CSJ - STL20626-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20626-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL20626-2025 Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00263-01 Acta n.º 43 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 14 de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a LAUREANO
MONTILLA GÓMEZ y al JUEZ QUINTO MUNICIPAL DE
PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional».Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00263-01
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Con fundamento en sus pretensiones, narró que por medio de Resolución n.° 340 de 10 de marzo de 1998, la Gobernación del Valle le reconoció a Laureano Montilla Gómez pensión de jubilación con una mesada de $557.388,36.
Resolución n.° 340 de 10 de marzo de 1998, la Gobernación del Valle le reconoció a Laureano Montilla Gómez pensión de jubilación con una mesada de $557.388,36. Refirió que a través de Resolución n.° 803119 de 19 de julio de 2011, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que solicitó Laureano Montilla Gómez, al considerar que el actor ya tenía una pensión de jubilación reconocida por dicha entidad territorial, la cual es incompatible con la nueva prestación solicitada. Adujo que el 8 de marzo de 2017, Montilla Gómez solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que radicó con el n.° 2017_2457093, y por medio de Resolución n.° SUB-16946 de 22 de marzo de 2017 Colpensiones la negó al verificar que el interesado gozaba de una prestación económica -pensión de jubilación reconocida por la Gobernación del Valleincompatible conforme al artículo 6.º del Decreto 1730 de 2001. Señaló que el afiliado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y a través de Resolución n.° DIR-7091 de 1.º de junio de 2017, la confirmó bajo las mismas razones. Describió que ante la negativa, Laureano Montilla Gómez promovió proceso ordinario laboral en su contra, para que se le reconociera y pagara la indemnización sustitutiva de pensión de vejez «por los tiempos cotizados por el empleador HAOENDA (sic) EL AROMAL al ISS entre» el
la indemnización sustitutiva de pensión de vejez «por los tiempos cotizados por el empleador HAOENDA (sic) EL AROMAL al ISS entre» el 3 de febrero de 1975 hasta el 27 de agosto de 1977, más los intereses moratorios, la indexación, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00263-01 3
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Señaló que el proceso se asignó al Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que por medio de sentencia de 9 de febrero de 2020 la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas al demandante y remitió el expediente en consulta a «los jueces laborales del circuito de Cali». Explicó que el 14 de diciembre de 2020 el demandante por medio de radicado n.° 2020_12791127, le solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez «de carácter compartida» , con la de jubilación que recibía por parte de la Gobernación del Valle del Cauca, y por medio de Resolución SUB-23201 de 2 de febrero de 2021 la reconoció, en cuantía de $866.222.00, a partir de 14 de diciembre de 2017, «prestación que [está] activa en nómina de pensionados y dentro de [la] cual se tuvo en cuenta
los tiempos cotizados entre el 03 de febrero de 1975 al 27 de agosto 1977». Refirió que a través de sentencia de 8 de junio de 2023, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali revocó el fallo del a quo y, en su lugar, la condenó al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en un monto de $904.960, debidamente indexado y no condenó en costas. Adujo que el 6 de marzo de 2025 interpuso incidente de nulidad contra la decisión anterior, «dada la abierta incompatibilidad de la pensión de vejez con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con fundamento en los mismos tiempos de servicio en los que se sustentan ambas prestaciones», e invocó como causal, la carencia «de apoyo probatorio».Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00263-01 4
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Refirió que por medio de auto de 30 de mayo de 2025 la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali la rechazó tras considerar que la causal alegada -falta de apoyo probatoriono se encuentra prevista en el artículo 134 del Código General del Proceso. Además, recordó que las decisiones judiciales son inmodificables e irrevocables conforme al artículo 285 del Código General del Proceso; máxime cuando la sentencia cuestionada -8 de junio de 2023está en firme hace más de dos años, lo que hace necesario proteger el principio de seguridad jurídica. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos
cuestionada -8 de junio de 2023está en firme hace más de dos años, lo que hace necesario proteger el principio de seguridad jurídica. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en desconocimiento de hechos relevantes, falta de valoración probatoria -defecto fáctico-, error inducido -defecto sustantivo-, y violación directa de la Constitución -artículo 48-, al permitir dos beneficios incompatibles. Cuestionó que la nulidad solicitada fue rechazada sin considerar la incompatibilidad legal y la afectación patrimonial al sistema pensional, lo que comprometió la eficiencia, universalidad, solidaridad del régimen y puso en riesgo recursos públicos y la seguridad jurídica. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali profirió el 8 de junio de 2025 y, en consecuencia, se ordene emitir una nueva decisión que subsane «los defectos alegados en la presente tutela, a fin de ajustar el fallo a la normativa y jurisprudencia aplicable». Además, solicitó como medida provisional la suspensión de la ejecución del fallo proferido el 8 de junio de 2023 «en la medida que los dineros que se paguen han de considerarse de difícil recuperación,Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00263-01
5 SCLAJPT-12 V.00 teniendo en cuenta que el cumplimiento de la condena desconoce el principio de sostenibilidad financiera».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 12 de septiembre 2025 y por medio de auto de 30 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró su falta de competencia por factor territorial, dada la ubicación de la autoridad judicial accionada y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal superior de Cali.
