CSJ - STL20620-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20620-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20620-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02505-00 Acta 45 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió la FUNDACIÓN SALUD DE LOS ANDES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 11001-31-05-016-201900505-02.
I. ANTECEDENTES La parte accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02505-00 Ante el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, Gloria Anais Neira Benavides promovió proceso ordinario en contra de la promotora, en el que pretendió que se declarara que existió un contrato a término indefinido desde el mes de junio de 2010, el cual adujo, se terminó de manera injusta por parte del empleador, comoquiera que se encontraba en «estado de vulnerabilidad y en período de lactancia».
término indefinido desde el mes de junio de 2010, el cual adujo, se terminó de manera injusta por parte del empleador, comoquiera que se encontraba en «estado de vulnerabilidad y en período de lactancia». En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al pago de las prestaciones sociales por los años 2017 a 2019; la indemnización por despido sin justa causa; y la prevista en el artículo 239 del CST; la indemnización moratoria; la sanción por no consignación de las cesantías; «el salario del mes de abril de 2018, subsidio de transporte del año 2019, prima de servicios de los años 2017 y 2018, vacaciones del año 2017, la suma de $859.153 como saldo insoluto de la liquidación efectuada en el año 2019» y, lo que se probara extra y ultra petita. Por sentencia del 7 de noviembre de 2024, el despacho cognoscente accedió parcialmente a lo pretendido, pues, declaró que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes que inició el 1° de junio de 2010 y «finalizó por mutuo acuerdo» el 31 de mayo de 2019, pero absolvió a la demandada –tutelantede todas y cada una de las condenas elevadas en su contra. Inconformes con la anterior determinación, ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación, motivo por el que, a través de proveído del 30 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó y revocó parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar, dispuso 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02505-00
Superior de Bogotá modificó y revocó parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar, dispuso 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02505-00
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia proferida el 7 de noviembre del 2024, por el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, para todos los efectos, quedará del siguiente tenor: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de dos contratos de trabajo entre GLORIA ANAIS NEIRA BENAVIDES y la FUNDACIÓN SALUD DE LOS ANDES, el primerio (sic) a término fijo, que inició el primero (01) de junio de 2010 y feneció el 31 de mayo de 2012 y, el segundo, a término indefinido vigente entre el primero (01) de junio de 2012, que finalizó el 31 de mayo de 2019, desempeñando los cargos de auxiliar de archivo y verificador de datos, devengando un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y una bonificación de $150.000 desde el inicio de la relación laboral hasta el 01 de febrero de 2016, y de $166.000 desde el 02 de febrero de 2016 hasta el 17 de septiembre de 2018, bono que constituyó factor salarial, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales 2° y 3° de la sentencia proferida el 7 de noviembre del 2024, por el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, CONDENAR a la FUNDACIÓN SALUD DE LOS
de noviembre del 2024, por el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, CONDENAR a la FUNDACIÓN SALUD DE LOS ANDES a pagar a favor de GLORIA ANAIS NEIRA BENAVIDES , las siguientes sumas y conceptos: a) $401.167 por concepto de reliquidación de las cesantías. b) $43.298 por concepto de reliquidación de los intereses a las cesantías. c) $1.444.969 por concepto de reliquidación de la prima de servicios. d) Por la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST en razón a un día de salario por valor de $33.137,20 causada entre el 1° de junio de 2019 y el 31 de mayo de 2021 para un total de $23.858.784 y, a partir del 1° de junio de 2021 los intereses moratorios a la tasa máxima para los créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera respecto de la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios y hasta que se verifique su pago. e) $14.255.362 por concepto de sanción por falta de consignación del auxilio de cesantía. f) $1.988.232 por concepto de indemnización prevista en el artículo 239 del C.S.T. g) $4.970.580 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
TERCERO: En lo demás, MANTENER incólume la decisión de primera instancia.
La parte actora censuró la anterior decisión emitida por el ad quem, por cuanto consideró que la corporación convocada incurrió en defecto fáctico y sustantivo, pues, « restó todo el valor probatorio al documento
instancia. La parte actora censuró la anterior decisión emitida por el ad quem, por cuanto consideró que la corporación convocada incurrió en defecto fáctico y sustantivo, pues, « restó todo el valor probatorio al documento allegado al proceso en el que la partes acordaron que [el] bono no constituía salario y omitió analizar la declaración del Representante 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02505-00 Legal de la Fundación», situación a la que agregó, que reliquidó las prestaciones sociales teniendo en cuenta el bono, sin valorar que en los extractos de la cuenta de nómina de la trabajadora se visualizaban claramente que dichos pagos se realizaron en legal forma. Además, aseguró, no se estudió si el empleador «obró legítimamente y con ánimo exento de fraude» y lo condenó a pagar la indemnización moratoria y por despido injusto, más aún cuando le correspondía a la trabajadora demostrar que fue despedida estando en período de lactancia, lo cual, dice, no ocurrió.
Con base en tales supuestos fácticos, solicitó que se deje sin efecto la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por la colegiatura convocada para que, en su lugar, se amita una nueva decisión donde se realice «un análisis probatorio de los elementos de juicio aportados». La acción de tutela ingresó a este despacho el 12 de noviembre del año en curso y, tras subsanarse las inconsistencias advertidas en el escrito inicial, por auto del 24 de noviembre de 2025, se asumió su conocimiento
La acción de tutela ingresó a este despacho el 12 de noviembre del año en curso y, tras subsanarse las inconsistencias advertidas en el escrito inicial, por auto del 24 de noviembre de 2025, se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En la oportunidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a lo pretendido por la parte accionante, « ya que no se evidencia ninguna violación de derechos fundamentales que justifique la procedencia de esta excepcional vía de tutela» y, puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente digital. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02505-00 Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de esta capital, luego de hacer un recuento sucinto de las actuaciones surtidas al interior del litigio criticado, solicitó su desvinculación de las diligencias, toda vez que «no se advierte transgresión alguna a los derechos fundamentales que se reclaman en la presente acción de tutela». El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, informó que el proceso cuestionado se remitió al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad en año 2022, en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, razón por la que desconoce los hechos alegados por el convocante.
Circuito de la misma ciudad en año 2022, en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, razón por la que desconoce los hechos alegados por el convocante. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebranten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02505-00 se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la parte accionante censuró la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto, en su sentir, al modificar y revocar
Al descender al sub judice, la parte accionante censuró la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto, en su sentir, al modificar y revocar parcialmente la decisión de instancia se incurrió en vía de hecho al no valorar, como correspondía, los medios de prueba aportados.
En cuanto al proveído censurado, éste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el -11 de noviembre de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la sentencia reprochada –30 de septiembre de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que, al no tener interés la parte, no tenía por qué haber interpuesto el recurso extraordinario que tenía a su alcance. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Previamente a resolver la alzada, la colegiatura determinó como problema jurídico el establecer, si erró el fallador de primera instancia al considerar que la relación laboral que existió entre las partes en contienda se dio mediante la modalidad indefinida; si la bonificación que se reconoció a la trabajadora era o no constitutiva de salario; y si el otrosí
considerar que la relación laboral que existió entre las partes en contienda se dio mediante la modalidad indefinida; si la bonificación que se reconoció a la trabajadora era o no constitutiva de salario; y si el otrosí 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02505-00 mediante el cual se dio por terminado el contrato de trabajo se encontraba viciado. Para empezar, precisó la magistratura que fueron hechos probados que no admitieron discusión, que entre los extremos procesales existió una relación laboral entre el 1° de junio de 2010 y el 31 de mayo de 2019, donde la asignación básica mensual era equivalente a un (1) SMLMV y la trabajadora recibía una suma adicional; que la gestora del amparo conocía del estado de gestación de la demandante, quien tuvo su hija el 24 de septiembre de 2018, pero la licencia de maternidad inició el 17 de septiembre de ese año y terminó el 20 de enero de 2019. En ese sentido y, en lo relacionado con la modalidad contractual que fue convenida entre las partes, el ad quem explicó que «el hecho de que el contrato de trabajo a término fijo se haya renovado en tres ocasiones sucesivas, no da[ba] lugar a que el mismo se convierta en uno de duración indefinida», como erradamente alegó la trabajadora, puesto que el artículo 46 del CST preceptúa que, cuando se determine dicha modalidad contractual y lo sea por un periodo inferior a un (1) año, luego de la tercera prórroga no puede ser inferior al mismo término, así como tampoco puede
