CSJ - STL20605-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20605-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL20605-2025 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-04754-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por CAROLINA ARIAS HOYOS contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-04754-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Carolina Arias Hoyos -aquí accionantepromovió proceso posesorio n. ° 2022 00345 contra Santiago Salazar Medina y Juan José Salazar Arias, en el que pretendió que se declarara que « fue poseedora real y material con ánimo
Hoyos -aquí accionantepromovió proceso posesorio n. ° 2022 00345 contra Santiago Salazar Medina y Juan José Salazar Arias, en el que pretendió que se declarara que « fue poseedora real y material con ánimo de señora y dueña» de un inmueble ubicado en Armenia, desde el 4 de enero de 2022 y que fue despojada de aquel por los demandados. En consecuencia, que se les condenara a su restitución. En sustento, adujo que el 20 de febrero de 2008 contrajo matrimonio con Henry Salazar Ospina, padre de su hijo Juan José Salazar Arias, nacido el 14 de diciembre de 2005. Dijo, que el 26 de mayo de 2009 resolvieron disolver y liquidar la sociedad conyugal, manteniendo su vínculo matrimonial hasta su separación acaecida en el 2013. Señaló que en junio de 2011 celebró contrato verbal de promesa de compraventa de un inmueble con Luis Mario Mejía Echeverri y que el vendedor le transfirió el dominio y la posesión a ella y a su hijo. Manifestó que Henry Salazar Ospina falleció el 20 de julio de 2014, por lo que, se inició un proceso de sucesión en el que se reconocieron como herederos a Santiago Salazar Medina y a Juan José Salazar Arias. Indicó que en audiencia que se realizó el 23 de abril de 2015, Santiago Salazar Medina incluyó en los inventarios y avalúos en inmueble en litigio, lo cual, objetó Juan José Salazar Arias, tras aducir que el inmueble le pertenecía a su madre. 2Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-04754-01
en litigio, lo cual, objetó Juan José Salazar Arias, tras aducir que el inmueble le pertenecía a su madre. 2Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-04754-01
SCLAJPT-12 V.00
Dijo que dentro del incidente se decretaron las pruebas que demostraban que el causante únicamente participó en la negociación del bien en cuestión, incluso, reconoció dominio ajeno. Expuso que previa solicitud, se decretó el embargo y secuestro del 100% de ese inmueble, y que pese a que en la respectiva diligencia se opuso, sin agotar la etapa probatoria, se rechazó su oposición el 31 de julio de 2020, decisión confirmada por el superior el 23 de febrero de 2021. Aseveró que de acuerdo con lo indicado en las precitadas decisiones, se prosiguió con la diligencia el 28 de diciembre de 2021, la que culminó el 4 de enero de 2022, ordenando el secuestro del 100% del inmueble y causándole daños y perjuicios, motivo por el cual -el 29 de noviembre de 2022presentó la demanda posesoria. Por sentencia de 4 de septiembre de 2023, el a quo denegó las pretensiones de la demanda. Inconforme con dicha decisión, la parte activa interpuso recurso de apelación que se concedió, el 25 de septiembre de 2023, en el efecto suspensivo. El 25 de agosto de 2025, el juez plural, al desatar la alzada, confirmó la decisión de primer grado. La propulsora censuró las mentadas decisiones, pues, en su sentir,
suspensivo. El 25 de agosto de 2025, el juez plural, al desatar la alzada, confirmó la decisión de primer grado. La propulsora censuró las mentadas decisiones, pues, en su sentir, los estrados enjuiciados incurrieron en defecto fáctico porque no valoraron las pruebas que aportó demostrativas de que Henry Salazar Ospina no era el «poseedor real y material» del bien en litigio y que sus herederos « no 3Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-04754-01 SCLAJPT-12 V.00 eran ningunos continuadores de una supuesta posesión que nuca tuvo el causante (sic)». Arguyó que las referidas probanzas evidenciaron que, además de ser la propietaria del inmueble, fue la poseedora «real y material» desde junio de 2011 hasta el 4 de enero de 2022 -fecha del despojo-. Consideró que contrario a lo aducido por el juez plural el proceso sucesorio, en el cual, se rechazó la oposición que presentó frente a la entrega del bien en litigio, no correspondía a un «juicio previo» por cuanto no hizo parte de este. Además, las decisiones que allí se dictaron fueron «arbitrari[as] y capricho[sas]». Con base en tales supuestos, solicitó dejar sin efectos las decisiones de 25 de septiembre de 2023 y 25 de agosto de 2025, para que, en su lugar, se profieran nuevas providencias favorables a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de septiembre de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas
se profieran nuevas providencias favorables a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de septiembre de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia defendió la legalidad de la decisión que profirió el 25 de agosto de 2025. También, allegó el enlace de acceso al expediente virtual. 4Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-04754-01
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El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad expresó que no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante. Santiago Salazar Medina –demandado en el proceso censuradose opuso a los reproches expuestos en el libelo genitor y solicitó que se declarara su improcedencia. La Procuraduría 1 Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá adujo que se pretendía reabrir un debate ya finiquitado. Además, afirmó que no se formuló reparo alguno en su contra. La Sala de primer grado, por sentencia de 10 de octubre de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión proferida el 25 de agosto de 2025 no fue «antojadiza, caprichosa o subjetiva».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, en sustento, insistió -resumidamenteen los argumentos del escrito inicial.