Por medio de auto de 6 de octubre de 2025 el magistrado ponente de dicha Corporación la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a Laureano Montilla Gómez y al Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali; además, negó la medida provisional solicitada. Durante dicho lapso, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali remitió el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ordinario laboral y afirmó que estaría a lo resuelto «teniendo en cuenta que el despacho ha realizado todas las actuaciones pertinentes de manera diligente y ajustado a derecho». El Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali aportó el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado y solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00263-01 6
cuestionado y solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00263-01 6
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Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 14 de octubre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo constitucional invocado, con fundamento en que se incumplió el requisito de inmediatez, en tanto «la decisión judicial que aquí se cuestiona es de 8 de junio de 2023 y la presente acción se presenta el 30 de septiembre de 2025, esto es, transcurridos 2 años y 3 meses después, tiempo que supera el establecido por la jurisprudencia constitucional». Agregó que no podía realizar el conteo desde «la decisión de 30 de mayo de 2025, pues se insiste, de una parte, la providencia que se ataca es la proferida el 8 de junio de 2023 y, de otra, ese mecanismo interpuesto no resultaba procedente para cuestionar dicho pronunciamiento».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos argumentos del escrito inicial.
Agrega que la vulneración del derecho al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad persiste porque la sentencia de 8 de junio de 2023 ordenó pagar una indemnización sustitutiva, pese a que el afiliado ya tenía
Agrega que la vulneración del derecho al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad persiste porque la sentencia de 8 de junio de 2023 ordenó pagar una indemnización sustitutiva, pese a que el afiliado ya tenía reconocida una pensión de vejez compartida desde 2021, lo que generó duplicidad de prestaciones en los mismos tiempos cotizados. Señala que esta situación afecta la sostenibilidad financiera del sistema y constituye una amenaza continua, por lo cual el requisito de inmediatez debió flexibilizarse; además, advierte que no existe otro medioRadicado n.° 76001-22-05-000-2025-00263-01 7 SCLAJPT-12 V.00 judicial idóneo, pues la acción de revisión «no es el medio eficaz para la protección alegada» y el incidente de nulidad fue rechazado, lo que dejó la tutela como único mecanismo para evitar un perjuicio irremediable al erario.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que
cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito deRadicado n.° 76001-22-05-000-2025-00263-01 8 SCLAJPT-12 V.00 la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la
esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). Sin embargo, una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es
precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria,Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00263-01 9 SCLAJPT-12 V.00 abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones de la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, se extrae que la accionante dirige la acción contra la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali para que se deje sin efecto la sentencia que dicha autoridad judicial profirió el 8 de junio de 2023, porque considera que «el cumplimiento de la condena desconoce
contra la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali para que se deje sin efecto la sentencia que dicha autoridad judicial profirió el 8 de junio de 2023, porque considera que «el cumplimiento de la condena desconoce el principio de sostenibilidad financiera». Asimismo, la Corte infiere que también censura el auto de 30 de mayo de 2025, porque considera que no era dable rechazar el incidente de nulidad que presentó sin considerar la incompatibilidad legal y la afectación patrimonial al sistema pensional.Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00263-01 10
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No obstante, la Sala advierte que la actora, en cuanto a la primera providencia, desconoció el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali emitió dicha sentencia -8 de junio de 2023 - y la data en la que la accionante instauró la acción de tutela -12 de septiembre de 2025-, superó los seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir al mecanismo de amparo constitucional. Ahora, respecto al argumento de la accionante relativo a que cumple con la inmediatez, en tanto que la misma se debe contabilizar desde que se rechazó el incidente de nulidad que presentó -30 de mayo de 2025- , se tiene que el mismo no es de recibo para esta Sala, pues pudo acudir oportunamente a la acción de tutela sin que la utilización o no de la herramienta de defensa señalada se lo impidiera , de modo que no puede
