CSJ - STL20624-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20624-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL20624-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02433-00 Acta n.º 43 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que PEDRO GARZÓN BARRIOS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001310500320160003500/01.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, seguridad social y mínimo vital.
Para respaldar su petición, narra que promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico en Liquidación – Empotlan y la Gobernación del Atlántico, para que se declarara que entre el demandante y Empotlan existió un contrato de trabajo desde el 3 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02433-00 2 SCLAJPT-02 V.00 noviembre de 1969 hasta el 15 de septiembre de 1981 y, en consecuencia, se condenara a las demandadas al pago solidario de la indemnización por despido sin justa causa, así como al pago de la sanción moratoria
se condenara a las demandadas al pago solidario de la indemnización por despido sin justa causa, así como al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la pensión sanción a partir de 16 de diciembre de 2010. Señala que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien en auto de 10 de julio de 2017 vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como litisconsorte necesario y, en audiencia de trámite y juzgamiento de 26 de julio de 2021, el a quo decretó únicamente como prueba testimonial la declaración de Gregorio Alfonso Polo Vanegas, toda vez que los testigos restantes habían fallecido, motivo por el cual no era posible decretarla. Expresó que, una vez surtido el trámite correspondiente, ese mismo día profirió sentencia, por medio de la cual declaró probadas la excepciones de: (i) « falta de Legitimación en la Causa » propuesta por la Gobernación del Atlántico, e (ii) «Inexistencia de la Obligación » propuesta por Empotlan y Colpensiones. En consecuencia, absolvió a las demandadas, así como la integrada en la litis de cada una de las pretensiones de la demanda. Detalla que promovió recurso de apelación contra la decisión anterior y, en providencia de 21 de julio de 2023, la Sala Laboral del
pretensiones de la demanda. Detalla que promovió recurso de apelación contra la decisión anterior y, en providencia de 21 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó; decisión que se notificó en edicto de 24 de agosto de 2023. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que incurrieron en un defecto «material o sustantivo », al considerar que existe una contradicción entreRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02433-00 3 SCLAJPT-02 V.00 los fundamentos y la decisión, pues van en contravía con las « reglas básicas de terminación del contrato de trabajo » conforme al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Agrega que también incurrieron en un defecto procedimental absoluto, toda vez que « pretermitieron su deber de ordenar una prueba expresamente solicitada y con ello auspiciaron una conducta arbitraria del empleador y su entramado artificial». Por último, indica que en lo concerniente a los requisitos de «residualidad» e inmediatez de la acción constitucional, aduce que cumple con los mismos, toda vez que agotó todos los mecanismos ordinarios en las instancias, y además, es el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable, pues tiene 77 años y no disfrutó de su pensión, lo cual « ha hecho de [su] vida una precariedad y por ende est[a] en condiciones de indignidad», y respecto a la inmediatez, detalló que no acudió al
hecho de [su] vida una precariedad y por ende est[a] en condiciones de indignidad», y respecto a la inmediatez, detalló que no acudió al mecanismo de forma expedita con ocasión a la falta «de recursos económicos, la edad y la situación de salud». Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las providencias de 26 de julio de 2021 y 21 de julio de 2023 que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad profirieron y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. La acción de tutela se presentó el 4 de noviembre de 2025, se asignó por reparto al magistrado ponente el mismo día y en auto de 5 del mismo mes y año la admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas, asíRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02433-00 4 SCLAJPT-02 V.00 como a las partes del trámite ordinario censurado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, la Gobernación del Atlántico se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas y detalló que el actor no cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez,
legitimación en la causa por pasiva. La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas y detalló que el actor no cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, razón por la cual solicita negar el amparo deprecado. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla allegó enlace de acceso al expediente. La directora de acciones constitucionales Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, pues no vulneró los derechos fundamentales del accionante y la legislación dispuso mecanismos como los recursos judiciales, sin que la acción de tutela constituya una tercera instancia. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02433-00
5 SCLAJPT-02 V.00 pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que
cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidadesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02433-00 6
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o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidadesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02433-00 6 SCLAJPT-02 V.00 correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, respecto al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o
Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Asimismo, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02433-00 7
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En el caso que se analiza, se tiene que el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de se dejen sin efecto las providencias de 26 de julio de 2021 y 21 de julio de 2023 que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad profirieron en el proceso ordinario laboral cuestionado y, en su lugar, se accedan a sus pretensiones. Al respecto, se aprecia que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó , dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que no
subsidiariedad que se analizó , dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente dada la naturaleza de sus pretensiones, así como las decisiones adoptadas en las instancias. Asimismo, la Sala considera que el tutelante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió la sentencia de segunda instancia -21 de julio de 2023y la fecha de presentación de la tutela -4 de noviembre de 2025-, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Por último, en lo que respecta a la manifestación del actor relativa a que cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que no acudió al mecanismo de forma más expedita por la falta « de recursos económicos, la edad y la situación de salud», esta Sala precisa que dicha afirmación no es de recibo, no solo porque la acción de tutela no conlleva alguna erogación económica para su ejercicio, sino también porque el actor no demostró los demás hechos con los cuales pretende justificar la inactividad
para presentar oportunamente la solicitud conforme a lo expuesto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02433-00 8
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En ese sentido, aunque el incumplimiento del requisito señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización de los requisitos aludidos, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02433-00
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CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala