CSJ - STL20621-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20621-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20621-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05164-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formularon CARLOS ALBERTO VERA DÍAZ, DOLLY YARITZA DÍAZ LEÓN, CRISTIAN ANDRÉS VERA DÍAZ, GABRIEL OMAR MOGOLLÓN DÍAZ y ROSA MIRYAM LEÓN DE DÍAZ , contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , trámite extensivo al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma urbe, a las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado n° 54001-31-53-001-2022-00190-01.
I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05164-01
SCLAJPT-11 V.00 proceso, acceso a la administración de justicia y «reparación integral», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
SCLAJPT-11 V.00 proceso, acceso a la administración de justicia y «reparación integral», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, las aquí accionantes Rosa Myriam León de Díaz y Dolly Yaritza Díaz León, esta última en representación de sus hijos, hoy mayores de edad, adelantaron proceso verbal en contra de Richard Arlen Naranjo Herrera, Yuly Marcela Isaza Lobo y la Previsora SA Compañía de Seguros, para que se les declarara civil, solidaria y extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 11 de noviembre de 2021. En consecuencia, solicitaron se les condenara a los demandados al pago de los perjuicios morales, el daño a la vida de relación, los daños causados al vehículo tipo motocicleta de placas WON-46C, el lucro cesante presente y futuro y la indemnización por el riesgo asegurado conforme al contrato de seguro vigente para la época del siniestro, junto con los respectivos intereses, todo por un valor total estimado de «$672.356.300». Agotado el trámite correspondiente, mediante sentencia del 4 de octubre de 2024, la autoridad cognoscente resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE
Agotado el trámite correspondiente, mediante sentencia del 4 de octubre de 2024, la autoridad cognoscente resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO denominadas inexistencia de lucro cesante, inexistencia o excesiva tasación de los perjuicios extrapatrimoniales, falta de legitimación en la causa por activa y la genérica propuesta por la mandataria judicial de los demandados
RICHARD ARLEN NARANJO HERRERA y YULY MARCELA ISAZA LOBO.
También las excepciones propuestas por la demandada y llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÌA DE SEGUROS, denominadas causa extraña-hecho exclusivo de la víctima; inexistencia de responsabilidad del demandado por cuanto no está acreditado que la conducta desplegada por el conductor del vehículo de placa EDU-221, fue la causa única del accidente acaecido; reducción de la indemnización por la víctima haberse expuesto a la producción del daño; indebida valoración y 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05164-01 SCLAJPT-11 V.00 ausencia de prueba de los perjuicios pretendidos; ausencia de responsabilidad del asegurador por inexistencia de responsabilidad atribuirle al asegurador; inexistencia de responsabilidad del asegurador por ausencia de siniestro y la genérica, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PRÓSPERA LA OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO elevado por los demandados, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PRÓSPERA LA OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO elevado por los demandados, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: DECLARAR PRÓSPERA LA EXCEPCIÓN propuesta por la demandada y llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, que denominó IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL DENOMINADO DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS, así como la excepción denominada LIMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA, esta última, únicamente en cuanto a que el monto máximo a pagar a los aquí demandantes por concepto de esta sentencia, será concurrente al límite máximo pactado en la póliza de responsabilidad extracontractual INo.3007471, vigente para el día del hecho.
