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CSJ - STL20608-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20608-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20608-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02218-00 Acta 38

Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por APREHSI GROUP

S. A. S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegrocon radicado n.° 11001-31-05-039-202400174-01.

I. ANTECEDENTES La sociedad convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02218-00

SCLAJPT-11 V.00

Ante el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá , Sandra Viviana Barrera Martínez adelantó proceso especial de fuero sindical -acción de reintegrocontra la sociedad accionante con el propósito que se declarara que entre las partes existió un vínculo laboral, que el

Sandra Viviana Barrera Martínez adelantó proceso especial de fuero sindical -acción de reintegrocontra la sociedad accionante con el propósito que se declarara que entre las partes existió un vínculo laboral, que el mismo se terminó pese a que contaba con la garantía de fuero sindical y, en consecuencia, solicitó se condenara a la encausada a reintegrarla al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación y/o a otro de similares o superiores condiciones. Por sentencia de 10 de diciembre de 2024, el a quo declaró probada la excepción de « finalización legítima del contrato de trabajo» y denegó las pretensiones del líbelo con fundamento en: (i) si bien, a la pasiva no le fue notificada la designación de la demandante como secretaria general del sindicato «lo cierto es que con la notificación que se realizó a La Nación – Ministerio de Trabajo se cumple con el requisito de comunicación del fuero sindical ostentado por la actora, teniendo en cuenta que no se trata de un requisito de validez, sino de oponibilidad» y (ii) la vinculación terminó por la expiración del plazo fijo pactado al tratarse un contrato de obra o labor. Inconforme con lo decidido, la allí demandante presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, el 9 de septiembre de 2025 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, condenó a la aquí promotora a reintegrar a la demandante «sin solución de continuidad, junto con el reconocimiento y pago de los emolumentos compatibles con tal decisión».

primer grado y, en su lugar, condenó a la aquí promotora a reintegrar a la demandante «sin solución de continuidad, junto con el reconocimiento y pago de los emolumentos compatibles con tal decisión». La promotora del amparo censuró la precitada determinación tras considerar que el Tribunal incurrió en error puesto que: (i) valoró indebidamente los medios de prueba arrimados al plenario pues concluyó 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02218-00 SCLAJPT-11 V.00 erróneamente que la empresa conocía la vinculación foral de la trabajadora con sustento « en un documento anexo a la demanda, fechado, pero sin constancia clara ni fidedigna de quién recibió» ; (ii) en dicha comunicación no se mencionó de forma expresa la condición de aforada «ni la existencia de su elección como miembro de una directiva sindical» y (iii) la demandante estuvo vinculada a través de un contrato por obra o labor que estuvo condicionado a la vigencia del contrato estatal n.° 96-72014-2-23 «el cual actualmente se encuentra finalizado y ejecutado en su totalidad», por lo que, el vínculo entre las partes finalizó por una causal objetiva y legal al culminarse la labor para la cual fue contratada. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto la sentencia de 9 de septiembre de 2025 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos. La acción de tutela se presentó inicialmente ante la Sala de Casación

incoados y dejar sin efecto la sentencia de 9 de septiembre de 2025 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos. La acción de tutela se presentó inicialmente ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, autoridad judicial que, en auto de 6 de octubre de 2025 ordenó la remisión de las diligencias a esta Sala de Casación Laboral con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. Cumplido lo anterior, por auto de 8 de octubre de 2025, esta Sala admitió el resguardo y ordenó la vinculación de la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical referido al inicio, para que ejercieran el derecho de defensa. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su determinación e indicó que la misma se 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02218-00 SCLAJPT-11 V.00 sustentó en el material probatorio allegado al plenario y la normatividad aplicable al caso. El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió el enlace de acceso al expediente. Ricardo Barona Betancourt, quien dijo actuar como apoderado de Sandra Viviana Barrera Martínez, allegó memorial; sin embargo, no presentó el poder especial que le acredite la calidad invocada en esta senda y, por tanto, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

presentó el poder especial que le acredite la calidad invocada en esta senda y, por tanto, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02218-00

