CSJ - STL2062-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2062-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2062-2022 Radicación n.° 96527 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DEOGRACIAS HERNÁNDEZ RUIZ contra el fallo proferido el 19 de enero de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Deogracias Hernández Ruiz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 96527
SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, dignidad y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis, refirió que Rafael Santiago Rodríguez incoó en su contra un proceso reivindicatorio, el cual se adelantó bajo el radicado 2007-0091 00 ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, trámite procesal en el cual, por constancia
contra un proceso reivindicatorio, el cual se adelantó bajo el radicado 2007-0091 00 ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, trámite procesal en el cual, por constancia secretarial de 1 de noviembre de 2011, se corrió el término para proferir sentencia, según lo previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. Añadió que, el 28 de mayo de 2014, el titular del juzgado prorrogó por 6 meses el término para proferir sentencia y ordenó seguir adelante con el trámite, y que el 5 de febrero de 2015 declaró «precluida la acción probatoria» y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. Destacó que, a su vez, él promovió proceso de pertenencia contra Rafael Santiago Rodríguez, el cual se tramitó bajo el radicado 2014-0468, ante la misma autoridad judicial, habiendo sido admitida la demanda el 26 de marzo de 2015, razón por la cual consideró que el 25 de marzo de 2016, debió haberse proferido la sentencia de primer grado, en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso. Informó que, el 30 de julio de 2018, el juzgado unificó los dos procesos referidos en precedencia, bajo el radicado 2Radicación n.° 96527 SCLAJPT-12 V.00 2014-468, y que, ante la tardanza de la autoridad judicial accionada en fijar fecha para la audiencia de fallo, pidió que se declarara la «pérdida automática de competencia». Adujo que, contra la decisión proferida el 22 de febrero
accionada en fijar fecha para la audiencia de fallo, pidió que se declarara la «pérdida automática de competencia». Adujo que, contra la decisión proferida el 22 de febrero de 2021 por el a quo, a través de la cual negó la pérdida de competencia, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, habiendo sido desestimado el primero y aclaró que no se enteró de la decisión adoptada por el Tribunal, que resolvió la alzada, pues por error el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá remitió las diligencias a la «Sala Laboral». Acotó que, posteriormente, el juez de conocimiento profirió sentencia el 12 de abril de 2021, determinación que fue apelada por ambas partes y explicó que, al sustentar la alzada, se pronunció frente a los argumentos expuestos por su contraparte e insistió en la falta de competencia del a quo. Adujo que, el 15 de octubre de 2021, el Tribunal accionado «sin mayor estudio y basado en los fundamentos de la primera, no revocó la sentencia ni (...) declaró [su] nulidad».
Consideró nulas las actuaciones procesales, como consecuencia de la configuración de la pérdida de competencia, invocada el 13 de enero de 2021. 3Radicación n.° 96527
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Relató que en los «dos procesos [acumulados] las actuaciones realizadas fueron pocas y no hubo diligencias
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Relató que en los «dos procesos [acumulados] las actuaciones realizadas fueron pocas y no hubo diligencias exhaustivas o fuera del Despacho que implicaran tiempo o demora para dictar la sentencia»; expone que la «pérdida de competencia» tuvo lugar el 26 de marzo de 2016, pues para ese momento había transcurrido un (1) año desde la presentación de la última demanda a cargo del juez censurado; por tanto, asegura, deben anularse las actuaciones posteriores a esa data, «incluyendo la providencia del 30 de julio de 2018 que unificó los dos procesos (...) [y] la sentencia del 12 de abril de 2021». Por último, destacó que «habiéndose producido la pérdida automática de la competencia y por tanto siendo por este hecho nulas las sentencias, no tenía objeto alguno dirigir la acción de tutela con fundamento en los demás factores del proceso pues no tenía sentido dada la nulidad de las sentencias y actuaciones». Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que: i) se declarara la «nulidad de todo lo actuado en el proceso 2007-091 a partir del 27 de noviembre de 2014, incluyendo la sentencia»; ii) se declarara la «nulidad de todo lo actuado en el
