CSJ - STL20622-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20622-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20622-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04545-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BERTILDA AGRIPINA CONTRERAS URZOLA, ELCY ROSARIO, JOSÉ LUIS, MARELVIS ISABEL y CLÍMACO TERCERO BALDOVINO CONTRERAS, contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma urbe , a las partes e intervinientes en el proceso verbal nº. 70001-31-03-001-2021-00054-01.
I. ANTECEDENTES Los promotores presentaron la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso,Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04545-01
SCLAJPT-11 V.00 defensa, contradicción, igualdad, acceso a la administración de justicia y legalidad», presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
legalidad», presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, los tutelantes promovieron acción de reparación directa contra el Municipio de Corozal, Gastrocentro, Comparta EPS-S y el médico Miguel Enrique Monterrosa Bula, con el propósito de obtener que se declarara a los demandados responsables extracontractual y patrimonialmente por los daños causados a la integridad física de la señora Bertilda Agripina Contreras Urzola, con ocasión de la perforación del colon que sufrió como consecuencia de la mala praxis en la realización de una colonoscopia total llevada a cabo el 3 de octubre de 2014. Sin embargo, en audiencia del 27 de mayo de 2021, la autoridad administrativa declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Corozal, junto con la de falta de competencia y jurisdicción de ese despacho para conocer del asunto, motivo por el que remitió el proceso a los Juzgados Civiles de esa ciudad. El litigio correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad que por auto del 9 de junio de 2021 avocó el conocimiento y adecuó el trámite al proceso verbal de responsabilidad civil médica. Agotado el trámite correspondiente, por sentencia del 5 de octubre de 2023, se denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por los gestores, quienes a través de su apoderada
civil médica. Agotado el trámite correspondiente, por sentencia del 5 de octubre de 2023, se denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por los gestores, quienes a través de su apoderada manifestaron en la audiencia los reparos frente a lo determinado. 2Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04545-01
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Las diligencias se remitieron el 11 de octubre siguiente a la Sala Civil -Familia -Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, magistratura que admitió la alzada mediante proveído del 8 de abril de 2024, notificado por estados el 9 de abril de 2024, en el que corrió traslado a las partes sustentar para efectos de sustentar el recurso interpuesto. Por auto del 31 de julio de 2024, notificado por estados el -2 de agosto de 2024-, el ad quem declaró desierto el recurso vertical, por cuanto la parte recurrente «no sustentó la alzada impetrada contra el fallo que dirimió la primera instancia» , determinación contra la que no se interpusieron recursos, por lo que el proceso se devolvió al juzgado de origen el 27 de agosto siguiente. En el presente trámite constitucional, los promotores del amparo censuraron las precitadas decisiones del colegiado accionado, por cuanto, en su sentir, consideraron que aunque éstas se notificaron «solo por estado, jamás […] enviaron notificación al correo electrónico […] donde constantemente los abogados est[án] observando» el estado del proceso. Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se dejen sin efecto
jamás […] enviaron notificación al correo electrónico […] donde constantemente los abogados est[án] observando» el estado del proceso. Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se dejen sin efecto los autos proferidos el 8 de abril y 31 de julio de 2024 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, para que, en su lugar, «se profiera una nueva admisión del RECURSO DE APELACIÓN, y sea notificado por el correo» a su apoderada judicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 15 de septiembre de 2025 y, por auto del día 17 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó el conocimiento y, vinculó a las partes e intervinientes
3Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04545-01 SCLAJPT-11 V.00 en el asunto controvertido para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el traslado, la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, pidió ser desvinculada de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, «no se encuentra dentro de las funciones de la entidad, satisfacer las pretensiones solicitadas» a través del amparo. Por su parte, Comparta EPS-S, hoy liquidada, pidió denegar cualquier pretensión invocada en su contra, toda vez que no puede alegarse la vulneración de derechos fundamentales respecto de una «persona jurídica inexistente». Surtido el trámite de rigor, por sentencia CSJ STC15201-2025 del 24
