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CSJ - STL20603-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20603-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL20603-2025 Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02540-00 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por ALFONSO

HERNÁNDEZ FLÓREZ contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n. ° 2016Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02540-00 SCLAJPT-11 V.00 002251 de Alfonso Hernández Flórez -aquí accionantecontra Colpensiones y Porvenir S. A., en el que pretendió que se ordenara el traslado de los aportes efectuados por el empleador privado Concresur Ltda. -entre el 1 de agosto de 1978 y el 31 de diciembre de 1979ante el extinto ISS hoy

aportes efectuados por el empleador privado Concresur Ltda. -entre el 1 de agosto de 1978 y el 31 de diciembre de 1979ante el extinto ISS hoy Colpensiones a su cuenta en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. En consecuencia, que le fueran reconocidas las mesadas retroactivas y sucesivas, derivadas de la garantía de pensión mínima de vejez, causada desde el 20 de marzo de 2009, sin perjuicio del descuento a que hubiere lugar en razón de lo recibido por concepto de devolución de saldos, y los respectivos intereses moratorios. Por sentencia de 26 de septiembre de 2019 el a quo resolvió: Primero: Declarar que el señor Alfonso Hernández Florez tiene un total de 1271.14 cotizadas al régimen de ahorro individual.

Segundo: Declarar que el señor Alfonso Hernández Florez (sic) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de […] Porvenir S.A. desde el 19 de marzo de 2009 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente de manera vitalicia.

Tercero: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada Porvenir.

Cuarto: Condenar a […] Porvenir S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del señor Alfonso Hernández Florez (sic).

Quinto: Condenar a […] Porvenir S.A. a pagar a favor del señor Alfonso Hernández Florez (sic) la suma de […] ($68.459.897) por concepto de

Quinto: Condenar a […] Porvenir S.A. a pagar a favor del señor Alfonso Hernández Florez (sic) la suma de […] ($68.459.897) por concepto de retroactivo pensional desde el 18 de junio de 2013, monto debidamente indexado y sin perjuicio del que se cause hasta que se haga efectivo su pago.

Sexto: Autorizar a Porvenir S.A. a descontar del retroactivo pensional, todos los aportes en salud generados.

Séptimo: Absolver a […] Colpensiones de todos los cargos formulados en su 1 68001310500420160022500.

2Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02540-00 SCLAJPT-11 V.00 contra. 2 Inconforme con dicha determinación, Porvenir S. A. presentó recurso de apelación ante el Tribunal accionado, autoridad que, el 8 de abril de 2022, al desatar la alzada, revocó parcialmente la decisión de primer grado, para, en su lugar: «SEGUNDO: DECLARAR que el señor ALFONSO HERNÁNDEZ FLÓREZ causó el derecho a acceder a la garantía mínima de pensión de vejez desde el 19 de marzo de 2009, cuyo disfrute solo podrá ocurrir a partir del momento en que el actor supere la condición de que trata el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de la pensión de vejez de que trata el artículo 64 ejusdem, que en su lugar pudiera llegar a corresponderle, de reunirse el capital para la financiación.

sin perjuicio de la pensión de vejez de que trata el artículo 64 ejusdem, que en su lugar pudiera llegar a corresponderle, de reunirse el capital para la financiación. TERCERO. DECLARAR probado el exceptivo de COMPENSACIÓN. Señalando que, a ello podrá recurrir PORVENIR S.A., para descontar la suma de $14.950.427 pagada por concepto de devolución de saldos, luego de ser indexada, de las prestaciones económicas derivadas del derecho pensional que corresponda a ALFONSO HERNÁNDEZ FLÓREZ, cuando se cumpla la condición para el disfrute.» SEGUNDO. ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia objeto de apelación, del siguiente modo: «CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión de vejez por garantía mínima al señor ALFONSO HERNÁNDEZ FLÓREZ, una vez aquel supere la condición de que trata el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de la pensión de vejez de que trata el artículo 64 ejusdem, que en su lugar pudiera llegar a corresponderle, de reunirse el capital para la financiación. ADVERTIR que, para todos los efectos, la garantía de pensión mínima será provisional, es decir, hasta tanto acaezca la redención del bono pensional y además, sea asumida la garantía por la verdadera responsable». TERCERO. MODIFICAR el numeral sexto del proveído, en el sentido que, el descuento destinado al sistema de seguridad social en salud solo tendrá lugar,