que: i) se declarara la «nulidad de todo lo actuado en el proceso 2007-091 a partir del 27 de noviembre de 2014, incluyendo la sentencia»; ii) se declarara la «nulidad de todo lo actuado en el proceso 2014-468 00 a partir del 25 de marzo de 2016 incluyendo la sentencia» y iii) se ordenara la remisión de los procesos para que «sea asignado (sic) al juez que continúe con su curso procedimental». 4Radicación n.° 96527
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el magistrado ponente integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia de 15 de octubre de 2021. Julián Hernando Puentes Sarmiento, quien afirmó ser apoderado judicial del señor Rafael Santiago Rodríguez Torres solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 19 de enero de 2022, el juez constitucional de primera instancia, negó el amparo deprecado. Para el efecto, adujo lo siguiente: […] la queja concerniente a la «pérdida de competencia»
2022, el juez constitucional de primera instancia, negó el amparo deprecado. Para el efecto, adujo lo siguiente: […] la queja concerniente a la «pérdida de competencia» planteada por el tutelante dentro del decurso censurado resulta intempestiva, pues tal cuestión fue resuelta negativamente en proveído de 22 de febrero de 2021, frente al cual el Tribunal 5Radicación n.° 96527 SCLAJPT-12 V.00 inadmitió la alzada interpuesta por el accionante el 4 de junio siguiente, sin que se observe reproche de su parte en el juicio censurado, respecto del supuesto desconocimiento de ese último pronunciamiento. Por tanto, como esta salvaguarda fue formulada el 15 (sic) de diciembre de 2021, es claro que han transcurrido más de seis (6) meses desde la actuación reprochada, término que supera el establecido por esta Sala como suficiente para concurrir oportunamente a este auxilio. Además, expuso: Frente al reproche formulado por el tutelante atinente a la pérdida de competencia del a quo y la nulidad invocada al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, tras analizar los argumentos expuestos en la sentencia emitida el 15 de octubre de 2015, frente a ese planteamiento, encontró que de los mismos no se «extraía arbitrariedad o desafuero alguno, pues la Corporación enjuiciada desató con suficiencia los cuestionamientos del promotor, explicándole, en detalle, las
se «extraía arbitrariedad o desafuero alguno, pues la Corporación enjuiciada desató con suficiencia los cuestionamientos del promotor, explicándole, en detalle, las razones por las cuales el juez de primer grado no perdió competencia para definir la tramitación criticada, para lo cual tuvo en consideración la vigencia de la normatividad aplicable, la suspensión decretada en los asuntos acumulados y la vinculación y notificación de nuevos sujetos procesales […]».
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, adujo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela Frente a los argumentos expuesto por el juez constitucional de primer grado, sostuvo que la invocación de los derechos fundamentales, «no es un ejercicio espurio de una facultad constitucional, pues los argumentos que sustentan la solicitud […] están estrictamente fundamentados en el artículo del Código General del Proceso, el cual ordena en forma rigurosa que la sentencia se debe proferir dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio de la demanda». Insistió que, dentro del trámite del proceso 2014-0468, al haberse notificado al señor Rafael Santiago Rodríguez Torres el «3 de noviembre de 2015» , la sentencia debió proferirse dentro del año siguiente a dicha data, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código
Torres el «3 de noviembre de 2015» , la sentencia debió proferirse dentro del año siguiente a dicha data, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. Acotó que «en el caso de la pérdida automática de la competencia no rige el tiempo de los seis meses para promover la tutela, porque […] después de haberse producido, cada día que pasa de curso procesal la reafirma y convalida […]. A no ser que la tutela por pérdida automática de la competencia se formule después de los seis meses de haberse proferido la sentencia y haber quedado en firme […]». 7Radicación n.° 96527
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a
u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela y de los medios de convicción allegados a este trámite, advierte la Sala que el tutelante pretende que, dentro del trámite procesal acumulado se declare la nulidad de las sentencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá el 12 de abril de 2021 y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 15 de octubre de esa 8Radicación n.° 96527 SCLAJPT-12 V.00 anualidad, pues, en su criterio, son «nulas», debido a la pérdida de competencia que «tuvo lugar el 26 de marzo de 2016, pues para ese momento había transcurrido un (1) año desde la presentación de la última demanda a cargo del juez censurado […] incluyendo la providencia del 30 de julio de 2018 que unificó los dos procesos […]» y, como consecuencia de ello, se ordene «la remisión de los procesos para que les sea asignado el juez que continúe con su curso procedimental». Así mismo, entiende la Sala que el tutelante critica el proveído proferido por el a quo el 22 de febrero de 2021, por medio del cual resolvió negar la pérdida de competencia, así como la falta de notificación del auto de 4 de junio de esa misma anualidad, por medio del cual el tribunal confutado
