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CSJ - STL20625-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20625-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL20625-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02440-00 Acta n.º 43 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que D.D.D.D.1 interpone contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES La actora promueve la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.

Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se extrae que la accionante, en nombre propio y representación de J.J.J.J., presentó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y CesantíasPorvenir S. A., Gerencia de Servicios y Proyectos S. A. S. -GSP-, Mega 1 Se anonimiza de oficio, en virtud de lo establecido en la Ley 1582 de 2012.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02440-00 2

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Comunícate S. A. S. y Eliecer Antonio Osorio, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente -en calidad de compañera permanentea causa del fallecimiento de J.J.J.J. desde el 7 de noviembre de 2014, más el

y pagara la pensión de sobreviviente -en calidad de compañera permanentea causa del fallecimiento de J.J.J.J. desde el 7 de noviembre de 2014, más el retroactivo, la indexación, los intereses moratorios, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso. Refiere que dicho trámite se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, quien a través de sentencia de 5 de abril de 2024 absolvió a Porvenir S. A. de todas las pretensiones de la demanda; ordenó la devolución de saldos a su favor y de su hijo menor, y no condenó en costas. Expone que, en virtud del recurso de apelación que interpuso contra la determinación anterior, el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 8 de mayo de 2024, autoridad judicial que por medio de auto de 2 de julio de 2024 admitió la alzada, y a través de proveído de 10 siguiente corrió traslado para alegar de conclusión. Refiere que el 5 de noviembre de 2024 radicó una solicitud ante el ad quem para que se le concediera «una entrevista personal» con el magistrado titular del despacho. Señala que reiteró dicho requerimiento el 18 de enero de 2025, ocasión en la que además solicitó que no se suministrara información del proceso a terceros ajenos al mismo, pues -afirmó- han estado solicitando datos mediante suplantación de firma o huella digital. Sin embargo, aduce que no ha recibido respuesta alguna. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus

-afirmó- han estado solicitando datos mediante suplantación de firma o huella digital. Sin embargo, aduce que no ha recibido respuesta alguna. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales invocados, toda vez que a la fecha de presentación de la presente acción constitucional no ha hecho manifestación alguna respecto a su requerimiento.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02440-00 3

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Conforme a lo anterior, solicitó la protección de su garantía fundamental y que, como medida para restablecerla, se ordene a la accionada que «en un término peritorio (sic) [l]e conceda la entrevista personal». La acción de tutela se presentó el 4 de noviembre de 2025 y por medio de auto de 6 de noviembre de 2025, se admitió, vinculó y corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena aportó el enlace el expediente del proceso ordinario laboral con radicado n.° 13001310500720200018101 e hizo un recuento de las actuaciones realizadas y afirmó que, a través de auto de 11 de noviembre de 2025 -comunicado a la accionante a través de oficio n.° 2240 enviado a su correo electrónico-, respondió el requerimiento que la accionante presentó

el 5 de noviembre de 2024, reiterado el 18 de enero de 2025. Aseguró que en dicho proveído precisó: De acuerdo con las peticiones de entrevista personal con el suscrito, habrá de precisarse lo siguiente: En primer lugar, la existencia de un proceso ordinario o especial que se encuentra al despacho pendiente por resolver trámite legal determina que el juez o magistrado debe mantenerse al margen de entrevistas personales con las partes, ello, contraría el principio de imparcialidad como pilar fundamental del debido proceso. En segundo lugar, si la parte viene representada por apoderado, como es en este caso, debe presentar escritos, recursos o solicitudes al interior del proceso, como se ha hecho y se dado respuesta a los mismos. En tercer aspecto, si el juzgador de primero o segundo grado, ventila situaciones ajenas al proceso o escucha detalles personales sin la asistencia de la contraparte, o crea situaciones que no son propia del juicio laboral, rompe con la recta y correcta administración de justicia, lo que la parte quiera informar, enRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02440-00 4 SCLAJPT-12 V.00 cualquier estado del proceso deberá informarlo por cualquier medio al interior del proceso y será el operador quien a través de providencia debidamente notificada determinará lo que hubiere lugar. Aunado a lo anterior, se debe aclarar que el presente proceso goza de publicidad dada las providencias emitidas y las notificaciones publicadas en las páginas webs respectivas, ello, en cuanto a la demandante señala en sus escritos que hay

Aunado a lo anterior, se debe aclarar que el presente proceso goza de publicidad dada las providencias emitidas y las notificaciones publicadas en las páginas webs respectivas, ello, en cuanto a la demandante señala en sus escritos que hay personas indagando por su proceso, circunstancia que si fuera cierta (se desconoce tal hecho) no puede impedirse porque el proceso o la etapa no está sometida a reserva. Por lo que, será a través de su apoderado que pueda iniciar o comunicar las peticiones a que haya lugar. Su proceso, al igual que todos los que se encuentran pendientes por resolver de fondo, tienen turnos para proferir decisión por el cúmulo que se tiene, actualmente a corte de 30 de septiembre de 2025, contamos con 563 procesos, de los cuales 148 corresponden a prestaciones derivadas del sistema de seguridad social, esto es, pensiones de sobrevivientes, vejez, invalidez, indemnización sustitutiva, reliquidación pensional, entre otros, y el suyo se encuentra en el turno 82. Así, señaló que no habían «solicitudes pendientes por resolver en este asunto».

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02440-00 5

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Precisamente, en la sentencia CC SU-522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias

CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019.

Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez

lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. Por último, en cuanto al hecho sobreviniente, se tiene que este se aplica en todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis. En el caso que se analiza, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al no darle respuesta a su solicitud de 5 de noviembre de 2024, reiterada el 18 de enero de 2025,Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02440-00 6 SCLAJPT-12 V.00 en la que requirió «una entrevista personal» con el magistrado titular del despacho y, en la última, agregó que no se diera «información a persona ajena al proceso, mediante mi firma o huella digital; han estado pidiendo información sobre el proceso». En ese contexto, se advierte que en el curso de la presente acción

despacho y, en la última, agregó que no se diera «información a persona ajena al proceso, mediante mi firma o huella digital; han estado pidiendo información sobre el proceso». En ese contexto, se advierte que en el curso de la presente acción constitucional la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena a través de auto de 11 de noviembre de 2025 -comunicado a la accionante a través de oficio n.° 2240 enviado a su correo electrónicorespondió de fondo al requerimiento que la accionante presentó el 5 de noviembre de 2024, reiterado el 18 de enero de 2025. En efecto, de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al proceso se advierte que dicha autoridad judicial le explicó a la accionante que no puede conceder entrevistas personales a las partes mientras exista un proceso pendiente, pues ello vulneraría el principio de imparcialidad y el debido proceso; que cualquier solicitud debe presentarse por escrito a través del apoderado dentro del expediente, y que el proceso es público conforme a las normas y publicaciones oficiales, por lo que no existe reserva. En los anteriores términos, la Sala considera que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional perdieron actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Conforme a lo anterior, se niega el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓNRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02440-00

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Negar el amparo constitucional invocado. SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02440-00

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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