CUARTO: DECLARAR CIVILMENTE RESPONSABLES EXTRACONTRACTUALMENTE a la señora YULY MARCELA ISAZA LOBO, en su calidad de propietaria del vehículo identificado con la placa EDU-221 y, al señor RICHARD ARLEN NARANJO HERRERA , en su condición de conductor del anotado vehículo, de manera solidaria, de los daños y perjuicios causados a los demandantes DOLLY YARITZA DÍAZ LEÓN , quien obra en nombre propio y en representación de los menores [hoy mayores de edad] CARLOS
conductor del anotado vehículo, de manera solidaria, de los daños y perjuicios causados a los demandantes DOLLY YARITZA DÍAZ LEÓN , quien obra en nombre propio y en representación de los menores [hoy mayores de edad] CARLOS ALBERTO VERA DÍAZ y CRISTIAN ANDRÉS VERA DÍAZ; GABRIEL OMAR MOGOLLÓN DÍAZ y ROSA MIRYAM LEÓN DE DÍAZ, como consecuencia del siniestro (accidente de tránsito) ocurrido el día 11 del mes de noviembre del año 2021, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
QUINTO: CONDENAR a la señora YULY MARCELA ISAZA LOBO , en su calidad de propietaria del vehículo identificado con la placa EDU-221 y, al señor RICHARD ARLEN NARANJO HERRERA , en su condición de conductor del anotado vehículo, de manera solidaria a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero: 1) En favor de DOLLY YARITZA DÍAZ LEÓN, las siguientes sumas: - A título de indemnización por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $5’302.500,oo y futuro $140’496.oo, suma que se encuentra debidamente indexada a la fecha de esta providencia. - CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000,oo), a título de indemnización por concepto de daño moral. - VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000,oo), a título de indemnización por concepto del daño a la vida de relación. 2) En favor de ROSA MIRYAM LEÓN DE DÍAZ, las siguientes sumas:
- VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000,oo), a título de indemnización por concepto del daño a la vida de relación. 2) En favor de ROSA MIRYAM LEÓN DE DÍAZ, las siguientes sumas: - CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000,oo), a título de indemnización por concepto de daño moral. - DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000,oo), a título de indemnización por concepto del daño a la vida de relación.
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05164-01 SCLAJPT-11 V.00 3) En favor de GABRIEL OMAR MOGOLLON DÍAZ, CARLOS ALBERTO VERA DIAZ y CRISTIAN ANDRÉS VERA DÍAZ (Hijos de la lesionada Dolly Yaritza Díaz León), las siguientes sumas: - CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000,oo), para cada uno de los mencionados, a título de indemnización por concepto de daño moral. - DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000,oo), para cada uno de los mencionados, a título de indemnización por concepto del daño a la vida de relación. Las anteriores sumas de dinero deberán ser pagadas por la parte condenada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia y devengarán intereses a la tasa del seis por ciento anual (6%E.A.), a partir del vencimiento de
dicho plazo y hasta cuando se realice el pago definitivo de las mismas.
SEXTO: CONDENAR a la demandada, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a pagar de forma directa a los demandantes, las sumas de dinero a que fueron condenados los señores RICHAR ARLEN NARANJO HERRERA y YULY MARCELA ISAZA LOBO, en virtud de la póliza Responsabilidad Extracontractual No.3007471, vigente para el día del hecho respecto del vehículo automotor identificado con la placa EDU-221, fungiendo como tomador y asegurado la señora YULY MARCELA ISAZA LOBO, pago que deberá realizar hasta la concurrencia del valor asegurado y, dentro del mismo plazo señalado en el numeral cuarto de esta sentencia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SÉPTIMO: DENEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, específicamente, lo concerniente a la INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS INMATERIALES EN LA MODALIDAD DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, conforme a lo expuesto en la parte considerativa […].