la vulneración de derechos fundamentales respecto de una «persona jurídica inexistente». Surtido el trámite de rigor, por sentencia CSJ STC15201-2025 del 24 de septiembre, la Sala de primer grado constitucional declaró improcedente la acción de tutela, por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que encontró que si bien los accionantes consideraban que estuvieron indebidamente notificados de las diligencias que se cuestionan, así debieron manifestarlo ante el juez natural, conforme lo prevé el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso; no obstante, nada dijeron en el escenario respectivo sobre los supuestos defectos en el enteramiento de las decisiones que discuten por esta vía residual. 4Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04545-01
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y, en sustento de ello reprocharon únicamente, que no quedó demostrado que el Tribunal Superior de Sincelejo les hubiere notificado después de 4 meses de haber recibido el recurso. Además, agregaron que la alzada fue sustentada en la audiencia.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o
para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub - examine encuentra la Sala que los reparos manifestados básicamente están enfilados a reprochar la indebida notificación del proveído de fecha 8 de abril de 2024, que admitió el recurso de apelación presentado por los tutelantes contra la sentencia de primera instancia que 5Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04545-01 SCLAJPT-11 V.00 negó a totalidad de sus pretensiones dentro del proceso verbal de responsabilidad médica por ellos promovido, ello, junto con el pronunciamiento emitido el 31 de julio de 2024, que declaró desierta la alzada. Ahora, al respecto se debe precisar que, el Alto Tribunal
pronunciamiento emitido el 31 de julio de 2024, que declaró desierta la alzada. Ahora, al respecto se debe precisar que, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de la inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. En el asunto bajo estudio advierte la Sala que, en cuanto al cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se exige que, previa la promoción del resguardo, las partes agoten las herramientas jurídicas 6Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04545-01 SCLAJPT-11 V.00 ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción de tutela es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. Así, la razón de ser del requisito de la subsidiariedad no es otra que, la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos en cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad
específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive, los denominados fundamentales, comoquiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y, (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. 7Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04545-01
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Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues, de considerar los pretensores que se cometió alguna irregularidad en el trámite respecto a la notificación de los autos reprochados, por cuanto adujeron que, en su criterio, se les debía notificar al « correo electrónico»
considerar los pretensores que se cometió alguna irregularidad en el trámite respecto a la notificación de los autos reprochados, por cuanto adujeron que, en su criterio, se les debía notificar al « correo electrónico» de su apoderada por ser «el medio más expedito donde constantemente los abogados [están] observando» los procesos, para esta Sala resulta ser claro que dicha cuestión debe ser resuelta, en primer término, por el juez natural, por lo que les correspondía solicitar la nulidad de la actuación ante la autoridad judicial convocada, antes de acudir al amparo con tal propósito, para que fuera ésta quien se pronunciara respecto a la configuración o no de alguna de las causales taxativas que establece el artículo 133 del Código General del Proceso para su procedencia. De este modo, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Finalmente, en cuanto al reparo efectuado contra la sentencia de primer grado constitucional, concerniente a que el recurso de apelación fue sustentado en la audiencia, no cabe duda que se trata de discrepancias nuevas que no se plantearon en el escrito inicial, por lo que no pueden ahora ser analizadas, dado que, tal y como lo ha dicho esta Sala, no es
sustentado en la audiencia, no cabe duda que se trata de discrepancias nuevas que no se plantearon en el escrito inicial, por lo que no pueden ahora ser analizadas, dado que, tal y como lo ha dicho esta Sala, no es posible que las partes planteen argumentos y pretensiones nuevas en impugnación, toda vez que ello no solo varía los supuestos con los cuales se decidió el asunto en primer grado, también implicaría que un 8Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04545-01 SCLAJPT-11 V.00 pronunciamiento por parte del juez de segunda instancia vulnere los derechos al debido proceso y defensa de las demás partes e intervinientes que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre dichas circunstancias adicionales. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9