CSJ - STL20618-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL20618-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20618-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01350-00 Acta 45
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por HAROLD EDMUNDO BASTIDAS REALPE contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO, extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado n.° 52001-1102-000-2022-00119-01.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La señora Ana Lucía Martínez Insuasti presentó queja disciplinaria contra el gestor, por la posible comisión de «actos dilatorios y temerarios»Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01350-00 SCLAJPT-11 V.00 dentro del proceso ejecutivo hipotecario que cursó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto n° 2009-1144-00, al impedir la entrega material del inmueble que le fue adjudicado en remate a la quejosa el 12 de agosto
dentro del proceso ejecutivo hipotecario que cursó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto n° 2009-1144-00, al impedir la entrega material del inmueble que le fue adjudicado en remate a la quejosa el 12 de agosto de 2014 y, promover nulidades infundadas y actuaciones sin soporte jurídico y «contrarias a la lealtad y buena fe», como representante judicial de la demandada Alba Marina Cuastumal Buesaquillo, tal y como lo señaló el juzgado del conocimiento en auto del 10 de diciembre de 2021, donde refirió que la demora en la entrega del bien fue producto de las actuaciones desplegadas por el togado y que conllevaron a la suspensión de la diligencia de entrega programada para el día 15 de diciembre de ese mismo año y, que prolongaron injustificadamente el cumplimiento de la decisión judicial. Agotado el trámite de rigor, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño mediante proveído del 4 de agosto de 2023, declaró disciplinariamente responsable al precursor por la « comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33, numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, con dolo, comprometiendo el deber al que alude el artículo 28 numeral 6 de la misma normatividad» y, en consecuencia, lo sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa equivalente a cinco (5) SMLMV. Inconforme con lo decidido el actor presentó recurso de apelación, por lo que el expediente se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina
meses y multa equivalente a cinco (5) SMLMV. Inconforme con lo decidido el actor presentó recurso de apelación, por lo que el expediente se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, magistratura que, por sentencia del 16 de julio de 2025 confirmó el pronunciamiento de primera instancia.
El promotor del amparo censuró los proveídos sancionatorios proferidos en su contra por las autoridades judiciales convocadas, pues, en lo fundamental, adujo que siempre actuó con la debida diligencia al interior 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01350-00 SCLAJPT-11 V.00 de la ejecución que se revisó dentro del proceso disciplinario, sin que por el hecho que se hubiera percatado que existía otra nomenclatura del inmueble, lo que conllevó a que se suspendiera la diligencia de entrega del bien rematado, pudiera considerarse que actuó por fuera de sus deberes, por el contrario, adujo, fue en defensa de los derechos de su cliente – allá demandadaque pidió que el IGAC realizara una inspección al predio, situación que no podía considerarse como dilatoria, al igual que la acción de tutela que promovió y las nulidades por indebida notificación de su mandante, toda vez que «las acciones adelantadas se realizaron en el afán de detener la entrega de un bien erróneamente identificado». Además, señaló que en el salvamento de voto que realizó uno de los magistrados de la autoridad de segunda instancia quedaron en evidencia que los «yerros cometidos entre la formulación de cargos y la
Además, señaló que en el salvamento de voto que realizó uno de los magistrados de la autoridad de segunda instancia quedaron en evidencia que los «yerros cometidos entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia debieron derivar en [su] absolución», por lo que ésta postura es la que debe acogerse a su favor. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y que, por consiguiente, se dejen sin efecto las decisiones disciplinarias proferidas en su contra por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, para que se profiera una nueva decisión. Por auto del 24 de noviembre de 2025, la Sala admitió el trámite y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tras defender la legalidad de la decisión cuestionada, pidió declarar improcedente el 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01350-00 SCLAJPT-11 V.00 amparo, pues no «se ha incurrido en defectos que conlleven a las pretensiones del actor» y, remitió el enlace de acceso al proceso digitalizado. Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