pensional y además, sea asumida la garantía por la verdadera responsable». TERCERO. MODIFICAR el numeral sexto del proveído, en el sentido que, el descuento destinado al sistema de seguridad social en salud solo tendrá lugar, una vez ocurra el pago efectivo de la prestación económica, que no del retroactivo, en tanto este no se produjo.3 Contra la aludida determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, el 15 de febrero de 2023, el juez plural lo declaró desierto por falta de sustentación oportuna. 2 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original. 3 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original. 3Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02540-00

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Ulteriormente, el propulsor solicitó la ejecución de las condenas impuestas en el trámite ordinario. En proveído de 11 de julio de 2024, el juez cognoscente negó el mandamiento de pago, luego de considerar que no obraba prueba alguna que acreditara: […] que el ejecutante hubiera superado la condición de que trata el Art. 84 de la Ley 100 de 1993, al contrario, se advierte que, a principios de este año, 2024, la Oficina de Bonos Pensionales confirma que el señor ALFONSO HERNANDEZ FLOREZ percibe la pensión de jubilación del Magisterio (sic). En desacuerdo, el demandante interpuso recurso de reposición; sin embargo, por auto de 10 de febrero de 2025, el a quo mantuvo su decisión.

HERNANDEZ FLOREZ percibe la pensión de jubilación del Magisterio (sic). En desacuerdo, el demandante interpuso recurso de reposición; sin embargo, por auto de 10 de febrero de 2025, el a quo mantuvo su decisión. El propulsor informó que en oportunidad anterior acudió al mecanismo constitucional para reprochar las decisiones tomadas dentro del proceso ejecutivo, no obstante, esta Sala, por sentencia CSJ STL149922025 -notificada el 25 de septiembre de 2025declaró improcedente el resguardo tras considerar que no agotó el requisito de subsidiariedad porque no formuló recurso de apelación contra el auto de 11 de julio de 2024. Aclaró que en esta oportunidad la acción de tutela « tiene objeto distinto, pues se dirige contra la sentencia del Tribunal del 8 de abril de 2022 por la aplicación indebida de una norma derogada, lo que constituye una vulneración autónoma e independiente (SIC)». En descenso, reprochó que el juez plural al emitir la aludida providencia incurrió en defecto sustantivo por cuanto aplicó el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, pese a que fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, actuar que consideró «arbitrari[o] e inconstitucional». 4Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02540-00

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Manifestó que tiene 78 años «y depende exclusivamente del pago de su pensión para sobrevivir», por lo que, la decisión censurada le genera un perjuicio irremediable «dada su edad, su condición de adulto mayor y su

Manifestó que tiene 78 años «y depende exclusivamente del pago de su pensión para sobrevivir», por lo que, la decisión censurada le genera un perjuicio irremediable «dada su edad, su condición de adulto mayor y su situación de vulnerabilidad económica». Con base en tales supuestos, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal (8 de abril de 2022), para que, en su lugar, se emita una providencia que no condicione el reconocimiento de la pensión de vejez «a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993». Por auto de 18 de noviembre de 2025, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás vinculados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que el propulsor no agotó los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; el primero, toda vez que pese a que interpuso recurso de casación contra la sentencia censurada no lo sustentó de forma oportuna y, el segundo, porque la sentencia se emitió el 8 de abril de 2025, esto es, hace más de 3 años. Por lo expuesto, pidió que se declarara la improcedencia del amparo. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso cuestionado y allegó el enlace de

Por lo expuesto, pidió que se declarara la improcedencia del amparo. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso cuestionado y allegó el enlace de acceso al expediente de la causa cuestionada. Porvenir S. A. solicitó que se declarara improcedente la salvaguarda rogada tras aducir que no vulneró los derechos fundamentales del tutelante. 5Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02540-00