que el mismo no es de recibo para esta Sala, pues pudo acudir oportunamente a la acción de tutela sin que la utilización o no de la herramienta de defensa señalada se lo impidiera , de modo que no puede excusar la interposición tardía del resguardo en aquel hecho. Tampoco de los elementos de convicción que obran en el expediente se extrae alguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de inmediatez. En todo caso, si la accionante considera que el acto administrativo con el cual reconoció la pensión de vejez a Laureano Montilla Gómez es incompatible con la orden judicial de reconocerle la indemnización sustitutiva puede utilizar los mecanismos que la ley le confiere. Ahora en cuanto al auto que la ad quo emitió el 30 de mayo de 2025, la Sala procede a analizarlo, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00263-01 11
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Al respecto, se tiene que la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali expuso que la entidad fundamentó su petición en la supuesta imposibilidad de pagar la indemnización sustitutiva ordenada en favor de Laureano Montilla Gómez, debido a que, en el trámite del proceso ordinario laboral, reconoció previamente una pensión que incluía semanas laboradas en el Departamento del Valle, lo que, a su juicio, generaba una incompatibilidad prestacional y evidenciaba falta de apoyo probatorio. En tal perspectiva la autoridad judicial de primer grado recordó que
laboradas en el Departamento del Valle, lo que, a su juicio, generaba una incompatibilidad prestacional y evidenciaba falta de apoyo probatorio. En tal perspectiva la autoridad judicial de primer grado recordó que el artículo 134 del Código General del Proceso permite alegar nulidades antes de la sentencia o después de ella si se producen en la decisión, y que el artículo 135 ibidem exige legitimación, expresión de la causal y exposición de los hechos que la sustentan, lo que permite rechazar de plano nulidades fundadas en causales distintas a las previstas en la ley. En ese sentido, la a quo dispuso que en el asunto la legitimación no era objeto de discusión; lo relevante era verificar si la causal invocada por la «incidentante» cumple las condiciones del artículo 133 del Código General del Proceso, que delimita los eventos en los cuales procede declarar la nulidad total o parcial del proceso. Así, luego de enunciar las causales taxativas de nulidad, la autoridad judicial accionada concluyó que la invocada por Colpensiones -falta de apoyo probatorio en la sentenciano correspondía a ninguna de las previstas por la ley, por lo cual debía ser rechazada de plano su solicitud sin mayores consideraciones. Por último, la a quo indicó que conforme al artículo 285 del Código General del Proceso, las decisiones judiciales son inmodificables eRadicado n.° 76001-22-05-000-2025-00263-01 12 SCLAJPT-12 V.00 irrevocables para el juez que las profiere una vez adquieren firmeza y, en este caso, como la sentencia cuestionada data del año 2023, no era
12 SCLAJPT-12 V.00 irrevocables para el juez que las profiere una vez adquieren firmeza y, en este caso, como la sentencia cuestionada data del año 2023, no era admisible pretender alegar un error inexistente dos años después, pues ello desconocería el principio de seguridad jurídica. En esos términos, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali rechazó de plano el incidente de nulidad que presentó Colpensiones. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la autoridad convocada analizó razonablemente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de que se comparta o no. En efecto, la autoridad judicial accionada «luego de analizar el marco normativo aplicable» determinó que la solicitud de nulidad que Colpensiones elevó carecía de sustento jurídico, por cuanto la causal invocada -falta de apoyo probatorio en la sentenciano se enmarca en las previstas de manera taxativa por el artículo 133 del Código General del Proceso y, además, la providencia cuestionada adquirió firmeza desde 2023, lo que tornaba improcedente su revisión conforme al principio de seguridad jurídica. En el anterior contexto y s in necesidad de más consideraciones, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la
seguridad jurídica. En el anterior contexto y s in necesidad de más consideraciones, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantesRadicado n.° 76001-22-05-000-2025-00263-01 13 SCLAJPT-12 V.00 que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, independientemente si se comparten o no los argumentos que se exponen. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado , pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la SalaRadicado n.° 76001-22-05-000-2025-00263-01
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