conformación de la actual Sala la compartiera, o no, no podía modificarse, pues, implicaría:

contenida en el título ejecutivo y no sólo por el monto de sus aportes y que por ser una decisión que se encontraba en firme, independientemente de que la conformación de la actual Sala la compartiera, o no, no podía modificarse, pues, implicaría: […] desborda[r] los límites de los recursos ordinarios y desconoce[r] la fuerza de cosa juzgada que cobija tales determinaciones, de manera que este Tribunal carece de competencia para reabrir el debate sobre el alcance del auto que libró mandamiento de pago en el presente asunto. […] Aceptar la tesis de la recurrente supondría desconocer la intangibilidad de las providencias ejecutoriadas y revivir controversias y términos ya agotados, lo que es jurídicamente inadmisible, pues una de las características de las diferentes etapas procesales es que las mismas son precluyentes. 10Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02482-00

SCLAJPT-11 V.00

Además, refirió que aunque el título base del recaudo, este es, la sentencia proferida el 26 de mayo de 2014, dispuso que la responsabilidad de la ejecutada se limitaba hasta el monto de sus aportes, en el auto que libró mandamiento de pago se « ordenó el recaudo de la totalidad de las condenas, decisión que no fue impugnada en su oportunidad y que posteriormente quedó en firme a través de providencias sucesivas que reiteraron y confirmaron dicho alcance». Por último, aclaró que no era dable acceder a la solicitud de terminación del proceso elevada por la ejecutada porque el monto que

reiteraron y confirmaron dicho alcance». Por último, aclaró que no era dable acceder a la solicitud de terminación del proceso elevada por la ejecutada porque el monto que pagó, pese a que fue descontado por el a quo en la liquidación final del crédito no satisfacía la totalidad de la obligación a la que se le condenó. De lo descrito en precedencia se observa un discernimiento razonable del Tribunal convocado, no lesivo de las garantías supralegales invocadas, pues, al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y en aplicación de la normatividad sustancial que rige el asunto, el colegiado explicó los motivos por los cuales debía confirmar la decisión de primer grado.

En suma, el hecho de que la promotora no coincida con el criterio del juez plural, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas. Por último, se precisa que aunque la Sala no pasa por alto las manifestaciones realizadas por la propulsora respecto de sus problemas de 11Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02482-00 SCLAJPT-11 V.00 salud y dificultades en su relación marital, porque el bien inmueble donde habita con su núcleo familiar « está ad-portas de ser rematad [o]», dichas situaciones, por sí mismas, no son suficientes para que prospere el amparo,

salud y dificultades en su relación marital, porque el bien inmueble donde habita con su núcleo familiar « está ad-portas de ser rematad [o]», dichas situaciones, por sí mismas, no son suficientes para que prospere el amparo, toda vez que no se enmarcan dentro de un perjuicio irremediable, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata que abra las puertas a esta vía excepcional. Al respecto, cabe recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». De esta forma, para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, iii) que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos, supuestos que aquí no se configuraron.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

12Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02482-00

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

12Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02482-00

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

13

Consultar sobre este documento ...