CSJ - STL20623-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20623-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL20623-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04609-01 Acta n.° 43 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ELÍAS JOSÉ y SILVIO REMBERTO BARRETO MARTÍNEZ interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 1.° de octubre de 2025, en la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CERETÉ, actuación a la que se vinculó a la FISCAL TREINTA Y OCHO SECCIONAL DE MONTERÍA, así como a las partes e intervinientes «en el proceso de sucesión n° 2022-00232-00».
I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04609-01
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Para respaldar su petición, indicaron que solicitaron a una familiar que consultara en la página web de la Rama Judicial si existía proceso alguno en el que estuviera involucrada su familiar Eliana Mariel Díaz Barreto. Informaron que producto de la búsqueda encontraron «dos procesos
que consultara en la página web de la Rama Judicial si existía proceso alguno en el que estuviera involucrada su familiar Eliana Mariel Díaz Barreto. Informaron que producto de la búsqueda encontraron «dos procesos de sucesión: uno que fue rechazado en abril de 2022 y otro que se encuentra activo desde el mes de noviembre de 2022, identificado con el radicado 23162318400120220023200, ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, Córdoba». Expresaron que ellos y Urbana María Barreto desconocían la existencia del proceso judicial activo, razón por la cual revisaron las actuaciones surtidas en dicho trámite con ayuda de un familiar, quien « se percató de que el caso ya se encontraba en una etapa procesal muy avanzada» y que nunca fueron notificados. Indicaron que, en dicho proceso, se advertía que Eliana Mariel Díaz Barreto y Adalberto de Jesús Barreto Martínez iniciaron proceso intestado de sucesión en su contra y de los demás herederos indeterminados de Silvio Remberto Barreto Coronado, para que se declarara: (i) abierto y radicado el proceso de sucesión intestada, y (ii) como legítimos herederos a Urbana María, Elías José, Silvio Remberto, Guadalupe y Ruth María Barreto Martínez, esta última quien falleció y como sucesora la representa su hija Eliana Mariel Díaz Barreto. En consecuencia, se decrete la elaboración de inventarios y avalúos. Explicaron que el asunto se asignó al Juez Primero Promiscuo de
Eliana Mariel Díaz Barreto. En consecuencia, se decrete la elaboración de inventarios y avalúos. Explicaron que el asunto se asignó al Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté bajo radicado n.° 23162-31-84-001-202200232-00, quien en auto de 10 de noviembre de 2022 resolvió, entre otras,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04609-01 3 SCLAJPT-12 V.00 declarar abierto el proceso de sucesión intestada del causante Silvio Remberto Barreto Coronado y requerir a « Urbana María, Elías José y Silvio Remberto Barreto Martínez, para que en el término de 20 días, contados desde la correspondiente notificación, manifiesten si aceptan o repudian la herencia deferida por el causante Silvio Remberto Barreto Coronado. El requerimiento se hará con la notificación de este proveído». Detallaron que, con ocasión a la no comparecencia en dicho trámite, la autoridad judicial accionada impuso la sanción de « “repudio”, la cual constituye una forma de desheredamiento tácito decretado por un juez, con fundamento en la supuesta rebeldía de las partes, al haberse surtido —según el expediente— la notificación personal y por aviso, sin que existiera pronunciamiento alguno por parte de los interesados». Aducen que al revisar el expediente del proceso a través de la consulta web, se percataron de irregularidades en la notificación, pues consideran que en los soportes de notificación que constan en el expediente «existen documentos expedidos por el servicio postal 472 que contienen
Aducen que al revisar el expediente del proceso a través de la consulta web, se percataron de irregularidades en la notificación, pues consideran que en los soportes de notificación que constan en el expediente «existen documentos expedidos por el servicio postal 472 que contienen firmas que aparentan corresponder » a ellos; sin embargo, refirieron no haber suscrito dichos documentos, circunstancia que indicaron tampoco concuerda con el número de guía de notificación por aviso que aparece en la página web de servicios postales 472, toda vez que en el sistema aparecían «como no entregadas al remitente, sin embargo [en] el expediente judicial había unos soportes y refacciones supuestamente firmadas». Señalaron que el 10 de mayo de 2023 Elías José Barreto Martínez y Urbana María Barreto radicaron denuncia penal por el presunto delito de «suplantación de persona (falsedad personal) » ante la Fiscalía Seccional de Cereté.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04609-01 4
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Informaron que ante el juez de conocimiento del proceso sucesoral allegaron memoriales relacionados con: (i) la aceptación de herencia; (ii) reconocimiento de herederos; (iii) contestación de la demanda y excepciones de mérito; (iv) excepciones previas, y (v) denuncia « por falsedad personal de la notificación personal ante la Fiscalía General de la Nación Seccional Cereté Córdoba». Refirieron que en auto de 24 de mayo de 2023 el a quo resolvió,