SCLAJPT-11 V.00

En el sub-examine la accionante pretende que, por esta vía excepcional, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 9 de septiembre de 2025 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos. Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que,

excepcional, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 9 de septiembre de 2025 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos. Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 6 de octubre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión censurada (9 de septiembre de 2025) y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno. De esta manera, l a Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: En lo que respecta a los reproches formulados en esta senda constitucional, se encuentra que la magistratura accionada indicó que el problema jurídico a abordar se contraía en determinar si para el momento de la finalización del vínculo, la demandante tenía la garantía de fuero sindical en calidad de miembro de la junta directiva de SILCOLPED y, de ser así, si resultaba procedente ordenar el reintegro deprecado. Para desarrollar dichos tópicos, el Tribunal accionado recordó que el fuero sindical es una institución que propende por la protección de los trabajadores y, especialmente, los directivos sindicales « para que estos

Para desarrollar dichos tópicos, el Tribunal accionado recordó que el fuero sindical es una institución que propende por la protección de los trabajadores y, especialmente, los directivos sindicales « para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a represalias de los empleadores», y señaló que dicha prerrogativa tiene asidero en el 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02218-00 SCLAJPT-11 V.00 artículo 39 de la Constitución Política en el cual se reconoce « a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión» ; asimismo, citó otros apartes de la Carta Magna y los Convenios 87 y 98 de la OIT. A continuación, trajo a colación los artículos 405 y 406 del CST, de los cuales, resaltó que, gozan de garantía foral: (…) c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más (…) Igualmente, recordó que, para probar la existencia del fuero, el artículo 113 del CPTSS, modificado por el artículo 44 de la Ley 712 de 2001 preceptúa «(c)on la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical».

2001 preceptúa «(c)on la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical». Ahora, sobre las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con un trabajador amparado bajo la garantía foral, el Colegiado citó el canon 410 del CST, norma que consagra: a) la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de las actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días. b) las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato. En ese entendido, refirió que la normatividad en cita propende por garantizar que, cuando se trate de un aforado, el empleador deberá acudir ante el juez laboral para que autorice la finalización del vínculo con estricto apego al debido proceso, la defensa y los demás derechos relacionados con el fuero; no obstante, la Sala confutada refirió que sobre 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02218-00 SCLAJPT-11 V.00 dicha regla existía una excepción y, para el efecto citó la sentencia CC C-1119-2005, en la cual se indicó: No es para nadie desconocido la prevención que genera en el empleador la constitución de sindicatos en la empresa, razón por la cual el legislador ha buscado la manera de proteger el derecho de asociación2 y la estabilidad laboral de los trabajadores que deciden sindicalizarse, a fin de que no puedan

la constitución de sindicatos en la empresa, razón por la cual el legislador ha buscado la manera de proteger el derecho de asociación2 y la estabilidad laboral de los trabajadores que deciden sindicalizarse, a fin de que no puedan ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin que medie una justa causa que sea previamente calificada por el juez del trabajo. La existencia entonces de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de un trabajador amparado por fuero sindical, se confía por la Constitución a los jueces, quienes previo examen de la existencia o inexistencia de la justa causa, autorizarán o no el despido del trabajador amparado con la garantía foral. Sin embargo, existen circunstancias previstas por el legislador en las cuales no es necesario en ningún caso recurrir a autoridad judicial para dar por terminado el contrato laboral de un trabajador aforado. Tal es el caso de la terminación del contrato por terminación de la obra contratada; por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio; por mutuo consentimiento; o bien por sentencia de autoridad competente. (Negrilla y subrayado del Tribunal) Con el contexto anterior, refirió que existían circunstancias en las que no se requería autorización judicial previa para dar por terminado el vínculo laboral con un trabajador aforado, tal como sucede en los casos de contratos por obra o labor y para respaldar dicha afirmación citó las providencias STL16408-2023, STL1094-2024 y SL446-2023; de esta última, resaltó:

contratos por obra o labor y para respaldar dicha afirmación citó las providencias STL16408-2023, STL1094-2024 y SL446-2023; de esta última, resaltó: (…) como ya se advirtió, el documento contractual no informa de ninguna manera que ese servicio tuviera una temporalidad definida. Por el contrario, el contrato es suficientemente elocuente al disponer que la duración de la prestación del servicio por parte de la actora dependería «de las necesidades del patrono o establecimiento que requiera la ejecución de la obra». Como se ve, es claro que la obra o la labor para la que fue vinculada la actora, realmente no fue determinada en forma clara y concreta, y de esta manera, quedó a discreción de la empresa usuaria hasta cuándo llegaría esa relación, lo que no se compadece con la modalidad contractual invocada, con base en el criterio jurisprudencial expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL2600-2018, en la que explicó lo siguiente: […] En efecto, el numeral 1° del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo prevé: 1o) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02218-00 SCLAJPT-11 V.00 no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido. Hay que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que