La citada determinación fue corregida por auto del 17 de junio de 2025, en donde se precisó que en el numeral quinto del fallo la suma correcta del valor actualizado del lucre cesante futuro, debidamente indexado a la fecha de la providencia a favor de Dolly Yaritza Díaz León era de «$140.496.000», manteniendo incólume lo demás contenido en dicho numeral. Inconforme con lo decidido, ambos extremos procesales interpusieron
de la providencia a favor de Dolly Yaritza Díaz León era de «$140.496.000», manteniendo incólume lo demás contenido en dicho numeral. Inconforme con lo decidido, ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, magistratura que, a través de proveído del 6 de agosto de 2025, decidió: PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2024, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán así: 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05164-01
SCLAJPT-11 V.00 “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO denominadas “INEXISTENCIA DE LUCRO CESANTE”, “INEXISTENCIA O
EXCESIVA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” Y “LA GENÉRICA”, propuesta por la mandataria judicial de los demandados RICHARD ARLEN NARANJO HERRERA y YULY MARCELA ISAZA LOBO. También las excepciones propuestas por la demandada y llamada en garantía LA PREVISORA
S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, denominadas “CAUSA EXTRAÑAHECHO
EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA”; “INDEBIDA VALORACIÓN Y AUSENCIA
excepciones propuestas por la demandada y llamada en garantía LA PREVISORA
S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, denominadas “CAUSA EXTRAÑAHECHO
EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA”; “INDEBIDA VALORACIÓN Y AUSENCIA
DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS PRETENDIDOS”; “AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR POR INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD ATRIBUIRLE AL ASEGURADOR”; “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR POR AUSENCIA DE SINIESTRO” Y “LA GENÉRICA”, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia”. “TERCERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO propuestas por la demandada y llamada en garantía LA PREVISORA S.A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS, que denominó “INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO POR CUANTO NO ESTÁ
ACREDITADO QUE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL CONDUCTOR
DEL VEHÍCULO DE PLACAS EDU-221 FUE LA CAUSA ÚNICA DEL
ACCIDENTE ACEACIDO”; “REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR LA
VÍCTIMA HABERSE EXPUESTO A LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO”;
“IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL DENOMINADO DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS”, así como la rotulada “LIMITE DE
“IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL DENOMINADO DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS”, así como la rotulada “LIMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA”, esta última, únicamente en cuanto a que el monto máximo a pagar a los aquí demandantes por concepto de esta sentencia, será concurrente al límite máximo pactado en la póliza de responsabilidad extracontractual No.3007471, vigente para el día del hecho”. “CUARTO: DECLARAR la CONCURRENCIA DE CULPAS, y por tanto, CIVIL Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLES a los señores YULY MARCELA ISAZA LOBO, en su calidad de propietaria del vehículo identificado con la placa EDU-221 y RICHARD ARLEN NARANJO HERRERA, en su calidad de conductor del vehículo, de manera solidaria, y en un 90% de los daños y perjuicios causados a los demandantes DOLLY YARITZA DÍAZ LEÓN, quien obra en nombre propio y en representación de los menores CARLOS ALBERTO VERA DÍAZ y CRISTIAN ANDRÉS VERA DÍAZ; GABRIEL OMAR MOGOLLÓN DÍAZ y ROSA MIRYAM LEÓN DE DÍAZ, como consecuencia del siniestro (accidente de tránsito) ocurrido el día 11 de noviembre de 2021, conforme a lo expuesto en la parte considerativa”. “QUINTO: CONDENAR a los señores YULY MARCELA ISAZA LOBO y RICHARD ARLEN NARANJO HERRERA en forma solidaria, a pagar a los
conforme a lo expuesto en la parte considerativa”. “QUINTO: CONDENAR a los señores YULY MARCELA ISAZA LOBO y RICHARD ARLEN NARANJO HERRERA en forma solidaria, a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero:
1. En favor de DOLLY YARITZA DÍAZ LEÓN: • LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO: $138.429.957 • DAÑO MORAL: ($40.000.000)
• DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN ($20.000.000)
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05164-01
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2. En favor de ROSA MIRYAM LEÓN DE DÍAZ: • DAÑO MORAL: ($5.000.000)
3. En favor de GABRIEL OMAR MOGOLLÓN DÍAZ, CARLOS ALBERTO VERA DÍAZ y CRISTIAN ANDRÉS VERA DÍAZ: • DAÑO MORAL: ($5.000.000) para cada uno.
A los valores antes descritos, habrá de DEDUCÍRSELES el porcentaje determinado por concurrencia de culpas (10%), como se ilustrará en la siguiente tabla:
CONCEPTOS LUCRO
CESANTE
(CONSOLIDAD
O Y FUTURO)
DAÑO MORAL
DAÑO VIDA
DE
RELACIÓN
% A DEDUCIR
POR
CONCURRENCIA
DE CULPAS
TOTAL
PARTES
DOLLY YARITZA DÍAZ LEÓN $138.429.957 $40.000.000 $25.000.000 10% $183.086.961
ROSA MIRYAM
LEÓN DE DÍAZ
DE CULPAS
TOTAL
PARTES
DOLLY YARITZA DÍAZ LEÓN $138.429.957 $40.000.000 $25.000.000 10% $183.086.961
ROSA MIRYAM LEÓN DE DÍAZ $5.000.000 10% $4.500.000
GABRIEL OMAR MOGOLLÓN DÍAZ $5.000.000 10% $4.500.000
CARLOS
ALBERTO VERA DÍAZ $5.000.000 10% $4.500.000
CRISTIAN ANDRÉS VERA DÍAZ $5.000.000 10% $4.500.000
Sumas de dinero que deberán ser canceladas dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo objeto de alzada […].
