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CSJ - STL2061-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2061-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2061-2022 Radicación n.° 65774 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JOSÉ EDUAR GONZÁLEZ ARIAS contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José Eduar González Arias instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 65774

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Para el efecto, en lo que a este trámite interesa, refirió que, con ocasión de un proceso ordinario laboral que inició Henry Franco Tobón contra la Propiedad Horizontal Edificio Mirador de los Andes de la ciudad de Manizales, el 17 de junio de 2019 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales condenó a la demandada al pago de unos «créditos laborales», decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma

Manizales condenó a la demandada al pago de unos «créditos laborales», decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 13 de agosto de ese año. Señaló que, iniciado el proceso ejecutivo por parte del señor Franco Tobón, a continuación del laboral, con el fin de que se diera cumplimiento a las condenas impuestas en la sentencias que resultaron favorables a sus intereses, el juez de conocimiento, el 25 de noviembre de 2019, libró mandamiento de pago y, el 18 de noviembre de 2020, decretó medidas cautelares, determinación contra la cual la ejecutada interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, y que, resueltos los mismos, el juzgado mantuvo incólume su proveído y el Tribunal lo confirmó el 22 de julio de 2021. Por otra parte, explicó que, el 1 de agosto de agosto de 2018, ingresó a trabajar en la Propiedad Horizontal Edificio Mirador de los Andes, en el cargo de conserje, y que, el 28 de enero del año en curso, la representante legal de la propiedad horizontal, de manera verbal le notificó la terminación de su contrato de trabajo, tras argüir que no había dinero para seguirle cancelando sus acreencias laborales, en razón a las medidas de embargo y retención decretas por el Juzgado 2Radicación n.° 65774 SCLAJPT-11 V.00 sobre la totalidad de las cuotas de administración, cuotas extraordinarias y fondo de improviso pertenecientes al conjunto.

2Radicación n.° 65774 SCLAJPT-11 V.00 sobre la totalidad de las cuotas de administración, cuotas extraordinarias y fondo de improviso pertenecientes al conjunto. Puso de presente que es «padre cabeza de familia, [que] el salario que percib[e] con la propiedad horizontal es la única fuente de [su] subsistencia y de [su] familia, [la cual esta] compuesta por [su] esposa, tres hijos menores de edad, que se encuentran estudiando , [que] suegros están de una edad muy avanzada, y [que]a [sus] […] 54 años de edad, ya e [ra] difícil conseguir un trabajo». Alegó que con la «orden judicial impartida de no permitir que las cuotas de administración que se recaudan, se pag[aran] [sus] acreencias laborales, que […] e[ra] el único ingreso que t [enía] la propiedad horizontal para cubrir [su] pago» le estaba vulnerando los derechos fundamentales invocados. En razón de lo anterior, el accionante peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales que autorizara a la representante legal de la Propiedad Horizontal Mirador de los Andes «que de las cuotas de administración que recauda se pague sus acreencias laborales y así no perder [su] derecho al trabajo». La presente acción de tutela fue radicada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y, surtido el

que recauda se pague sus acreencias laborales y así no perder [su] derecho al trabajo». La presente acción de tutela fue radicada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y, surtido el 3Radicación n.° 65774 SCLAJPT-11 V.00 reparto correspondiente, la magistrada a quien le correspondió su conocimiento, el 2 de febrero de 2022, ordenó que se remitiera a esta Corporación, en aplicación de lo previsto en el Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, tras aducir que esa colegiatura tuvo conocimiento, como juez de segundo grado, del proceso criticado, en tanto que, el 22 de julio de 2021, confirmó el auto proferido por el a quo que decretó la medida cautelar que según el actor «presumiblemente quebrantaba sus derechos fundamentales». Es así como, esta Sala de la Corte, mediante auto de 4 de febrero de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la Presidenta de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informó que esa corporación, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto que decretó el embargo y retención de la totalidad de las