de agosto de 2025 no fue «antojadiza, caprichosa o subjetiva».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, en sustento, insistió -resumidamenteen los argumentos del escrito inicial.
Criticó el fallo del a quo constitucional porque, en síntesis, en su criterio, no se refirió al cómputo de términos para contabilizar la prescripción de la acción posesoria, ni al hecho de que no hizo parte del proceso sucesorio que se inició con antelación.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
5Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-04754-01 SCLAJPT-12 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa
jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el asunto bajo estudio, la propulsora censuró la decisión de 25 de agosto de 2025 -proferida por el fallador pluralque estudiará de fondo la Sala por ser la que zanjó el debate y por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. En efecto, el colegiado fijó como problemas jurídicos a resolver i) si se encontraban reunidas «las condiciones axiológicas para la procedencia de la planteada acción restitutoria de la posesión» y ii) de demostrarse que fue así, procedería a analizar sí la demandante acreditó la 6Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-04754-01 SCLAJPT-12 V.00 «privación injusta de posesión» que alegó, y en consecuencia, si los demandados tenían «la condición de usurpadores». Anticipadamente, enunció que no se reunieron las precitadas condiciones, por lo que, se abstendría de analizar la segunda cuestión que planteó.
demandados tenían «la condición de usurpadores». Anticipadamente, enunció que no se reunieron las precitadas condiciones, por lo que, se abstendría de analizar la segunda cuestión que planteó. Seguidamente, memoró que en el Código Civil se encuentra previsto el régimen de las acciones posesorias y que en ese cuerpo normativo se dispone que aquellas «tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos». Indicó que la acción posesoria la podrá iniciar quien « ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo», siempre que haya sido privado injustamente de aquella, para lo cual, deberá dirigir la súplica al presunto usurpador «o persona cuya posesión se derive» de éste. Seguidamente, memoró que, la Sala de Casación Civil, en sentencia CSJ SC5187-2020, explicó que las acciones posesorias tienen las siguientes características: (i) Protegen la posesión sobre bienes raíces o de derechos constituidos sobre ellos; (ii) Protegen un derecho probable de propiedad y se orientan a recuperar o mantener la posesión; (iii) En el ejercicio de las acciones posesorias solo se discute y se prueba la posesión material, y no se toma en cuenta el dominio; (iv) No pueden aplicarse tales acciones respecto de bienes o derechos imprescriptibles; (v) Su ejercicio impide que los particulares hagan justicia por sus propios medios; (vi) Si el sujeto, despojado de la posesión, no sale avante en el proceso posesorio, puede adelantar la acción reivindicatoria si acredita la propiedad o la posesión regular; y, (vii) La posesión que se prueba es la
sus propios medios; (vi) Si el sujeto, despojado de la posesión, no sale avante en el proceso posesorio, puede adelantar la acción reivindicatoria si acredita la propiedad o la posesión regular; y, (vii) La posesión que se prueba es la material, por hechos positivos que solo da derecho el dominio, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión. Respecto de despojo, señaló que se presenta: 7Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-04754-01 SCLAJPT-12 V.00 a) cuando uno priva a otro de la posesión de una cosa o de la tenencia de la misma, valiéndose de la fuerza; b) cuando en ausencia del poseedor o del tenedor, otro se apodera de la cosa y volviendo dicho poseedor o tenedor son repelidos por la fuerza. c) cuando la autoridad pública, fuera de los casos determinados por la ley, priva a cualquiera de la posesión o de la tenencia de la cosa sin previo juicio. Si hay juicio previo, como en una diligencia de lanzamiento, la autoridad obra en ejercicio de sus atribuciones y, por tanto, no cabe acción posesoria. En estos eventos la indemnización de perjuicios, en caso de lograrse la restitución por el poseedor, debe exigirse del usurpador directamente o del tercero que hubiere derivado de él la posesión, siempre que estuviere de mala fe. Si el tercero obró de buena fe, está obligado a restituir más no a indemnizar. Con fundamento en lo que precede, el juez plural aclaró que se abstendría de analizar si la accionante estuvo en posesión tranquila e