Los promotores censuraron la precitada decisión, pues, en su sentir, la colegiatura accionada incurrió en defecto fáctico al no valorar las «pruebas en conjunto» e imponer una «tarifa legal inexistente». Así mismo, también reprochó el proferir una «decisión sin motivación» para concluir que existió concurrencia de culpas y, por ende, variar las condenas que se habían impuesto por el juzgado por concepto de lucro cesante, daño moral y daño emergente, más aún cuando al cuantificar la indemnización del núcleo familiar se «omitió por completo la carga argumentativa de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de su propia tasación», pues, la afectación que sufrió la víctima del
más aún cuando al cuantificar la indemnización del núcleo familiar se «omitió por completo la carga argumentativa de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de su propia tasación», pues, la afectación que sufrió la víctima del accidente, es decir, Dolly Yaritza Díaz León, «nunca será de la misma magnitud que la experimentada por los demás demandantes».
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05164-01
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Con base en tales supuestos fácticos, solicitaron que se deje sin efecto el «numeral PRIMERO de la parte resolutiva» de la sentencia emitida el 6 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, específicamente en lo relativo a la «modificación del numeral QUINTO», para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 16 de octubre de 2025 y, por auto del día 20 siguiente, la Sala constitucional de primer grado la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, el magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad de la decisión criticada, toda vez que «estuvo debidamente sustentada desde el punto de vista normativo y jurisprudencial, de cara al escenario fáctico y probatorio que fue puesto a
Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad de la decisión criticada, toda vez que «estuvo debidamente sustentada desde el punto de vista normativo y jurisprudencial, de cara al escenario fáctico y probatorio que fue puesto a consideración del suscrito, como de su contenido y decisión emerge y […] en su integridad fue validada por la Sala de decisión». El Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, tras hacer un sucinto recuento de las actuaciones surtidas al interior del litigio cuestionado, señaló que las mismas se «ajustaron al debido proceso y a la normatividad vigente». La Previsora SA pidió denegar el amparo, por cuanto lo que se busca es «alcanzar una valoración en una pretendida tercera instancia que favorezca las pretensiones económicas» de los tutelantes. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05164-01
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Finalmente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander informó que, no se opone a lo pretendido a través del resguardo, en cuanto «no se refiere al cumplimiento misional de la entidad en los términos del Decreto 1072 de 2015». La Sala constitucional de primer grado en sentencia CSJ STC175612025 del 29 de octubre, negó el amparo deprecado, tras considerar que no se constató irregularidad manifiesta en el proveído criticado al tribunal convocado, autoridad que, por el contrario, al «resolver la modificación de los montos tasados por el juez de primera instancia relacionados con el reconocimiento del lucro cesante y daños morales, valoró las pruebas que
convocado, autoridad que, por el contrario, al «resolver la modificación de los montos tasados por el juez de primera instancia relacionados con el reconocimiento del lucro cesante y daños morales, valoró las pruebas que reposan en el expediente y tuvo en cuenta los pronunciamientos que sobre tales perjuicios ha efectuado esta Sala Especializada».
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los gestores la impugnaron y, en sustento de ello reiteraron, en lo fundamental, los argumentos expuestos en el libelo tutelar, esto es, que en la sentencia del tribunal accionado existió « (i) ausencia total de motivación para tasar el daño moral; y (ii) la imposición de una tarifa probatoria ilegal para la demostración del lucro cesante».
