CSJ - STL20604-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL20604-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL20604-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02577-00 Acta 44 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por PEDRO LUIS
APONTE CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 25269-31-03002-2024-00063-00/01.
I. ANTECEDENTES El gestor promovió el presente mecanismo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02577-00
SCLAJPT-11 V.00
Fundamentó la solicitud de amparo, en que Alfonso Arias Mendoza, inició proceso ordinario laboral en su contra, en el que pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 27 de diciembre de 2013 a 22 de marzo de 2021 el cual finalizó sin justa causa y se condenara al pago de salarios dejados de percibir, indemnización por despido sin justa causa y la prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1991,
de 2013 a 22 de marzo de 2021 el cual finalizó sin justa causa y se condenara al pago de salarios dejados de percibir, indemnización por despido sin justa causa y la prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1991, aportes a pensión, prestaciones sociales, indemnización moratoria, vacaciones, recargos por concepto de trabajo suplementario, indexación y costas procesales. Conoció el asunto en primera instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá bajo el radicado n°. 25269-31-03-002-202400063-00, autoridad que, por auto de 5 de diciembre de 2024, tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS para el 8 de abril del presente año. Narró, que no pudo acceder al correo señalado dentro del escrito inaugural de dicho litigio para efecto de notificaciones, argumentando quebrantos de salud, por lo que tuvo que trasladarse a una locación en la cual no hay servicio de internet. Informó que se enteró de la existencia de la demanda mediante llamada telefónica del juzgado convocado el día 8 de abril de los corrientes, comunicación en la cual el despacho indicó que la audiencia no podría realizarse, por lo cual dicha diligencia fue reprogramada para 26 de agosto posterior. Informó que en la diligencia referida en el párrafo precedente formuló incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, en el que solicito se decretaran pruebas documentales y
Informó que en la diligencia referida en el párrafo precedente formuló incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, en el que solicito se decretaran pruebas documentales y 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02577-00 SCLAJPT-11 V.00 testimoniales como soporte de su pedimento, audiencia en la cual la célula judicial accionada resolvió no decretar la nulidad invocada. Inconforme, promovió recurso de apelación contra tal determinación y por providencia de 21 de octubre de los corrientes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la decisión impugnada y lo condenó en costas. Argumentó que, al resolver el incidente de nulidad, las autoridades convocadas no se pronunciaron frente a la solicitud de pruebas formuladas dentro de su solicitud, desatendiendo lo previsto en el artículo 83 del CPTSS. En consecuencia y arguyendo que las autoridades enjuiciadas incurrieron en vías de hecho por defecto fáctico y sustantivo, se infiere que mediante la presente senda tuitiva cuestiona la decisión adiada el 26 de agosto de los corrientes, por la cual el fallador singular encausado denegó el incidente de nulidad y la providencia confirmatoria de 21 de octubre posterior, proferida por la Sala llamada a juicio, para que se en su lugar se declare la nulidad por indebida notificación al demandado. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela
posterior, proferida por la Sala llamada a juicio, para que se en su lugar se declare la nulidad por indebida notificación al demandado. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 19 de noviembre de 2025 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes vinculados dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No se allegó pronunciamiento alguno dentro del término conferido para el efecto. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02577-00
SCLAJPT-11 V.00
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de
las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02577-00
SCLAJPT-11 V.00
A partir del análisis de los reproches formulados dentro del escrito introductor, lo pretendido por el convocante es que se dejen sin efectos las providencias de fecha 26 de agosto de 2025 proferida por el fallador singular encartado y la confirmatoria del 21 de octubre siguiente, emanada del colegiado llamado a juicio, para que en su lugar se acceda a la solicitud de nulidad invocada, sin embargo, valga la pena aclarar que el estudio del presente mecanismo de resguardo versará exclusivamente sobre la última decisión aquí reseñada, por ser esta la que puso fin a la controversia.
de nulidad invocada, sin embargo, valga la pena aclarar que el estudio del presente mecanismo de resguardo versará exclusivamente sobre la última decisión aquí reseñada, por ser esta la que puso fin a la controversia. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, no procedía recurso alguno contra la decisión cuestionada; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la providencia cuestionada , data del 21 de octubre de la presente anualidad y la tutela fue presentada el 18 de noviembre hogaño.
De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar. En efecto, la Sala accionada, luego de sintetizar los hechos y las pretensiones del escrito introductor, relacionó las direcciones de notificaciones del aquí promotor para efectos del enteramiento del escrito inaugural de la causa judicial aquí cuestionada, dando por acreditado a 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02577-00 SCLAJPT-11 V.00 favor del allí demandante, el cumplimiento de las obligaciones inherentes
inaugural de la causa judicial aquí cuestionada, dando por acreditado a 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02577-00 SCLAJPT-11 V.00 favor del allí demandante, el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la notificación personal del auto admisorio de la demanda en cumplimiento de lo previsto por la ley 2213 de 2022. Posteriormente y luego de reseñar los fundamentos promovidos por el aquí tutelante para formular el incidente de nulidad y el recurso de apelación contra la decisión que lo denegó, identificó como problema jurídico si el a quo desacertó o no al denegar la nulidad propuesta consagrada en el artículo 133 del CGP, para lo cual partió del análisis de los principios de taxatividad y especificidad que gobiernan dicha figura, para determinar su finalidad. Para resolver tales cuestiones, la sala convocada rememoró el precedente jurisprudencial de la homóloga Civil referente a las nulidades procesales apoyándose en pronunciamientos como la CSJ STC900-2023, para considerar que: […] no es necesario que la prueba de acuse de recibido deba ser aportada por el demandante, pues así no lo impone la ley, aunado a que con el envío de la providencia que admite la demanda se presume legalmente que fue recibida por el destinatario correspondiéndole a la parte que se considere afectada desvirtuar dicha presunción con los medios probatorios idóneos, pertinentes y útiles para demostrar su inconformidad, esto es, que
correspondiéndole a la parte que se considere afectada desvirtuar dicha presunción con los medios probatorios idóneos, pertinentes y útiles para demostrar su inconformidad, esto es, que no fue entregada en debida forma Aclarado lo anterior, la Sala convocada, remitiéndose al material probatorio militante en el plenario, evidenció que la notificación del auto admisorio de cumplió en debida forma y por el contrario, el aquí promotor no logró demostrar su falta de recepción, máxime si se tiene en cuenta, que tal y como expresamente lo confesó, no estuvo pendiente de sus correos electrónicos, supuestamente por su condición de salud y por consiguiente, tal situación no configura argumento suficiente para concederse la nulidad 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02577-00 SCLAJPT-11 V.00 invocada, así como tampoco se logró demostrar la falta de acceso a internet desde la locación en la que el gestor adujo encontrarse. En consideración a lo anterior, constató que o sucedido en el caso de marras, obedeció a un acto de descuido por parte del aquí tutelante, y a partir además de la ausencia probatoria por parte de este para poder demostrar sus afirmaciones, la Sala convocada adoptó la decisión en el sentido ya referido. En virtud de lo anterior, para esta Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó en su integridad la decisión del a quo.
no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó en su integridad la decisión del a quo. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02577-00 SCLAJPT-11 V.00 violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8