indefinido. Hay que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido. En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado. (Negrilla del Tribunal) Con el derrotero legal y jurisprudencial antes referido, el Tribunal señaló que, en el caso bajo análisis el demandado se opuso a la pretensión del reintegro con fundamento en: (i) no tuvo conocimiento de la protección foral que aludió la demandante y (ii) la finalización del contrato se configuró por la liquidación del contrato de prestación de servicios n° 96-7-20142-23, celebrado entre Aprehsi Group S.A.S., y La Nación – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central de la Policía Nacional. En ese entendido, sobre el primer aspecto, refirió: (…) mediante comunicación del 8 de julio de 2023, dirigida a la Nación – Ministerio de Trabajo, se inscribió la decisión adoptada por el Sindicato Nacional de Pediatras de Colombia – SILCOLPED, consistente en la modificación de su Junta Directiva; en virtud de dicho acto, el 30 de julio de 2023, la señora Sandra Viviana Barrera Martínez fue designada como

modificación de su Junta Directiva; en virtud de dicho acto, el 30 de julio de 2023, la señora Sandra Viviana Barrera Martínez fue designada como Secretaria General de la organización gremial, calidad que quedó debidamente acreditada en el expediente (fls. 5-16, Doc. 31). Posteriormente, mediante comunicación del 21 de diciembre de 2023, dirigida a la demandada Aprehsi Ltda, se dejó constancia de que la actora, además de su rol como asesora externa en varios procesos de definición de casos, ostentaba la mencionada condición de secretaria general sindical (fls. 22-24, Doc 03). Tales elementos probatorios permiten concluir que la parte demandada tenía pleno conocimiento de la condición de aforada de la trabajadora. (Subraya y negrilla de esta Sala) 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02218-00

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Claro lo anterior, señaló que, respecto del contrato celebrado y ejecutado por la demandante y Aprehsi Ltda -fechado de 10 de febrero de 2022fue bajo la modalidad de obra o labor contratada a fin de « prestar los servicios como médico pedíatra en la Ciudad de Bogotá; sin especificarse cuál era el contrato de servicios con el que se desarrollaría tal labor. (fl. 1 a 4, archivo 03). Este vínculo fue aceptado por la encartada, y así también fue expuesto en el libelo introductorio». Asimismo, recordó que, el 12 de abril de 2024, la pasiva le

encartada, y así también fue expuesto en el libelo introductorio». Asimismo, recordó que, el 12 de abril de 2024, la pasiva le notificó a la gestora del proceso la decisión de dar por terminada la vinculación laboral, con fundamento en: De acuerdo al contrato de obra o labor contratada suscrito entre usted y APREHSI LTDA, nos permitimos informar que su contrato no será prorrogado, teniendo en cuenta que el contrato de prestación de servicios de salud identificado con el No. 97-7-20105-23 suscrito entre APREHSI LTDA y la POLICÍA UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOGOTÁ finaliza el 15 abril del año dos mil veinticuatro (2024). Lo anterior, conforme a lo consagrado en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo así: ARTÍCULO 61: TERMINACIÓN DEL CONTRATO. El contrato de trabajo termina: d) Por terminación de la obra o labor contratada. Manifestó que, como sustento de lo anterior, se aportó al plenario el contrato de prestación de servicios n° 96-7-20142-23, fechado de 8 de febrero de 2023, suscrito por Aprehsi Group S.A.S., y La Nación – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central de la Policía Nacional, de allí que, el Tribunal explicara: (…) es claro que la demandada al concluir el vínculo laboral solo se fijó en que la labor para la cual contrató a la demandante lo fue exclusivamente para el cumplimiento del tan citado contrato por prestación de servicios; sin tener en cuenta que la relación laboral precedió al contrato comercial, toda vez que, este

la labor para la cual contrató a la demandante lo fue exclusivamente para el cumplimiento del tan citado contrato por prestación de servicios; sin tener en cuenta que la relación laboral precedió al contrato comercial, toda vez que, este último fue celebrado el 10 de febrero de 2023, lo que quiere decir que el contrato de trabajo por obra o labor determinada que medió entre la señora Sandra Viviana Barrera Martínez y Aprehesi Group S.A.S., no se pactó para la ejecución de labores determinadas en el Hospital Central de la Policía Nacional. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02218-00