pretensiones del actor» y, remitió el enlace de acceso al proceso digitalizado. Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, luego de relacionar de manera sucinta las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario criticado, precisó que en el trámite no se le garantizaron al gestor «todas las oportunidades procesales previstas en la ley».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-examine se tiene, que el disenso del convocante se centra en la inconformidad con las resultas dentro de las decisiones proferidas
juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-examine se tiene, que el disenso del convocante se centra en la inconformidad con las resultas dentro de las decisiones proferidas 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01350-00 SCLAJPT-11 V.00 tanto el 4 de agosto de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, como la del 16 de julio de 2025 emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de las cuales se le declaró disciplinariamente responsable a título de dolo. Sin embargo, previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el quejoso enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas en ambas instancias procesales, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el juez del conocimiento, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante la autoridad natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -16 de julio de 2025 - por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada. En cuanto al proveído censurado, éste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de
Disciplina Judicial, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada. En cuanto al proveído censurado, éste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -18 de noviembre de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la sentencia reprochada –16 de julio de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01350-00
SCLAJPT-11 V.00
Para resolver el asunto, la corporación accionada comenzó por precisar que, existió congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia, toda vez que: En la audiencia que tuvo lugar 22 de junio de 2023, se formularon cargos contra el abogado HAROLD EDMUNDO BASTIDAS REALPE REALPE (SIC), porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8, a título de dolo, porque acudió al abuso de las vías
artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8, a título de dolo, porque acudió al abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad […] ya que presentó un primer incidente de nulidad el 20 de abril de 2018, segundo incidente de nulidad el 5 de diciembre de 2021, acción de tutela el 13 de diciembre de 2021, y finalmente impugnación al fallo de tutela de primera instancia el 17 enero de 2022, acciones encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo de la entrega del bien rematado en el proceso. A su vez, la sentencia de primera instancia sancionó al profesional del derecho, por los mismos hechos, faltas y deberes. De ahí que, indicó el colegiado, el recurrente alegó frente al fallo de la autoridad cognoscente que actuó con la «debida diligencia en las actuaciones ya que las mismas se adelantaron para salvaguardar un bien que no hacía parte del remate, encontrándose inmerso de (sic) las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria» , por lo que el problema jurídico a establecer fue si la actuación del disciplinado estuvo encaminada a salvaguardar los derechos fundamentales de su poderdante y no a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso. Así las cosas, el ad quem descendió al estudio del acervo probatorio y las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ejecutivo con garantía real n° 2009-1144-00, donde el gestor actuó como apoderado de
Así las cosas, el ad quem descendió al estudio del acervo probatorio y las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ejecutivo con garantía real n° 2009-1144-00, donde el gestor actuó como apoderado de la parte demandada y, señaló que (i) el 20 de abril de 2018 el disciplinado presentó un primer incidente de nulidad por violación al debido proceso, el que fue rechazado de plano en virtud de lo previsto en el artículo 134 del CGP, habida cuenta que, si bien argumentó que el día 16 de enero de ese año se había efectuado el remate y secuestro del bien embargado, 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01350-00 SCLAJPT-11 V.00 mismo que se aprobó el 2 de febrero de la misma anualidad, la invalidez no se alegó en oportunidad. Por otra parte, (ii) que la diligencia de inspección judicial que se realizó al bien el 14 de julio de 2021, se suspendió debido a que la prohijada del actor manifestó presentar síntomas compatibles con el covid-19, por lo que se determinó que no se continuaría con la diligencia hasta tanto no se allegará prueba diagnóstica que acreditará o descartara el contagio, con el fin de proteger la salud de los intervinientes y, en cumplimiento de lo dispuesto, el abogado allegó la historia clínica de su prohijada, documento que no acreditó los síntomas respiratorios alegados ni correspondía a la fecha de la diligencia, pues era de fecha 30 de junio de 2021, es decir, dos semanas antes del acto procesal suspendido.