no a indemnizar. Con fundamento en lo que precede, el juez plural aclaró que se abstendría de analizar si la accionante estuvo en posesión tranquila e ininterrumpida por un año completo porque fue un punto que no se planteó en la apelación. Por consiguiente, procedió a establecer si la propulsora -allá demandanteacreditó haber presentado la demanda dentro del término de un (1) año contabilizado a partir desde el momento en que «fue “privada” o “perdió la posesión” del inmueble». Al efecto, explicó que la actora precisó que el acto de despojó acaeció el 4 de enero de 2022 porque en dicha data finalizó la diligencia del secuestro del inmueble en cuestión, y, a partir de allí, dejó de realizar «actos de señorío sobre el bien». Sin embargo, el juez plural, consideró -tal como lo hizo el fallador de primer gradoque dicha fecha no podía tenerse como la de la ocurrencia del acto del despojo por los siguientes motivos: esa fecha de ningún modo comprende el tiempo en el que pudo presentarse la privación injusta de la posesión, ya que de los supuestos fácticos del libelo se aprecia que la interesada, en realidad, refiere es al instante en que se confirmó el auto que rechazó el incidente de oposición a la diligencia de secuestro, pues todo su alegato está orientado a controvertir las providencias de 31 de julio de 2020 y 23 de febrero de 2021, 8Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-04754-01
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a controvertir las providencias de 31 de julio de 2020 y 23 de febrero de 2021, 8Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-04754-01 SCLAJPT-12 V.00 expedidas por el Juzgado Tercero de Familia y Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en su orden. En efecto, al análisis de la prueba documental incorporada, practicada en la acción posesoria y que fue aportada en oportunidad legal, la cual deriva del proceso de sucesión del difunto Henry Salazar Ospina, se observa que en el aludido Juzgado Tercero de Familia de la ciudad se lleva a cabo ese trámite sucesorio dentro del cual se han reconocido como causahabientes a Santiago Salazar Medina y Juan José Salazar Arias, en condición de hijos del causante. Además, se advierte que el heredero Santiago Salazar Medina, en la etapa de inventarios y avalúos de bienes hereditarios, incluyó el derecho de posesión que al momento de su expiración ejerció el mentado desaparecido sobre la antes detallada heredad; relación que fue objetada por Juan José Salazar Arias, para entonces hijo menor de edad de la hoy demandante Carolina Arias Hoyos. Asimismo, se tiene que en dicho estadio procesal, el aludido despacho judicial de familia, por providencia de 26 de mayo de 2016, aprobó la diligencia de inventarios y avalúos practicada el 23 de abril de 2015, en la que se incluyó el citado derecho de posesión; decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal el 8 de mayo de 2017
de 2015, en la que se incluyó el citado derecho de posesión; decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal el 8 de mayo de 2017 (Archivo 01 Incidente de objeciones a inventarios, ubicado en sub carpeta 01 de primera instancia de la carpeta Anexos PDF 114, del cuaderno de primera instancia). Igualmente, se observa que el 1º de agosto de 2017 se decretó el embargo de la posesión del referido predio, que se consumaría mediante su secuestro; diligencia que inició el 6 de mayo de 2019 y finalizó el 4 de enero de 2022. También, que, durante el transcurso de esa actuación, Carolina Arias Hoyos promovió incidente de oposición a la medida cautelar, para lo cual argumentó que tenía la condición de “poseedora real y material del inmueble”; no obstante, mediante auto de 30 de julio de 2020, la sede judicial de familia rechazó ese mecanismo procesal, al considerar que estaba acreditada la posesión del causante para el momento de su óbito (Archivo 003 OposDilSecuestroCdno15, Tomo 2, carpeta en reseña). El anterior pronunciamiento fue confirmado por la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal a través de auto de 23 de febrero de 2021, “en cuanto a denegar la prosperidad al incidente de oposición a la diligencia de secuestro, porque el devenir del fenómeno posesorio respecto del inmueble ubicado bajo la nomenclatura urbana de la carrera 16 No. 3N-11 de Armenia, desde la muerte de Henry Salazar Ospina hasta la práctica de
posesorio respecto del inmueble ubicado bajo la nomenclatura urbana de la carrera 16 No. 3N-11 de Armenia, desde la muerte de Henry Salazar Ospina hasta la práctica de la cautela mencionada, supone que el gobierno material del predio estaba entonces en cabeza del causante y la opositora, pero a la desaparición de aquel, dicha condición pasó a Juan José Salazar Arias y Santiago Salazar Medina como secuela de la delación de la herencia; sin embargo, debe analizarse que, en tal momento y hasta ahora, el sucesor Juan José Salazar Arias permanece en el mismo bien en compañía de su progenitora, que ahora aboga en soledad contra el secuestro, sin que pueda advertirse una ruptura nítida de la situación inicial mediante la correspondiente mutación de la coposesión en posesión única y exclusiva que se reclama con infortunio, pues esta se niega a tomar cuerpo a pesar de las incidencias narradas que ciertamente modificaron algunos aspectos jurídicos del inmueble, sin cambiar esencialmente las condiciones del goce material”.1 1 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original. 9Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-04754-01
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Bajo tales presupuestos, concluyó que la demandante ostentaba «la calidad de cooposedora (sic)» del inmueble en cuestión y no de poseedora exclusiva, como lo alegó en la oposición que presentó en el proceso sucesorio. Frente a la oposición, explicó lo siguiente: […] es un mecanismo procesal que permite a un tercero, que no es parte en el proceso judicial donde se decretó la cautela, defender su posesión sobre una heredad que está
sucesorio. Frente a la oposición, explicó lo siguiente: […] es un mecanismo procesal que permite a un tercero, que no es parte en el proceso judicial donde se decretó la cautela, defender su posesión sobre una heredad que está siendo objeto de la medida. Razón por la cual, debe decirse, que es con la expedición de ese último pronunciamiento, proferido el 23 de febrero de 2021, que la interesada contó con la posibilidad de interponer la acción posesoria de despojo, pues en su argumentación refiere a la ilegalidad de esas decisiones judiciales, al aducir que fueron proferidas “sin juicio previo”, producto de la falta de decreto de algunas pruebas e indebida valoración de otras, entre otros argumentos.” En este orden, razonó que era desde el 23 de febrero de 2021 -data en la que se resolvió lo atinente a la posesiónque debía contabilizarse el término con el que contaba la accionante para presentar la acción posesoria. Para finalizar, concluyó: […] el hecho de que Carolina Arias Hoyos manifestara que después de la expedición de ese auto continuó ejecutando actos de señora y dueña en el bien, esta actividad; en absoluto; la relevaba de interponer en el término legalmente establecido, la acción posesoria destinada recuperar la posesión frente a perturbaciones o despojos, sin necesidad de probar la propiedad del inmueble, teniendo en cuenta que tenía pleno conocimiento de lo que ella denominó como “acto de despojo”. De este modo, como la demandante con la notificación de ese proveído se enteró de la desestimación de su condición de poseedora exclusiva, en el trámite del
teniendo en cuenta que tenía pleno conocimiento de lo que ella denominó como “acto de despojo”. De este modo, como la demandante con la notificación de ese proveído se enteró de la desestimación de su condición de poseedora exclusiva, en el trámite del mencionado proceso sucesorio, era a partir de la ejecutoria de ese pronunciamiento, esto es, 2 de marzo de 2021, que contaba con el término de un año para interponer la acción posesoria, pero como solo lo hizo hasta el 29 de noviembre de 2022, transcurrió con creces ese lapso. De lo descrito en precedencia se advierte que el Tribunal convocado al trámite constitucional, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco 10Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-04754-01 SCLAJPT-12 V.00 cometió los desatinos evidentes que, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial y jurisprudencia correspondiente, el juez plural explicó los motivos por los cuales la accionante incumplió con los requisitos axiológicos para la procedencia de la acción posesoria. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Por último, el reparo enfilado contra la homóloga Sala Civil tampoco tiene vocación de prosperar, pues, revisada integralmente la sentencia impugnada, se observa que el fallador de primer grado realizó un estudio de fondo de las causales específicas de procedencia de la vía tuitiva contra providencias judiciales y descartó su configuración, tal y como aquí sucedió. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
11Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-04754-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12