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informó que esa corporación, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto que decretó el embargo y retención de la totalidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias y fondo de imprevistos de la administración actuales y futuros hasta que se cumpliera con la totalidad de la obligación, el 22 de julio de 2021 confirmó la providencia cuestionada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 10 del artículo 3, y los artículos 19 y 34 de la Ley 675 de 2001, así como la jurisprudencia aplicable a ese caso. 4Radicación n.° 65774

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Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo invocado, «por no haber incurrido esa Sala en vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora». Para el efecto, remitió el link contentivo del expediente cuestionado. La secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales informó que ante ese despacho se está adelantando el proceso «EJECUTIVO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, promovido HENRY FRANCO TOBÓN en contra del EDIFICIO MIRADOR DE LOS ANDES PROPIEDAD HORIZONTAL», que se inició a continuación del ordinario laboral, en el cual se libró mandamiento de pago y se decretaron unas medidas cautelares. Adjuntó el link del expediente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que

laboral, en el cual se libró mandamiento de pago y se decretaron unas medidas cautelares. Adjuntó el link del expediente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, encuentra la Sala que el convocante critica el auto de 18 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales a través de la cual dispuso i) «[e]l embargo y retención de las cuotas ordinarias, extraordinarias y fondo de improvistos actuales y futuros, de la PROPIEDAD

del Circuito de Manizales a través de la cual dispuso i) «[e]l embargo y retención de las cuotas ordinarias, extraordinarias y fondo de improvistos actuales y futuros, de la PROPIEDAD HORIZONTAL MIRADOR DE LOS ANDES» y ii) «[e] l embargo y retención de las sumas de dinero depositas en las cuentas corrientes, de ahorros, CDT, o que a cualquier otro título bancario o financiero posea la demandada en las siguientes entidades bancarias: BANCOLOMBIA, BANCAFE, CITIBAK, BANCO

SANTANDER, BBVA, BCSC, BANCO AV VILLAS, GNB SUDAMERIS,

GRANBANCO, BANCO DAVIVIENDA, BANCO COLPATRIA, BANCO DE

BOGOTA, BANCO DE CREDITO, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO

POPULAR, BANCO AGRARIO, BANISMO, MEGABANCO, HELM BANK, BANCO CORBANCA, BANCOOMEVA y BANCO CAJA SOCIAL », proveído que fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 22 de julio de 2021, pues, en sentir del querellante, la «orden judicial impartida de no permitir que las cuotas de administración que 6Radicación n.° 65774 SCLAJPT-11 V.00 se recaudan, se pague [sus] acreencias laborales, que a la vez es el único ingreso que tiene la propiedad horizontal para cubrir [su] pago» le vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, estabilidad laboral

se recaudan, se pague [sus] acreencias laborales, que a la vez es el único ingreso que tiene la propiedad horizontal para cubrir [su] pago» le vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y seguridad social. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron la providencia reprochada. (ii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron la providencia reprochada. (ii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 7Radicación n.° 65774

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(iii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que el convocante no contaba con recurso alguno para recurrir la decisión censurada. (vii) No existe legitimación en la causa por activa, en tanto que analizados lo medios de convicción, en especial el expediente que origina la queja de amparo, no se advierte que el accionante hubiese fungido como parte ni tercero vinculado al proceso censurado. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia 8Radicación n.° 65774 SCLAJPT-11 V.00 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De ahí que el tutelista no está habilitado para atacar las providencias emitidas dentro del ejecutivo laboral promovido por Henry Franco Tobón contra del Edificio Mirador de los Andes Propiedad Horizontal, pues, se reitera, no hizo parte del proceso judicial censurado. La anterior determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL647-2021, CSJ STL-2921 de 2018, CSJ STL4877-2018, CSJ STL41132019, CSJ STL4695-2019, CSJ STL16468-2019 y CSJ STL1124-2020, en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 65774

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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