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En concordancia con lo anterior, el Tribunal concluyó que la terminación del vínculo laboral fue ilegal y, por tanto, revocó la determinación de primera instancia para, en su lugar, acceder al reintegro deprecado por la demandante. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que el Tribunal convocado incurrió en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, lo que conllevó a la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas por la promotora del amparo, tal como se pasa a explicar. En primer lugar, se ha de recordar que según el artículo 363 del CST, una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores «comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato,

una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores «comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente». Asimismo, el canon 371 dispone «(c)ualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto ». (Subraya y negrilla de la Sala) Al estudiar la constitucionalidad del artículo 363 en cita, la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC C-734-2008 explicó que: (...) la notificación prevista en la norma demandada, más que una restricción al derecho de libertad sindical, es una garantía para los trabajadores que conforman un sindicato. El que el empleador conozca de su existencia, permite hacerle exigible la garantía de los derechos de los trabajadores fundadores del 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02218-00 SCLAJPT-11 V.00 sindicato, de su junta directiva y de todos cuantos hayan participado en su constitución, particularmente para el reconocimiento del fuero sindical y el ejercicio de las gestiones y labores de representación del sindicato mismo y sus asociados (p. 11). En esa misma línea, en la providencia CC T-303-2018 (p. 28), el

ejercicio de las gestiones y labores de representación del sindicato mismo y sus asociados (p. 11). En esa misma línea, en la providencia CC T-303-2018 (p. 28), el referido Tribunal Constitucional señaló que para que el fuero sindical sea oponible al empleador, es menester que este « (tenga) conocimiento de los empleados que están amparados por la garantía foral, bien sea porque la organización sindical se lo comunicó formalmente o porque así lo hizo el Ministerio de Trabajo», de allí que: Resulta razonable la carga que se le impone al sindicato y a sus miembros de comunicar, en los términos del artículo 363 del C.S.T., los actos del sindicato a efectos de que sean oponibles. El artículo 363 del C.S.T. relativo a la notificación de la constitución del sindicato y el artículo 371 del C.S.T. sobre la notificación de los cambios en la junta directiva del sindicato exigen: primero, que se comunique al inspector de trabajo y al empleador sobre la constitución o modificación en la composición de la junta directiva, según sea el caso, y segundo, que dicha comunicación se efectúe por escrito (p.29). Con fundamento en lo anterior, el Alto Tribunal Constitucional ha identificado tres escenarios que pueden configurarse al momento de efectuar la notificación sobre la constitución y pertenencia a un sindicato, estos son: (i) Si el sindicato le notificó por escrito al inspector de trabajo y al empleador, el fuero sindical es oponible a este último desde la fecha de

estos son: (i) Si el sindicato le notificó por escrito al inspector de trabajo y al empleador, el fuero sindical es oponible a este último desde la fecha de la primera comunicación, según lo dispone la sentencia C-465 de 2008. (ii) Si el sindicato le notificó al inspector de trabajo y no al empleador, el fuero sindical solo será oponible a éste último, cuando conozca efectivamente de la existencia del sindicato, sus fundadores y/o miembros de Junta Directiva, mediante la notificación realizada por el Ministerio de Trabajo o por información proveniente directamente de la organización sindical. (iii) En el caso que el sindicato no comunique ni al Ministerio ni al empleador, la protección foral no puede activarse. (Sentencias CC C-495-2008, CC C-734-2008 y CC T-303-2018) (Negrilla y subrayado de la Sala) 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02218-00

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Sobre el particular, es menester recordar que, esta Sala de Casación, al analizar casos de similares contornos (STL4760-2019), encontró razonable la determinación del Tribunal en la que concluyó: (...) desde que el empleador es notificado de la constitución del sindicato y de los trabajadores que intervinieron en ello, esta protección foral es oponible a este, no pudiendo despedirlos, desmejorarlos o trasladarlos sin mediar justa causa calificada previamente por el Juez del Trabajo. (…) En conclusión, en

