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CSJ - STL20606-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20606-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL20606-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04886-01 Acta 44 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló INVERSIONES AZALUD S.A.S. contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2025 por la homóloga Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, asunto en el cual se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 13001-31-03-007-2023-00267-00/01.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad seguridad jurídica presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04886-01

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La tutelante, presentó demanda ejecutiva (acumulada) contra La Previsora Compañía de Seguros S.A., pretendiendo el cobro de la suma de

y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La tutelante, presentó demanda ejecutiva (acumulada) contra La Previsora Compañía de Seguros S.A., pretendiendo el cobro de la suma de $704.461.665, por concepto de capital insoluto de unas facturas de venta por prestación de servicios de salud por urgencias relacionados con accidentes de tránsito amparadas con las pólizas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, proceso que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado n°. 13001-31-03007-2023-00267-00, autoridad que el 31 de enero de 2024 libró orden de apremio. Informó, que el 27 de noviembre posterior, la aseguradora allí demandada contestó la demanda y formuló como excepción la prescripción de dos (2) años, prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio. Al descorrer el traslado, la gestora argumentó, que por tratarse de títulos ejecutivos complejos, el término de prescripción a tener en cuenta era de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto por el artículo 2356 del Código Civil. Reseño que el 6 de marzo de la presente anualidad, el despacho judicial convocado, profirió sentencia anticipada en la cual declaró la prescripción de 773 facturas, sustentando su decisión en el término de prescripción de dos (2) previsto en el estatuto mercantil y fundamentando la misma en la providencia

CSJ SC3075-2024.

773 facturas, sustentando su decisión en el término de prescripción de dos (2) previsto en el estatuto mercantil y fundamentando la misma en la providencia

CSJ SC3075-2024.

Inconforme, promovió recurso de alzada contra tal determinación y mediante providencia adiada el 21 de agosto de confirmó la providencia impugnada en su integridad. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04886-01

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Agregó que la sentencia CSJ SC3075-2024 que las autoridades judiciales convocadas tuvieron como sustento para proferir las decisiones reseñadas, fue emitida dentro del marco de un proceso declarativo, y por consiguiente, argumentó el desconocimiento de los precedentes fijados por esta corporación, referentes a la aplicación del término de prescripción quinquenal del artículo 2356 del Código Civil, en tratándose de títulos ejecutivos complejos. En consecuencia, censuró la sentencia de 21 de agosto de la presente anualidad, para que en su lugar, se ordene a la sala enjuiciada a emitir una decisión de reemplazo, respetando el precedente jurisprudencial sobre la prescripción en títulos ejecutivos complejos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 3 de octubre de 2025, la homóloga Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y a las

Por proveído de 3 de octubre de 2025, la homóloga Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En contestación, tanto la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial como el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena se limitaron a enviar el enlace de acceso al expediente. En respuesta, La Previsora Compañía de Seguros SA solicitó declararse la improcedencia del presente mecanismo de resguardo, y para el efecto arguyó que en el sub lite , la gestora pretende reabrir un debate legal ya concluido, aunado a que su connotación es un asunto meramente patrimonial y privado. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04886-01

SCLAJPT-11 V.00

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 16 de octubre de 2025, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, luego de considerar que la decisión cuestionada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión primigenia y, en sustento de su inconformidad, solicitó se revocara la decisión proferida por el a quo constitucional, reiterando los reproches y pedimentos formulados dentro del escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos

constitucional, reiterando los reproches y pedimentos formulados dentro del escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04886-01

SCLAJPT-11 V.00

Aclarado lo anterior, l a sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad. Pues bien, el reproche no tiene vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la providencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional de la Sala accionada, como quiera que la misma fue producto de un

generales de procedibilidad. Pues bien, el reproche no tiene vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la providencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional de la Sala accionada, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto de los pormenores del proceso que dieron lugar a confirmar la decisión por la cual el juzgado convocado declaró la prescripción de las facturas tomadas como título base de ejecución, dando aplicación al término de dos (2) años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio.

El Tribunal, luego de sintetizar los antecedentes que dieron lugar a la presentación del referido medio impugnativo, procedió a analizar tanto los pedimentos de la demanda principal, como las pretensiones de las demandas acumuladas, para posteriormente entrar a analizar el fallo recurrido y los argumentos formulados en sede de la alzada propuesta. Posteriormente, la sala convocada partiendo de la obligación que le asiste al juez de analizar los requisitos formales del título valor, procedió a referirse a la postura de la homóloga Civil, en materia de facturas emanadas de la prestación de servicios de salud, la cual ha sido uniforme en plantear que dichos títulos valores, en realidad son títulos ejecutivos complejos, la cual ha sido fijada en sentencias como la STC18085-2017, STC19525-2017, STC2065-2019, STC2064-2020, STC3056-2021, STC8408-2021, STC78752022, STC1991-2022, STC14094-2022, STC5997-2022 y STC1412-2023. Así entonces, una vez decantada la posición sobre el carácter de título

2022, STC1991-2022, STC14094-2022, STC5997-2022 y STC1412-2023.

Así entonces, una vez decantada la posición sobre el carácter de título complejo de las facturas de venta por concepto de servicios de salud, se apoyó 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04886-01 SCLAJPT-11 V.00 en la sentencia C-836-2001 de la Corte Constitucional, sobre el ejercicio de la autonomía judicial y el respeto por el precedente jurisprudencial. Posteriormente, de acuerdo al material probatorio militante en el plenario, corroboró que en consideración a la naturaleza jurídica de la aseguradora allí demandada, la cual no es genéricamente responsable del pago de servicios de salud, dado que no tiene la connotación de EPS, en el proceso censurado, «no se trata de cualquier tipo de prestación de servicios médicos, sino del reclamo a una aseguradora por el reembolso de los costos generados con ocasión a la cobertura de las pólizas SOAT expedidas por dicha entidad», para colegir que «la prescripción de las facturas de salud relacionadas con el SOAT, no se rige por las reglas de las acciones cambiarias, sino por el plazo general de prescripción de dos (2) años para acciones derivadas del contrato de seguro» y por consiguiente, el término de prescripción a tener en cuenta corresponde al previsto en el ya mencionado artículo 1081 del estatuto mercantil, argumentando además que: […] La legislación que rige el contrato de seguro incluye una disposición especial sobre este aspecto, a la cual remiten, de manera expresa e implícita,

mercantil, argumentando además que: […] La legislación que rige el contrato de seguro incluye una disposición especial sobre este aspecto, a la cual remiten, de manera expresa e implícita, las reglas particulares del SOAT. Al margen de lo dicho, en tratándose del SOAT o cualquier otro seguro, no se contempla un plazo adicional al que establece el artículo 1081 del Código de Comercio para radicar la reclamación extrajudicial ante la compañía aseguradora. […] En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el despacho enjuiciado explicó con suficiencia las razones por las que confirmó el fallo impugnado. De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04886-01 SCLAJPT-11 V.00 técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello, debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en

haberle resultado afín a sus intereses, por ello, debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04886-01

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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