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CSJ - STL20619-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20619-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20619-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02580-00 Acta 45

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por LEONEL BARRERA LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe, a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegrocon radicado n.° 50001-31-05-0012025-00013-01.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «asociación sindical y fuero sindical, protección familiar, principios mínimos fundamentales laborales y prevalencia del bloque de constitucionalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02580-00

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Adujo el promotor que ejercía el cargo de « Capitán de Prisiones Código 4078, Grado 18 del Cuerpo de Custodia y Vigilancia

Adujo el promotor que ejercía el cargo de « Capitán de Prisiones Código 4078, Grado 18 del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional» del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a lo que agregó, que se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores y Funcionarios Provisionales del Sistema Penitenciario y Carcelario de Colombia (SINTRAPROVINPEC), en la subdirección de la ciudad de Villavicencio, donde ocupaba el cargo de suplente de la junta directiva, lugar donde éste prestaba sus servicios en el Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad como «Comandante de Vigilancia». Mediante Resolución n° 008169 del 2 de septiembre de 2024, la Dirección General del INPEC ordenó el traslado del tutelante al Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta, «por necesidades del servicio». Inconforme, el convocante interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación para que fuera revocada la orden de traslado, alegando que el mismo afectaba su derecho a la unidad familiar, la salud de su progenitora y, adicionalmente, que con tal determinación se vulneró su derecho de asociación, dada su condición de aforado. No obstante lo anterior, mediante Resolución n° 011223 del 18 de noviembre de 2024, se confirmó el acto administrativo cuestionado. En virtud de lo antedicho, el gestor promovió proceso especial de fuero sindical contra el INPEC, con el propósito de obtener que se

confirmó el acto administrativo cuestionado. En virtud de lo antedicho, el gestor promovió proceso especial de fuero sindical contra el INPEC, con el propósito de obtener que se declarara que gozaba de la garantía foral al momento en que se ordenó su traslado y, que, en consecuencia, se ordenara al demandado la 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02580-00 SCLAJPT-11 V.00 «restitución» al cargo que prestaba en la ciudad de Villavicencio, en las mismas condiciones que ostentaba antes del traslado y, además, que se condenara al demandado a la reparación integral de los perjuicios causados. Agotado el trámite de rigor, a través de sentencia del 6 de octubre de 2025 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio declaró probada de oficio la « Ausencia de la calidad de trabajador aforado por efectos del Parágrafo Art. 406 del C.S.T.», conforme a lo previsto en el artículo 282 del CGP y, en consecuencia, absolvió al INPEC de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. En desacuerdo con lo decidido, el convocante interpuso recurso de apelación, razón por la que el proceso se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, magistratura que, mediante proveído del 14 de octubre de 2025, confirmó la sentencia del juzgador de instancia. El promotor del amparo censuró la preanotada decisión de la

del 14 de octubre de 2025, confirmó la sentencia del juzgador de instancia. El promotor del amparo censuró la preanotada decisión de la colegiatura convocada, pues, en su sentir, « centró su análisis únicamente en la interpretación del Decreto 407/1994 y la Resolución 1033/20» para concluir que el cargo que él ocupaba en el INPEC era de «dirección», pero sin revisar el «Acuerdo Colectivo (Acuerdo 11) que fue el eje central de mi apelación, la norma legal y los acuerdos internacionales de la OIT», de los cuales se pudo establecer que sus funciones son «operativas, misionales y subordinadas». Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados para que, por consiguiente, se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el 14 de octubre de 2025, y que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en donde se 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02580-00 SCLAJPT-11 V.00 ordene al INPEC «proceda a [su] traslado inmediato al cargo que venía desempeñando en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Villavicencio, en las mismas condiciones que ostentaba antes del traslado y al pago de los perjuicios causados». Por auto del 20 de noviembre de 2025, la Sala admitió el trámite y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo

Por auto del 20 de noviembre de 2025, la Sala admitió el trámite y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, tras hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, señaló que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, puesto que «no se evidencia una irregularidad procedimental en el curso de la instancia además, la acción de tutela no debe ser usada como un mecanismo adicional que busca controvertir las decisiones del Juez Natural sin estar debidamente fundamentadas en vulneraciones procesales»; además, compartió el enlace de acceso al expediente digital. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio informó que devolvió el expediente del proceso criticado al despacho de origen el 17 de octubre de 2025. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) solicitó denegar el amparo, toda vez que consideró que lo pretendido por el actor era «eludir por vía de tutela los procedimientos e instancias que aplican en el caso, para permanecer de forma indefinida en el hecho litigioso que