VI. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05164-01 SCLAJPT-11 V.00 previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y
previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-examine se tiene, que el disenso de los convocantes se centra en el numeral primero de la decisión emitida el 6 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del cual se modificó lo resuelto por el a quo el 4 de octubre de 2024, respecto de las condenas por concepto de daño moral y lucro cesante impuestas a su favor dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual por ellos adelantado, sin que se hubiere motivado lo suficiente la decisión con base en las pruebas aportadas. En cuanto al proveído censurado, éste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el -16 de octubre de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la sentencia reprochada –6 de
que la acción se promovió el -16 de octubre de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la sentencia reprochada –6 de agosto de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que, al no tener la parte interés, no tenía por qué haber interpuesto el recurso extraordinario que tenía a su alcance. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05164-01
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De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Para resolver el asunto, la magistratura accionada comenzó por hacer un estudio normativo del artículo 2356 del CC que fijó las reglas de la responsabilidad civil extracontractual y, señaló que, de conformidad con lo previsto por el legislador en lo que tenía que ver con este tipo de responsabilidad, le correspondía a la parte demandante probar el hecho, el daño y el nexo, mientras que a la demandada acreditar el rompimiento del nexo de causalidad, régimen que puede resultar en contraposición de la « culpa probada que recoge la regla general de responsabilidad consagrada en el artículo 2341 ibídem» y, que señala que, quien cometa un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, está obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. De ahí que, explicó el colegiado, con base en jurisprudencia de la homóloga Sala de Casación Civil sobre la puntual temática, «al demandarse
pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. De ahí que, explicó el colegiado, con base en jurisprudencia de la homóloga Sala de Casación Civil sobre la puntual temática, «al demandarse a quien causó una lesión como resultado de desarrollar una actividad calificada como peligrosa y, al tiempo éste aducir la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero en la causación del hecho, es menester estudiar si lo uno excluye a lo otro o, si la culpa es mutua, esto es, concurrente», pues señaló, es común que al momento de la producción del daño se estuvieran ejercitando actividades de peligro « de manera concomitante», evento en el cual, surge para el fallador «la obligación de establecer mediante un cuidadoso estudio de las pruebas, la incidencia del comportamiento desplegado por cada uno de los involucrados, respecto del acontecer fáctico que motivó la reclamación pecuniaria». 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05164-01
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De este modo, el ad quem descendió al estudio de los elementos que conforman la responsabilidad relacionados con el hecho y el daño y, refirió que éstos estaban plenamente demostrados dentro del plenario, pues, conforme a las documentales allegadas, fue indiscutible que el día 11 de noviembre de 2021 «siendo aproximadamente las 12:45 pm, en la Carrera 9, Calle 24 del Barrio Gran Colombia del municipio de Villa del Rosario» , ocurrió un accidente de tránsito tipo choque en el que se vieron involucrados
noviembre de 2021 «siendo aproximadamente las 12:45 pm, en la Carrera 9, Calle 24 del Barrio Gran Colombia del municipio de Villa del Rosario» , ocurrió un accidente de tránsito tipo choque en el que se vieron involucrados el vehículo particular de placa EDU-221 conducido por el señor Richard Arlen Naranjo Herrera y, la motocicleta de placa WON-46C conducida por Dolly Yaritza Díaz León, en el que esta última resultó lesionada, por lo que fue remitida a la Clínica Santa Ana de esa localidad, donde se le diagnosticó: «HERIDAS MULTIPLES DE LA PIERNA, FRACTURA DE LA EPIFISIS INFERIOR DE LA TIBIA y FRACTURA DEL PERONÉ SOLAMENTE, CONTUSIÓN DE RODILLA», que implicó intervención quirúrgica y realización de varias terapias, tal y como se desprendió de la historia clínica de ingreso al referido centro médico, del formato de remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los informes periciales derivados de la investigación que por lesiones personales culposas se desplegó ante la Fiscalía General de la Nación y, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral que fueron allegados, entre otros medios de prueba. Así, puntualizó la judicatura, el «punto álgido no es otro que el nexo de causalidad», esto es, establecer la relación directa entre el hecho y el daño y, su consecuencial perjuicio, aspecto frente al cual, la posición de la parte demandada se enfiló a una causa extraña e incluso a la concurrencia de culpas, toda vez que aseguró que la víctima «aun cuando contó con la