prohijada, documento que no acreditó los síntomas respiratorios alegados ni correspondía a la fecha de la diligencia, pues era de fecha 30 de junio de 2021, es decir, dos semanas antes del acto procesal suspendido. Luego, el togado presentó (iii) una nueva solicitud de nulidad el 5 de diciembre de 2021 con los mismos hechos y pretensiones del primer incidente, es decir, insistió en una figura que no era procedente, la cual ya había sido rechazada por el despacho del conocimiento; y, (iv) el día 13 del mismo mes y año, esto es, 2 días antes de la diligencia de entrega que previamente estaba programada, promovió una acción de tutela para que se dejara sin efecto todo lo actuado desde la notificación de la demandada hasta la entrega del bien inmueble garantía del proceso, es decir, reiteró las solicitudes de nulidad que ya habían sido rechazadas, amparo que fue declarado improcedente el 11 de enero de 2022, por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, decisión que se confirmó en sede de impugnación el 15 de febrero de 2022. Bajo este contexto, puntualizó el fallador plural, el actuar del disciplinado « fue consistente, recurrente y sistemático al presentar en diferentes oportunidades nulidades y acciones que no procedían por estar 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01350-00 SCLAJPT-11 V.00 por fuera del término y haber sido resueltas en oportunidad por el Juez Natural», vulnerando así el «deber de colaborar de manera leal y conforme a derecho en la recta y cumplida realización de la justicia y
por fuera del término y haber sido resueltas en oportunidad por el Juez Natural», vulnerando así el «deber de colaborar de manera leal y conforme a derecho en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines esenciales del Estado», consagrado en el num. 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con lo establecido en el num. 8° del artículo 33 del mismo estatuto disciplinario, pues, tal y como lo consideró el a quo, el profesional incurrió en conductas dilatorias dirigidas a obstaculizar el normal desarrollo del proceso de entrega del inmueble que dio origen a las diligencias disciplinarias. Lo anterior, sumado a que el gestor afectó de « manera grave» los principios que rigen el ejercicio de la abogacía «sin que existiera justificación válida», por cuanto, si bien el ordenamiento jurídico contempla recursos para permitir a las partes controvertir las decisiones judiciales, « ello no faculta su uso desmedido, carente de fundamento mínimo, con el propósito de dilatar injustificadamente el trámite de los procesos», tal y como se comportó el promotor en el litigio revisado, «careciendo de sustento jurídico la pretensión del disciplinado de excluir la antijuridicidad de su conducta bajo el argumento de haber ejercido medios de defensa legítimos», proceder que, además, «fue ejecutada de manera dolosa», comoquiera que el disciplinado optó deliberadamente por presentar los incidentes de nulidad y la acción de
ejecutada de manera dolosa», comoquiera que el disciplinado optó deliberadamente por presentar los incidentes de nulidad y la acción de tutela «con pleno conocimiento de la ilicitud de su comportamiento», en contravía del Estatuto del Abogado. Por lo expuesto, la colegiatura accionada concluyó que debía confirmarse la decisión de instancia, en atención a que se desvirtuó que el disciplinable hubiese actuado de conformidad con las causales de exclusión señaladas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 y lo dispuesto en el num. 6° del artículo ibídem, puesto que «sus actuaciones 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01350-00 SCLAJPT-11 V.00 no fueron encaminadas a la salvaguarda del cumplimiento de un deber constitucional o legal, ni tampoco en beneficio de un derecho propio o ajeno sino que su proceder fue dirigido con la finalidad de entorpecer o demorar el proceso, yendo en contravía del recto desarrollo de la administración de justicia», máxime cuando debía conocer los «estamentos del estatuto deontológico del abogado, sin que pudiese existir una convicción errada en sus actuaciones». A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que la corporación que se convocó al trámite constitucional como accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues
ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no íntegramente lo discernido, lo cierto es que dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales se consideró que el tutelante incurrió en una falta contra la correcta y leal realización de la justicia con los actos desplegados como apoderado de la parte demandada al interior de la ejecución revisada. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01350-00 SCLAJPT-11 V.00 la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Finalmente, en cuanto al argumento del gestor para que se tenga en cuenta el salvamento de voto efectuado por uno de los magistrados en relación con la determinación criticada, es preciso advertir que, las disidencias o aclaraciones expuestas frente a una decisión judicial adoptada por un órgano judicial colegiado corresponden al criterio particular del juez que la manifiesta, razón por la cual, no le resta eficacia a la sentencia que finalmente es aprobada por la Sala mayoritaria; de ahí que, entonces, no pueda accederse a la pretensión del tutelante en este sentido formulada, dado que, pese a la importancia que se pueda derivar de un salvamento de voto o aclaración de voto en materia jurisprudencial, el mismo no tiene como finalidad modificar la decisión que se haya adoptado en Sala. En este orden de ideas, se negará la protección invocada por las
de un salvamento de voto o aclaración de voto en materia jurisprudencial, el mismo no tiene como finalidad modificar la decisión que se haya adoptado en Sala. En este orden de ideas, se negará la protección invocada por las razones esbozadas. 10Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01350-00
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11