medio del cual resolvió negar la pérdida de competencia, así como la falta de notificación del auto de 4 de junio de esa misma anualidad, por medio del cual el tribunal confutado resolvió declarar inadmisible el recurso de alzada contra la anterior decisión, al aducir que «no se enteró de la decisión […] pues por error el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá remitió las diligencias a la «Sala Laboral». Previo a decidir el fondo del asunto, debe precisar la Sala que de las sentencias reprochadas, proferidas por los sentenciadores de instancia el 12 de abril de 2021 y 15 de octubre de esa misma anualidad se centrará el estudio en esta última, dado que fue la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal censurado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 9Radicación n.° 96527 SCLAJPT-12 V.00 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una
por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Deogracias Enrique Reyes Ruiz se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte demandante en el proceso de pertenencia 2014-0468 cuestionado, al cual fue acumulado el reivindicatorio que cursó en su contra bajo el radicado 2007-0091. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 10Radicación n.° 96527
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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad,
resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no procede recurso alguno. No se cumple dicho presupuesto, en lo atinente al reproche formulado por el querellante relacionado con la falta de notificación del auto de 4 de junio de 2021, emitido por el Tribunal, que inadmitió el recurso de alzada contra el auto de primera instancia que negó la pérdida de competencia, en la medida en que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ya que puede acudir ante el juez natural a fin de alegar dicha irregularidad, en lo términos previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia del amparo. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez respecto a la sentencia de 15 de octubre de 2021, proferida por el sentenciador de segundo grado confutado, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de 11Radicación n.° 96527
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sentenciador de segundo grado confutado, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de 11Radicación n.° 96527 SCLAJPT-12 V.00 tres (3) meses, si se tiene en cuenta que la súplica se presentó el 12 de enero de 2022. No se cumple con el requisito de inmediatez, respecto a la providencia calendada el 22 de febrero de 2021, por medio de la cual, se recuerda, el sentenciador de primer grado negó la pérdida de competencia, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales supera los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, pues la súplica se presentó el 12 de enero de 2022. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del
señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios 12Radicación n.° 96527 SCLAJPT-12 V.00 de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los
vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). 13Radicación n.° 96527
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No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de
asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. De ahí que, se reitera, que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la fecha en que se profirió la providencia criticada, que data de 22 de febrero de 2021, y la interposición de la presente acción, se reitera, el 12 de enero de 2022, -han transcurrido un poco más de diez (10) meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada calendada el 15 de octubre de 2021 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: 14Radicación n.° 96527
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causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: 14Radicación n.° 96527
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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 15 de octubre de 2021, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 15Radicación n.° 96527