su consecuencial perjuicio, aspecto frente al cual, la posición de la parte demandada se enfiló a una causa extraña e incluso a la concurrencia de culpas, toda vez que aseguró que la víctima «aun cuando contó con la posibilidad, no ejecutó maniobra o conducta de las que como conductora le correspondía para impedir el hecho». 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05164-01
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Y luego de analizar con detalle y rigurosidad cada uno de los medios de prueba allegados: el material fotográfico que se recaudó de la escena del accidente; el croquis que levantó la autoridad de tránsito; el informe policial del siniestro (IPAT); el Informe Ejecutivo FPJ-3 diligenciado por el agente de tránsito donde se relacionó la descripción de los hechos, funcionario que, por demás, también declaró como testigo; y, los interrogatorios practicados a las partes, el tribunal señaló que se configuró una concurrencia de culpas, en menor proporción para la demandante en la producción del daño, por cuanto: […] no puede colegirse que los efectos del daño sean atribuibles en su totalidad a DOLLY YARITZA LEÓN DÍAZ, pues si bien, al transitar por la carrera 9, gozaba de cierta prelación en la vía, ello no significa que tal prerrogativa fuera absoluta, dado que, como lo mencionó el agente de tránsito FRANKLIN JOSÉ GRANADOS, esa vía donde ocurrió el siniestro no tiene señalización , y por lo tanto había que respetar la prelación de la persona que primero llegara a la
GRANADOS, esa vía donde ocurrió el siniestro no tiene señalización , y por lo tanto había que respetar la prelación de la persona que primero llegara a la intersección. O mejor, ambos vehículos involucrados en el accidente debieron adoptar conductas de absoluta precaución y cuidado dadas las condiciones de la vía y la ausencia de señalización, se reitera, lo que implicaba que ambos actores viales debieron realizar su actividad con la debida cautela, así la prelación (no exclusividad), la tuviera la demandante quien transitaba por la carrera 9. Y es en este preciso punto, donde también pudo existir una posible falta de precaución de la demandante al transitar en su motocicleta, pues atendiendo a las características generales donde ocurrió el siniestro (sin señalización), debió adoptar esa conducta aún más diligente y precautelativa, y transitar con cuidado y prudencia al llegar a la intersección de la carrera 9 con calle 24, sumado a que traía como acompañante de su motocicleta a su menor hijo, reducir al mínimo la velocidad, y advertir la presencia del vehículo que se asomaba a la calle 24 a fin de poder evitar el posible impacto, lo que denota aun así, un acto de descuido, impericia, negligencia, incluso imprudencia, que de todas formas favoreció, en menor proporción, con la causa, y lógicamente con el daño. Sin embargo, indicó el tribunal, los demás señalamientos que la parte demandada atribuyó a la víctima no fueron comprobados, por lo que no existió duda que los demandados eran civilmente responsables en mayor proporción, de los daños causados a los demandantes, dada la concurrencia de culpas en
demandada atribuyó a la víctima no fueron comprobados, por lo que no existió duda que los demandados eran civilmente responsables en mayor proporción, de los daños causados a los demandantes, dada la concurrencia de culpas en virtud del accidente de tránsito, por lo que se determinó la participación de cada uno y su estimación, «para la víctima un 10% y el 90% restante para el conductor del vehículo», modificando en este aspecto la sentencia apelada. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05164-01
SCLAJPT-11 V.00
Bajo este contexto, resaltó la colegiatura, la finalidad de reparar patrimonialmente los daños es buscar el « restablecimiento del equilibrio económico» que se alteró por la ocurrencia del hecho lesivo, comoquiera que, sin duda, la víctima sufrió una mengua de su «patrimonio -daño emergenteo por verse afectados los productos o beneficios que obtendría sino hubiese ocurrido la contingencia – lucro cesante»; y, tras explicar el desarrollo normativo y jurisprudencial de las reglas que rigen ese resarcimiento, indicó el colegiado que el juzgador de instancia no valoró proactivamente las pruebas relacionadas con el ingreso de la demandante, a efectos de poder establecer la tasación de lo