los trabajadores que intervinieron en ello, esta protección foral es oponible a este, no pudiendo despedirlos, desmejorarlos o trasladarlos sin mediar justa causa calificada previamente por el Juez del Trabajo. (…) En conclusión, en tratándose de fuero de fundadores y de la junta directiva de los sindicatos, el fuero sindical solo es oponible al empleador una vez se materialice su notificación efectiva, pues antes de ese evento no podría predicarse la comisión de conductas antisindicales ni hacerle extensivos los efectos de la protección laboral por fuero sindical. (Negrilla y subraya de esta Sala) Ahora bien, en el presente asunto se encuentra que el Tribunal accionado indicó que el empleador tenía conocimiento de la vinculación foral de la demandante con fundamento en: (i) La comunicación de 8 de julio de 2023, dirigida a la Nación – Ministerio de Trabajo a través de la cual se inscribió la decisión adoptada por el Sindicato Nacional de Pediatras de Colombia – SILCOLPED, consistente en la modificación de su Junta Directiva. (ii) La comunicación que la demandante remitió a la empresa Aprehsi Ltda de fecha 21 de diciembre de 2023, en la que, según el Tribunal, «se dejó constancia de que la actora, además de su rol como asesora externa en varios procesos de definición de casos, ostentaba la mencionada condición de secretaria general sindical (fls. 22-24, Doc 03)». En ese entendido, esta Sala encuentra que el Colegiado convocado pasó por alto que para que el fuero alegado por Sandra Viviana Barrera

casos, ostentaba la mencionada condición de secretaria general sindical (fls. 22-24, Doc 03)». En ese entendido, esta Sala encuentra que el Colegiado convocado pasó por alto que para que el fuero alegado por Sandra Viviana Barrera 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02218-00

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Martínez -allá demandantefuera oponible al empleador, era menester que se probara que este fue debidamente enterado de su vinculación al sindicato, ya sea por parte del Ministerio del Trabajo o por información proveniente directamente de la organización sindical. No obstante, verificadas las piezas procesales remitidas al plenario se advierte que, al interior del proceso especial censurado, no se allegó prueba de la comunicación que efectuó el sindicato al empleador y tampoco la notificación realizada por parte del Inspector de Trabajo, lo anterior, máxime cuando, analizada la comunicación a que alude el Tribunal en la que «se dejó constancia de que la actora (...) ostentaba la mencionada condición de secretaria general sindical (fls. 22-24, Doc 03)», se advierte que fue suscrita por Sandra Viviana Barrera Martínez en los siguientes términos: (…) 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02218-00

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Adicionalmente, ha de precisarse que, durante el trámite surtido al interior del juicio censurado y en la presente senda, la entidad demandada manifestó que no recibió la antedicha comunicación y precisó que «(era)

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Adicionalmente, ha de precisarse que, durante el trámite surtido al interior del juicio censurado y en la presente senda, la entidad demandada manifestó que no recibió la antedicha comunicación y precisó que «(era) un documento anexo a la demanda, fechado, pero sin constancia clara ni fidedigna de quién recibió», de allí que esta sala advierta que, al emitir la decisión acusada, el Tribunal accionado no refirió si existía prueba que dicho memorial fue efectivamente entregado a la pasiva ni emitió pronunciamiento alguno sobre los reproches endilgados a tal comunicación. Con todo, se evidencia que el Colegiado convocado no tuvo en cuenta la regulación establecida en los artículos 363 y 371 del CST, así como los precedentes constitucionales en la materia a fin de verificar si, en el asunto puesto a su consideración, el empleador fue debidamente comunicado de la vinculación foral de la demandante, pues tal como lo ha referido la Corte Constitucional: 14Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02218-00 SCLAJPT-11 V.00 (…) cuando el sindicato no remite notificación por escrito al empleador en los términos del artículo 363 y 371 del C.S.T., no se está cumpliendo una carga razonable para activar una protección de singular importancia. Si la finalidad de la norma, como se ha señalado, es garantizar la publicidad y seguridad jurídica de las personas obligadas por el fuero sindical, es apenas lógico que la protección se active una vez las personas obligadas conozcan quiénes son

de la norma, como se ha señalado, es garantizar la publicidad y seguridad jurídica de las personas obligadas por el fuero sindical, es apenas lógico que la protección se active una vez las personas obligadas conozcan quiénes son los sujetos amparados. En adición a ello, tal y como lo advirtió la sentencia C-734 de 2008, la notificación allí prevista constituye una garantía para los trabajadores que conforman el sindicato, pues el hecho de que “ el

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