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02580-00 SCLAJPT-11 V.00 ha surtido en sede de defensa, lo cual ya fue discutido y tuvo todas las oportunidades para proponer la argumentación jurídica del caso». Por su parte, la dirección de Talento Humano de la misma institución pidió atenerse a lo dispuesto judicialmente respecto del traslado ordenado al actor hacia el Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cúcuta. No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02580-00

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En el sub-examine se tiene, que el disenso del convocante se centra en la decisión emitida el 14 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual se confirmó lo resuelto por el a quo el 6 de octubre anterior, dentro del proceso especial de fuero sindical que adelantó contra el INPEC. En cuanto al proveído censurado, éste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el -18 de noviembre de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la sentencia reprochada – 14 de octubre de 2025 -; y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Para resolver el asunto, la magistratura accionada comenzó por precisar que, los reproches del recurrente – aquí tutelantese soportaron en

sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Para resolver el asunto, la magistratura accionada comenzó por precisar que, los reproches del recurrente – aquí tutelantese soportaron en que el a quo erró en la aplicación de las normas que rigen la materia, toda vez que él demostró que no solo el cargo que ejerce, esto es, de « Capitán de Prisiones», era un cargo de tipo «asistencial», sino que hacía parte del sindicato y la junta directiva de SINTRAPROVINPEC y, según el artículo 11 del acuerdo laboral colectivo suscrito entre el INPEC y diferentes organizaciones sindicales, se pactó la imposibilidad de traslado de los funcionarios aforados sin autorización judicial. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02580-00

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De ahí que, indicó el colegiado, el problema jurídico a resolver consistió en determinar si el cargo que ejercía el actor era de dirección o administración y, por ende, si el INPEC tenía o no la obligación de solicitar autorización judicial para efectuar el traslado. De este modo, el ad quem descendió al estudio del fuero sindical como garantía consagrada en el artículo 39 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 405 y 406 del CST y, tras referirse al contenido textual de las normas y los lineamientos que ha fijado la Corte Constitucional al respecto, así como la Organización Internacional del Trabajo –OIT, refirió que no estaba en controversia el hecho que el trabajador se encontraba vinculado al cargo de « Capitán de Prisiones Código 4078, Grado 18 del Cuerpo de Custodia y Vigilancia

Trabajo –OIT, refirió que no estaba en controversia el hecho que el trabajador se encontraba vinculado al cargo de « Capitán de Prisiones Código 4078, Grado 18 del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del INPEC» desde el 22 de mayo de 2020 y, que era el primer suplente de la junta directiva de SINTRAPROVINPEC, subdirección Villavicencio, según el formato de constancia de registro de creación y primera junta directiva del 22 de agosto de 2023. Sin embargo, puntualizó el fallador plural, era necesario determinar la naturaleza jurídica del cargo que tenía el actor para establecer si el INPEC tenía la obligación de solicitar autorización judicial para efectuar su traslado, por lo que procedió a analizar los artículos 8° y 10° del Decreto 407 de 1994, por medio del cual se estableció el régimen del personal de dicha entidad, a saber: ARTÍCULO 8o. CARACTER DE SUS SERVIDORES. Las personas que prestan sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, son empleados públicos con régimen especial. ARTÍCULO 10. CLASIFICACION DE EMPLEOS . Los empleos según su naturaleza y forma como deben ser provistos, son de libre nombramiento y remoción y de carrera . Son de libre nombramiento y

remoción los empleos que se señalan a continuación: 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02580-00

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Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, Secretario General, Subdirectores, Jefes de Oficina, Asesores, Directores Regionales, Directores y Subdirectores de Establecimientos Carcelarios y los de tiempo parcial, entendiéndose por tales aquellos que tienen una jornada diaria inferior a cuatro (4) horas. Son de carrera los demás empleos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. (resalte del texto original). De ahí que, entonces, señaló el tribunal, el recurrente «es un empleado público con régimen especial, quien, al ostentar el cargo de Capitán de Prisiones, ocupa un empleo de carrera» y, tras citar jurisprudencia de esta Corte en cuanto a las características de los cargos de dirección o administración, explicó que el artículo 126 del Decreto 407 de 1994 prevé que el « Cuerpo Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional» está compuesto por « Oficiales, Suboficiales, Dragoneantes, Alumnos y los Bachilleres Auxiliares », mientras que el canon 127 de la norma en cita señala: ARTÍCULO 127. CATEGORIAS Y GRADOS . Para efectos de mando , régimen disciplinario, obligaciones y derechos consagrados en este decreto, las categorías de oficiales, Suboficiales, Dragoneantes, Alumnos y Auxiliares de Guardia comprenden los siguientes grados: a) Categoría de oficiales:

1. Comandante Superior.

2. Mayor.

categorías de oficiales, Suboficiales, Dragoneantes, Alumnos y Auxiliares de Guardia comprenden los siguientes grados: a) Categoría de oficiales:

1. Comandante Superior.

2. Mayor.

3. Capitán.

4. Teniente;

b) Categoría de Suboficiales:

1. Inspector Jefe.

2. Inspector.

3. Subinspector;

c) Categoría de Dragoneantes:

1. Dragoneantes.

2. Distinguidos;

d) Categoría de alumnos y auxiliares de guardia:

1. Alumnos aspirantes a Dragoneantes.

2. Servicio militar de bachilleres.

A su vez, refirió que el artículo 128 ibídem establece respecto de la categoría de oficiales, que son aquellos funcionarios «formados y 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02580-00 SCLAJPT-11 V.00 capacitados para comandar la vigilancia penitenciaria y carcelaria, dirigir, coordinar y responder por los servicios de orden, seguridad y disciplina en los establecimientos penitenciarios y carcelarios y garantizar el normal desarrollo de las actividades en las dependencias del Instituto»; y el artículo 130 de la misma disposición consagra expresamente que la misión de éstos es « dirigir, coordinar y responder por los servicios de orden, seguridad y disciplina en los establecimientos de reclusión y de garantizar el normal desarrollo de sus actividades, ejerciendo con eficiencia y eficacia el mando sobre el personal bajo sus órdenes»; es decir, que sin duda alguna el cargo de Capitán de Prisiones, como el que ejerce el actor, tiene asignadas funciones de dirección y

ejerciendo con eficiencia y eficacia el mando sobre el personal bajo sus órdenes»; es decir, que sin duda alguna el cargo de Capitán de Prisiones, como el que ejerce el actor, tiene asignadas funciones de dirección y coordinación de los servicios de orden, seguridad y disciplina en los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país. Por otra parte, la judicatura revisó la Resolución n° 1033 del 22 de mayo de 2020, a través de la cual se le encargaron al inconforme funciones de comandante de vigilancia y, destacó que sí ocupaba un cargo de dirección dentro de la estructura del INPEC, por cuanto debía: […] 2. Responder ante el Director por la organización, disciplina y correcta prestación de los servicios.

3. Asesorar al Director del Establecimiento en la fijación de planes y políticas de seguridad para el mismo.

(…)

7. Coordinar y establecer los mecanismos que genere e incremente el compromiso y la identidad de todo el cuerpo de custodia y vigilancia con la institución y el Establecimiento.

8. Coordinar curso de capacitación, seminarios de relaciones humanas, ética, divulgación de las normas penitenciarias y las correspondientes a seguridad del Establecimiento, remisión y traslados de internos.

9. Elaborar los planes, programas y proyectos de seguridad, de control de vigilancia y de inteligencia adoptados por la institución en coordinación con la

Subdirección General, Subdirección Comando Superior del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. (…)

13. Coordinar con la dirección del Establecimiento la realización de reuniones de seguridad, periódicamente, con el ejército, DAS, CTI y demás organismos

Custodia y Vigilancia. (…)

13. Coordinar con la dirección del Establecimiento la realización de reuniones de seguridad, periódicamente, con el ejército, DAS, CTI y demás organismos de seguridad de la jurisdicción levantando los registros de calidad de esta actividad.

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14. Verificar que el conteo para dar el parte diario, coincida con los datos que arroja el SISIPEC.

(…)

17. Velar por el cumplimiento de la programación de turnos de guardia y custodia, reportar al Director del Establecimiento las anomalías que se presenten.

(…)

21. Coordinar la seguridad de las remisiones de estos fuera del centro de reclusión.

(…)

23. Constatar y controlar las novedades del personal de internos.

Por lo expuesto, la colegiatura accionada concluyó que debía confirmarse la decisión de instancia, comoquiera que, si bien el tutelante tenía derecho a la garantía foral por ser el primer suplente de la junta directiva, el parágrafo 1° del artículo 406 del CST es inequívoco al delimitar el alcance del fuero sindical excluyendo a los servidores públicos que ejerzan cargos de dirección, como en su caso, por lo que el INPEC no tenía el deber de acudir previamente al juez del trabajo para solicitar la autorización de su traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Cúcuta. A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la

solicitar la autorización de su traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Cúcuta. A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no íntegramente lo discernido, lo cierto es que dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales pese a la condición de aforado del gestor, el INPEC no tenía la obligación de solicitar previamente autorización judicial para ordenar su traslado a otro centro carcelario. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02580-00

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De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado

hermenéutica propia de la actividad judicial. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de

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Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

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Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12

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