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Es así como la colegiatura accionada, en lo que interesa al presente trámite constitucional, en tanto que el tutelante precisó que su inconformidad gira en torno a las consideraciones expuestas por el Tribunal respecto a la falta de competencia del a quo, en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, adujo lo siguiente: Se ocupa la Sala en primer término de los argumentos de la apelación de DEOGRACIAS HERNÁNDEZ RUIZ, iniciando con la presunta pérdida de competencia del señor Juez a quo para conocer de los procesos acumulados, esto es, reivindicatorio y
apelación de DEOGRACIAS HERNÁNDEZ RUIZ, iniciando con la presunta pérdida de competencia del señor Juez a quo para conocer de los procesos acumulados, esto es, reivindicatorio y pertenencia; al respecto advierte la Sala que tal reproche, valga decir, la pérdida de competencia, fue solicitada por el señor HERNÁNDEZ RUIZ a través, de su apoderado en curso de la primera instancia (Fl. 455 C-1 Pert.), petición que fue negada por el señor Juez a quo en proveído del 22 de febrero de 2021, decisión que fue apelada por el petente, recurso que fue declarado inadmisible por este Tribunal el 4 de junio de 2021 (archivo 05 carpeta 02 apelación auto), por cuanto dicha decisión no aparece como apelable en el artículo 321 del C.G.P, ni por norma alguna; no obstante observa la Sala que en el presente caso no se configura la pérdida de competencia del señor Juez de primera instancia como pasa a verse. Nótese que, la demanda reivindicatoria se formuló el 22 de febrero de 2007 (Fl. 17 vto. C-1 Reiv.), siendo admitida el 27 de febrero de 2007 (Fl. 18 C-1 Reiv.), época para la cual no se había expedido la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso, por lo que no era posible dar aplicación al artículo 121 del C.G.P., recuérdese que tal codificación entró en vigencia para Cundinamarca el 1° de enero
aplicación al artículo 121 del C.G.P., recuérdese que tal codificación entró en vigencia para Cundinamarca el 1° de enero de 2016, según Acuerdo No. PSAA15-10392 de 1° de octubre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura; data para la cual el proceso reivindicatorio se encontraba suspendido por prejudicialidad decretada a petición del propio DEOGRACIAS HERNÁNDEZ RUIZ, suspensión que se levantó en auto del 30 de julio de 2018 (Fl. 332 y 333 C-1 Pert.), proveído en el que también se ordenó la acumulación de los procesos reivindicatorio No. 2007-00090 y pertenencia No. 2014-0468; y se dispuso vincular a ORLANDO FERNÁNDEZ TORRES como poseedor dentro del proceso reivindicatorio 2007-0090, quien contestó la demanda. Seguidamente, acotó: 16Radicación n.° 96527
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Resulta relevante destacar que, por auto del 2 de julio de 2019 (Fl. 416 y 417 C-1 Pert.) en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 375 del C.G.P, el señor Juez a quo ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas que se creyeran con derechos frente a la porción del predio “EL TRIÁNGULO” pretendido por ORLANDO FERNÁNDEZ TORRES; y surtidos los emplazamientos se designó curador a los
creyeran con derechos frente a la porción del predio “EL TRIÁNGULO” pretendido por ORLANDO FERNÁNDEZ TORRES; y surtidos los emplazamientos se designó curador a los emplazados, quien se notificó el 17 de enero de 2020 (Fl. 444 C-1 Pert.), por lo que advierte la Sala que es desde tal data, 17 de enero de 2020, que se debe empezar a contabilizar el término de que trata el artículo 121 del C.G.P., nótese que tal norma dispone: “...no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.” Entonces, teniendo en cuenta que la notificación del auto admisorio de la demandada al último de los integrantes de la litis, esto es, el curador designado a los emplazados en el proceso acumulado de pertenencia, se surtió el 17 de enero de 2020, el término de un año vencía el 17 de enero de 2021, empero no se puede olvidar la suspensión de términos judiciales con ocasión de la pandemia decretada desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio de 2020, según acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, amén de lo previsto en el Decreto 564 de 15 de abril 2020, que en lo pertinente reza: “Que, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, la garantía
Superior de la Judicatura, amén de lo previsto en el Decreto 564 de 15 de abril 2020, que en lo pertinente reza: “Que, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, la garantía proceso y del defensa, es necesario suspender desde el 16 de marzo de 2020 los términos de inactividad para el desistimiento tácito previstos en el artículo 317 del Código del Proceso y en el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como también los términos de duración del proceso del artículo 121 Código General del Proceso, cuales se reanudarán un mes después, contado a partir del día siguiente al del levantamiento la suspensión que disponga el Consejo Superior la Judicatura.” Añadió: […] la reanudación de términos se dio el 1 de julio de 2020, empero