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En el término concedido, no se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub - examine el convocante persigue que se deje parcialmente sin efecto la sentencia de 8 de abril de 2022 -emitida por el fallador pluralpara que, en su lugar, se emita una providencia que no condicione el reconocimiento de la pensión de vejez «a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993», por corresponder a una disposición normativa inexistente, en virtud de su derogatoria. Pues bien, aunque es cierto que en esta oportunidad el accionante reprochó únicamente la sentencia de 8 de abril de 2022, no lo es el hecho 6Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02540-00 SCLAJPT-11 V.00 de que en la queja constitucional anterior solamente criticó el proveído que negó el mandamiento de pago, en tanto que, también reprochó la providencia que aquí censura. Al efecto, nótese que esta Corporación -en sentencia CSJ STL14992-2025resolvió la solicitud tutelar n. ° 2025 017474, formulada por el propulsor de que se dejara sin efecto parcialmente la providencia de 8 de abril de 2022 y que, en consecuencia, se revocara el auto que negó el mandamiento de pago (11 de julio de 2024). En sustento, indicó que las aludidas decisiones se fundamentaron en

8 de abril de 2022 y que, en consecuencia, se revocara el auto que negó el mandamiento de pago (11 de julio de 2024). En sustento, indicó que las aludidas decisiones se fundamentaron en una norma derogada refiriéndose al artículo 84 de la Ley 100 de 1993. En dicha oportunidad, la Sala de Casación Laboral -en calidad de a quo constitucionaldeclaró improcedente el amparo implorado. En lo que respecta a la sentencia de 8 de abril de 2022, adujo que no se encontraban acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional de subsidiariedad e inmediatez. Respecto del primero, indicó que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, pese a ser el medio idóneo para controvertir la sentencia de segunda instancia; y, en lo concerniente al segundo, señaló que desde la fecha de notificación del auto que declaró desierto el recurso de casación -16 de febrero de 2023a la fecha de presentación de la queja constitucional -8 de agosto de 2025transcurrió un tiempo que superó el término considerado por la jurisprudencia como razonable para la interposición de la queja constitucional. 4 11001020500020250174700. 7Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02540-00

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Frente a la determinación que negó el mandamiento de pago, acotó que sí se cumplía con el presupuesto de la inmediatez porque la determinación que «zanjó la discusión frente a este punto, esto es, aquel

Frente a la determinación que negó el mandamiento de pago, acotó que sí se cumplía con el presupuesto de la inmediatez porque la determinación que «zanjó la discusión frente a este punto, esto es, aquel por medio del cual se negó la reposición », se emitió el 10 de febrero de 2025; sin embargo, refirió que se desatendió el requisito de la subsidiariedad debido a que el accionante no interpuso recurso de apelación contra dicha providencia. De lo descrito en precedencia, emerge con claridad que la petición deprecada en aquella oportunidad -en lo atinente a la sentencia de 8 de abril de 2022alude a una idéntica a la expuesta en la presente. Así las cosas, debido a que la controversia aquí suscitada por la convocante se estudió en sentencia CSJ STL14992-2025, deberá estarse a lo resuelto en aquella decisión, pues, no es viable abordar -nuevamentela discusión que allí se resolvió. Ahora, aun cuando el propulsor no impugnó -en el término legalel referido pronunciamiento, lo cierto es que, al verificarse la información suministrada por la Secretaría de esta Sala, se evidencia que el expediente se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el 16 de octubre de 2025. Quiere decir lo anterior que el quejoso todavía tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir la decisión contenida en el fallo CSJ STL14992-2025, como es la

Quiere decir lo anterior que el quejoso todavía tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir la decisión contenida en el fallo CSJ STL14992-2025, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia». 8Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02540-00

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Por último, se precisa que, aunque la Sala no pasa por alto las manifestaciones realizadas por el propulsor respecto de su avanzada edad y «su situación de vulnerabilidad económica» , dichas situaciones, por sí mismas, no son suficientes para que prospere el amparo, toda vez que no se enmarcan en un perjuicio irremediable, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata que abra las puertas a esta vía excepcional. Al respecto, cabe recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». De esta forma, para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, iii) que las medidas que se

tener en cuenta que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, iii) que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos, supuestos que aquí no se configuraron. Lo anterior resulta suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado. 9Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02540-00

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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