46 del CST preceptúa que, cuando se determine dicha modalidad contractual y lo sea por un periodo inferior a un (1) año, luego de la tercera prórroga no puede ser inferior al mismo término, así como tampoco puede ser superior a tres (3), pero, en todo caso, el contrato sí podía ser renovado indefinidamente. De ahí que, entonces, adujo el tribunal, si bien en la demanda se indicó que el contrato de trabajo se pactó inicialmente bajo la modalidad a término fijo, pero que al haberse renovado en 3 periodos consecutivos se convirtió en uno de duración indefinida, lo cierto era que, las renovaciones por sí solas no daban lugar a que hubiese mutuado a uno indefinido; no obstante, precisó, lo que sí se demostró fue que: 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02505-00 […] entre las partes al inicio del linaje laboral se fijó que la modalidad contractual lo sería definido, puesto que ello se desprende del contrato de trabajo convenido entre las partes en contienda que data del 1° de junio de 2010, en el cual se pactó que la labor a desempeñar sería la de auxiliar de archivo y su duración, inicialmente sería por 6 meses, contados a partir de la suscripción del referido instrumento jurídico. Circunstancia que fue aceptada por la demandante desde el escrito inaugural, pues en él, expresamente comentó que “celebró contrato escrito a término definido a seis (6) meses el 1° de junio de 2010 (…) El anterior contrato se renovó automáticamente por tres periodos
inaugural, pues en él, expresamente comentó que “celebró contrato escrito a término definido a seis (6) meses el 1° de junio de 2010 (…) El anterior contrato se renovó automáticamente por tres periodos consecutivos” y fue aceptado por la pasiva, al momento de contestar la demanda. De acuerdo con lo expuesto, no se demostró dentro del proceso la intención de las partes en dar por terminado el referido vínculo contractual por su prórroga inicial ni las dos siguientes, por lo que, aseguró el colegiado, a la luz del numeral 1° del artículo 46 del CST « se entendió prorrogado por un término igual, extendiéndose inicialmente hasta el 31 de mayo de 2011, luego hasta el 30 de noviembre de 2011 y finalmente hasta el 31 de mayo de 2012» y, fue solo a partir del vencimiento de la última prórroga del contrato a término definido, que las partes « de mutuo acuerdo» modificaron la modalidad contractual para cambiarla a una indefinida con la suscripción del contrato de trabajo de fecha el 1° de junio de 2012 para desempeñar el cargo de « auxiliar de archivo», devengando como salario la trabajadora la suma mensual de «$567.0005», contrato que el 5 de febrero de 2019 se modificó para determinar que el cargo a desempeñar por ésta desde esa calenda sería el de « recepcionista», pero sin que se modificara la modalidad contractual, por lo que se mantuvo su indefinición, ocurriendo lo mismo el 12 de febrero siguiente, donde una vez más los contratantes variaron la vinculación para establecer que el
sin que se modificara la modalidad contractual, por lo que se mantuvo su indefinición, ocurriendo lo mismo el 12 de febrero siguiente, donde una vez más los contratantes variaron la vinculación para establecer que el cargo a desempeñar por aquélla sería el de «verificador de base de datos». Bajo ese derrotero, refirió el fallador plural, resultó claro que: 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02505-00 […] las partes quisieron modificar la duración y modalidad del contrato ya existente, esto es, de término fijo al de duración indefinida, lo cual deja en evidencia que su verdadera intención al suscribirse, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, no era construir una nueva relación laboral, sino de mantenerla aún más en el tiempo, dado que el empleador, pese a la falta de prestación de servicios de salud para el cual se constituyó, decidió continuar con los servicios de la trabajadora, por lo que, motivada por las necesidades de prestación de servicios de la empresa, resolvió variar la modalidad contractual al de indefinido, intención esta que estuvo presente y se materializó hasta el 31 de mayo de 2019. […] por ello, no puede ser de recibo que la accionante quien suscribió el otrosí, pretenda ahora desconocerla a través de esta vía judicial sin presentar prueba alguna que acredite la existencia de algún vicio en su consentimiento o la vulneración del mínimo de derechos y garantías consagradas por la ley laboral a su favor; es más, la mutación a duración indefinida es mucho más garantista y es la regla general de contratación, al no estar supeditada a un término temporal.