falsedad personal de la notificación personal ante la Fiscalía General de la Nación Seccional Cereté Córdoba». Refirieron que en auto de 24 de mayo de 2023 el a quo resolvió, entre otras, mantener la presunción de repudio de la herencia por parte de «Urbana María, Elías José y Silvio Remberto Barreto Martínez, hasta tanto la justicia penal defina la denuncia por ellos interpuesta», así como no reconocer a Urbana María Barreto como cesionaria de derechos herenciales que le puedan corresponder a Eliana Mariel Díaz Barreto, rechazar de plano la excepciones previas y de mérito propuestas, por ser «abiertamente improcedentes», y suspender el presente trámite «mientras la justicia penal se pronuncie sobre la denuncia instaurada con ocasión de las presuntas irregularidades presentadas en el trámite de la notificación del auto admisorio a los requeridos Urbana María, Elías José y Silvio Remberto Barreto Martínez». Indicaron que su apoderada judicial en el proceso penal adelantó diferentes acciones investigativas, de las cuales recolectó material probatorio y entregó a la Fiscalía Local Sexta de Cereté, quien determinó que los hechos de estudio no correspondían a un delito querellable, motivo por el cual debían ser conocidos por la Fiscalía Seccional de Montería tras configurarse un posible fraude procesal. Detallaron que el « asunto […] fue asignado a la Fiscal Seccional
38 de Montería »; sin embargo, adujeron que conforme al principio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04609-01 5 SCLAJPT-12 V.00 reserva no es « posible exhibir documentación o información concreta relacionada con la investigación, dado que se trata de prueba reservada en cabeza de la Fiscalía». Señalaron que la demandante solicitó el levantamiento de la suspensión del trámite de sucesión, y en auto de 11 de julio de 2025 se resolvió, entre otras, decretar el levantamiento de la suspensión del proceso, razón por la cual fijó el 18 de septiembre de 2025 para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos. Exponen que promovieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que la suspensión del proceso debe seguir vigente, toda vez que el a quo desconoció que « la aclaración para un delito tan grave como el fraude procesal, el cual tiene efectos directos sobre el proceso, las partes y contra la misma impartición de justicia por el Despacho, recae exclusivamente en las actuaciones de la Fiscalía General de la nacional y que cuenta con sus términos propios de prescripción». Agregaron que no podría adoptarse decisión de fondo « como si la existencia o inexistencia de la prejudicialidad penal en materia civil no dependiera del resultado de una sentencia penal». Explicaron que en auto de 21 de agosto de 2025 el juez de conocimiento no repuso el proveído y concedió en efecto suspensivo el
dependiera del resultado de una sentencia penal». Explicaron que en auto de 21 de agosto de 2025 el juez de conocimiento no repuso el proveído y concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto, respecto al levantamiento de la suspensión del proceso. Señalaron que en proveído de 8 de septiembre de 2025 la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Montería declaró inadmisible el recurso de apelación, con fundamento en que dicho asunto no esRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04609-01 6 SCLAJPT-12 V.00 susceptible de alzada, pues al examinar los artículos 162, 163, 321 y 516 del Código General del Proceso, advirtió que en ninguno de sus apartes contempla «la posibilidad de recurrir en apelación la decisión que reanuda o reactiva el proceso »; asimismo indicó que si bien el artículo 516 ibidem establece que el auto que resuelve la solicitud de suspensión es apelable, lo cierto es que « dicha disposición se refiere exclusivamente al pronunciamiento que decreta o niega la suspensión, mas no al auto que dispone la reanudación del trámite de partición». Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones carecen de una «motivación clara y análisis de fondo », pues no consideraron que dicho auto excluye a los herederos de la masa sucesoral, razón por la cual adujeron que era apelable «y su finalidad debía ser verificar si la exclusión
«motivación clara y análisis de fondo », pues no consideraron que dicho auto excluye a los herederos de la masa sucesoral, razón por la cual adujeron que era apelable «y su finalidad debía ser verificar si la exclusión era válida o no, evidenciando que el tribunal no resolvió sobre el fondo del derecho de los herederos, afectando su derecho a la doble instancia real». Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto los proveídos de 11 de julio y 8 de septiembre de 2025 que el Juez Primero Promiscuo de Familia de Cereté y la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Montería profirieron, respectivamente y, en su lugar, accedan a sus pretensiones; asimismo, solicitaron como medida provisional la suspensión del proceso judicial que censuran «hasta tanto la jurisdicción penal emita decisión definitiva sobre la investigación en curso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04609-01
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La acción de tutela se presentó el 17 de septiembre de 2025, asunto que se asignó a la Sala de Casación Civil, quien en auto de 19 del mismo mes y año admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional, así como a la Fiscal Treinta y Ocho Seccional de Montería; asimismo, negó la medida provisional solicitada
partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional, así como a la Fiscal Treinta y Ocho Seccional de Montería; asimismo, negó la medida provisional solicitada por no cumplirse los requisitos del artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Quien aduce ser apoderada de Carmen Cecilia Barreto Martínez indicó que debía tenerse en cuenta « la prejudicialidad penal existente, dado que, si se reparte la herencia sin respetar la investigación por fraude procesal, podrían generarse nulidades futuras »; sin embargo, no allegó poder que la facultara para actuar en el presente trámite constitucional, razón por la cual no se tendrán en cuentas las apreciaciones incoadas. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 1.° de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que los actores no cumplen con el requisito de subsidiariedad, toda vez que « tuvieron la oportunidad de presentar su inconformidad ante el juez natural, a través del recurso de súplica, el cual era procedente al tenor de lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior , los accionantes la impugnan, aspiración que respaldan en que el a quo constitucional incurrió en unRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04609-01
8 SCLAJPT-12 V.00 defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, al determinar que estaba al alcance un recurso «inexistente» y que desconoció un perjuicio irremediable; asimismo, indicaron que las vías ordinarias que plantea el a quo como mecanismo de impugnación no es idóneo ni eficaz, razón por la cual la presente tutela es la única vía excepcional que se tiene como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de los herederos. Conforme a lo anterior, solicitaron:
1. REVOCAR la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 1 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte
Suprema de Justicia.
2. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de mis representados.
3. Como consecuencia, ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cereté la suspensión inmediata e indefinida del proceso de sucesión radicado bajo el número 23-162-31-84-001-2022-00232-00, hasta tanto la jurisdicción penal emita una decisión definitiva sobre la investigación por fraude procesal
(SPOA 231626001010202310575).
4. DEJAR SIN EFECTOS todas las actuaciones posteriores al auto del 11 de julio de 2025, incluyendo, de manera enunciativa pero no limitativa, la audiencia de inventarios y avalúos, cualquier acto de partición o adjudicación de bienes, y cualquier otra actuación realizada mientras la prejudicialidad penal
audiencia de inventarios y avalúos, cualquier acto de partición o adjudicación de bienes, y cualquier otra actuación realizada mientras la prejudicialidad penal se encontraba vigente desde el 24 de mayo de 2023.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04609-01
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La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios
constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04609-01 10
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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa,
subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente caso, los accionantes solicitan que se dejen sin efecto los proveídos de 11 de julio y 8 de septiembre de 2025 que el Juez Primero Promiscuo de Familia de Cereté y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirieron, respectivamente en el proceso civil cuestionado y, en su lugar, accedan a sus pretensiones. Pues bien, al respecto, se aprecia que los proponentes desconocieron el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que los ahora recurrentes no interpusieron recurso de súplica contra la providencia que censuran, pese a que era procedente de conformidad con la naturaleza de la decisión de instancia. Así, se tiene que los proponentes actuaron con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido
del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04609-01 11 SCLAJPT-12 V.00 un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora, esta Sala no pasa desapercibido que los actores aducen que el recurso de súplica no es un mecanismo idóneo ni eficaz, afirmación que no es recibo, toda vez que los medios de impugnación o mecanismos de defensa con las que cuentan las partes en los procesos ordinarios tienen como objetivo que las autoridades judiciales, entre otras, reconsideren las decisiones que toman o, en su defecto, que sea una autoridad superior la que corrija las actuaciones tomadas por el a quo, para establecer si las mismas son acordes a derecho. Conforme lo anterior, las apreciaciones de los actores relativas a la falta de eficacia de los recursos ordinarios no operan como excusa ante su incuria, ni mucho menos puede pretender que por esta vía excepcional se exima su falta de diligencia, con la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales. Por último, respecto a la censura presentada en la impugnación relativa a que el a quo constitucional incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, al determinar que estaba al alcance un recurso «inexistente», la Sala precisa que tal afirmación no es de recibo,
relativa a que el a quo constitucional incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, al determinar que estaba al alcance un recurso «inexistente», la Sala precisa que tal afirmación no es de recibo, comoquiera que el juez de primer grado ejerció su labor adecuadamente y analizó los reparos formulados por los accionantes contra las actuaciones surtidas en el proceso judicial controvertido. En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el falloRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04609-01 12 SCLAJPT-12 V.00 impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para
su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04609-01 13