vulneración del mínimo de derechos y garantías consagradas por la ley laboral a su favor; es más, la mutación a duración indefinida es mucho más garantista y es la regla general de contratación, al no estar supeditada a un término temporal. Así las cosas, puntualizó la judicatura, a diferencia de lo esbozado por el a quo, que la relación laboral en toda su ejecución se rigió por un contrato de trabajo a término indefinido, comoquiera que, tal y como se probó, «del 1° de junio de 2010 al 31 de mayo de 2012 estuvo vigente un contrato a término definido y del 1° de junio de 2012 al 31 de mayo de 2019 lo fue a término indefinido, por lo que así se declarará y se modificará la sentencia reprochada en tal sentido». Seguidamente, el fallador de segunda instancia abordó el estudio del factor salarial y, tras señalar los preceptos normativos previstos en los artículos 127 y 128 del CST, modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, así como jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral sobre la materia, indicó que, aunque desde el inicio de la relación laboral se estableció entre las partes que la bonificación que recibía la trabajadora no constituía factor salarial, se debía considerar que ese «pacto de exclusión salarial no implica[ba] que lo recibido por [aquélla] no constitu[ía] salario, pues siempre debe ser objeto de análisis si el beneficio otorgado retribuye o no el servicio» y, desde esta perspectiva se probó que:
[aquélla] no constitu[ía] salario, pues siempre debe ser objeto de análisis si el beneficio otorgado retribuye o no el servicio» y, desde esta perspectiva se probó que: 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02505-00 […] el pago de estos conceptos se realizaba de manera mensual, pues de esa manera quedó estipulado en los convenios a los que se ha hecho mención; además, porque así fue aceptado por el representante legal de la demandada al momento de absolver interrogatorio de parte y fue declarado por el juzgador de primer grado en la sentencia confutada, situación contra la cual no se presentó reparo alguno por ninguna de las partes. En este sentido, este estipendio fue reconocido de manera habitual e ininterrumpida, desde el inicio de la relación laboral, esto es, el 1° de junio de 2010 hasta su finalización dada el 31 de mayo de 2019. […] Bajo esta óptica, resulta evidente que dichos auxilios efectivamente retribuían de manera directa el servicio que prestaba la actora, dado que estaban ligados a la prestación real y efectiva del servicio, ser pagados de forma habitual, no haberse efectuado su destinación específica, sin que la encartada lograra demostrar lo contrario, por ende, tiene incidencia salarial en los precisos términos del artículo 127 del CST y no, como desacertadamente lo concluyera el cognoscente de primer grado, por lo que la sentencia de primer grado será revocada en este sentido. Por otra parte, respecto a lo alegado frente a las acreencias
el cognoscente de primer grado, por lo que la sentencia de primer grado será revocada en este sentido. Por otra parte, respecto a lo alegado frente a las acreencias adeudadas, la sede judicial convocada destacó que de los extractos bancarios de la trabajadora se desprendió que para el 29 de junio de 2018, 30 de junio y 14 de diciembre de 2017, se efectuaron pagos por encima del salario devengado, de lo que podría entenderse que dentro de dichos desembolsos estaba incluido lo correspondiente a la prima de servicios de los periodos referidos; empero, « al efectuarse en un solo abono no se puede diferenciar qué cantidad hace parte del salario y cual (sic) corresponde a esta prestación. El único que se puede vislumbrar es aquel pago efectuado por este emolumento el 13 de diciembre de 2018 dado que se efectuó de manera individualizada, por lo que, al no haberse allegado prueba adicional por parte de la pasiva que dé cuenta de tal estipendio es que procede su pago». Luego, respecto de la indemnización moratoria y la sanción por no pago de las cesantías, argumentó el tribunal que no existió razón alguna que lo llevara a determinar que el actuar de la tutelante estuvo revestida de 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02505-00 buena fe, sin que bastara sostener que para ella los rubros que no se tuvieron en cuenta para liquidar las prestaciones sociales no constituían salario, pues, tal y como se demostró, éstos sí tenían dicha connotación. Finalmente, sobre la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora
tuvieron en cuenta para liquidar las prestaciones sociales no constituían salario, pues, tal y como se demostró, éstos sí tenían dicha connotación. Finalmente, sobre la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora en su estado de embarazo y durante el periodo de lactancia y, la obligación del empleador de protegerla no solo por esa condición sino, en general, por su estado de salud, el ad quem luego de hacer un estudio detallado de la jurisprudencia al respecto y, partir del hecho que la empresa empleadora conoció oportunamente del estado de gravidez y del nacimiento de la menor, resaltó que, aunque la trabajadora suscribió un documento donde se indicaba que las partes «acordaban “la terminación de mutuo acuerdo del contrato de trabajo el día 31 de mayo de 2019, el cual no requerirá previo aviso ni comunicación adicional al presente otrosí”», el mismo «carece de efectos jurídicos, en tanto la trabajadora se encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada debido a su condición de lactante», comoquiera que dicha protección se deriva de garantías mínimas e irrenunciables del derecho laboral. En ese orden de ideas, no era posible para la tutelante finiquitar el contrato de trabajo a término indefinido basándose en un acuerdo de voluntades, en la medida en que: […] la firma del referido convenio por parte de la actora no obedeció a una decisión libre y voluntaria de finalizar la relación laboral, sino a la necesidad de continuar prestando sus servicios bajo la modalidad de trabajo en casa, debido a la imposibilidad de presentarse de forma presencial en la Fundación, en atención al cuidado de su hijo recién nacido. Por tanto, la suscripción del
continuar prestando sus servicios bajo la modalidad de trabajo en casa, debido a la imposibilidad de presentarse de forma presencial en la Fundación, en atención al cuidado de su hijo recién nacido. Por tanto, la suscripción del acuerdo estuvo condicionada por su estado de vulnerabilidad y no puede entenderse como una renuncia válida a la estabilidad laboral reforzada que le asistía por su condición de mujer lactante. Conforme a lo expuesto, concluyó la magistratura, debía modificarse la decisión de primera instancia para declarar que entre las 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02505-00 partes existieron 2 contratos de trabajo, el primero a término fijo entre el 1° de junio de 2010 y el 31 de mayo de 2012 y, el segundo a término indefinido entre el 1° de junio de 2012 y el 31 de mayo de 2019, devengando un (1) SMLMV para cada anualidad y una bonificación de $150.000 desde el inicio de la relación laboral hasta el 1° de febrero de 2016 y de $166.000 desde el 2 de febrero de 2016 hasta el 17 de septiembre de 2018, bono que constituyó factor salarial. Así mismo, revocó los numerales 2° y 3° de la sentencia proferida por el juzgado del conocimiento, para en su lugar, condenar a la Fundación Salud de los Andes -tutelantea pagar a favor de la trabajadora las respectivas sumas de dinero por concepto de reliquidación de las cesantías;
Salud de los Andes -tutelantea pagar a favor de la trabajadora las respectivas sumas de dinero por concepto de reliquidación de las cesantías; intereses a las cesantías; reliquidación de la prima de servicios; sanción moratoria del artículo 65 CST; sanción por falta de consignación del auxilio de cesantías; indemnización prevista en el artículo 239 del CST; e indemnización por despido sin justa causa. De lo descrito en precedencia, no cabe duda para la Sala que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la colegiatura accionada actuó en el marco de su autonomía, con apego a la realidad procesal y dando aplicación a las normas y jurisprudencia que rigen el asunto sometido a su consideración, por lo que, con independencia de si se comparte o no íntegramente lo resuelto, no es posible la intervención del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto. Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora constitucional no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca realmente es controvertir el fondo de una decisión tomada en derecho por la autoridad competente, sin que el simple descontento de la reclamante pueda dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02505-00 accedió parcialmente a lo pretendido por la trabajadora demandante en su contra, tras realizar un análisis racional del caso, gracias a la libre
12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02505-00 accedió parcialmente a lo pretendido por la trabajadora demandante en su contra, tras realizar un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas válidamente allegadas bajo el criterio de la sana crítica. No está por demás recordarle a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad
(CSJ STL3604-2025 y STL16906-2025).
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02505-00
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02505-00
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14