CSJ - STL20627-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20627-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL20627-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04823-01 Acta n.° 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que ÓSCAR NOVA DELGADO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 16 de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso civil ejecutivo con radicado n.° 15001315300420230011601.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.
De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos, el expediente digital de la acción constitucional y la Consulta de Procesos Nacional UnificadaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04823-01 2 de la Rama Judicial, se tiene que Liliana Moreno Martínez -en su calidad de secuestre de la sucesión de Jorge Abel Muñoz Parrapromovió proceso ejecutivo civil contra el accionante, con el fin de que se librara mandamiento de pago
2 de la Rama Judicial, se tiene que Liliana Moreno Martínez -en su calidad de secuestre de la sucesión de Jorge Abel Muñoz Parrapromovió proceso ejecutivo civil contra el accionante, con el fin de que se librara mandamiento de pago «en favor de la sucesión tramitada por el Juzgado 02 de Circuito de Familia de Tunja bajo el radicado 15001316000220220018300», en cuantía de «quinientos ochenta y tres millones setecientos dos mil trescientos cincuenta y seis pesos M/CTE ($583.702.356)», más las costas del proceso. Señaló que el asunto se asignó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja, quien por medio de auto de 1.° de junio de 2023 libró mandamiento de pago «en favor de la sucesión del señor José Abel Muñoz Parra» , y a través de auto de 23 de noviembre de 2023, corrió traslado de las excepciones propuestas por la parte ejecutada. Indicó que por medio de auto de 15 de agosto el a quo fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso para el 27 de agosto de 2024; sin embargo, adujo que solicitó el aplazamiento de dicha diligencia «teniendo en cuenta que su abogado [...] JULIÁN HERNÁN SANDOVAL SANCHEZ, sufrió un ataque de epilepsia, y no obraba en el expediente sustitución de poder para que otro profesional del derecho pudiera asistir», pero «por un error involuntario de digitación» no envió su requerimiento al correo
ataque de epilepsia, y no obraba en el expediente sustitución de poder para que otro profesional del derecho pudiera asistir», pero «por un error involuntario de digitación» no envió su requerimiento al correo institucional correcto. Refirió que el 27 de agosto de 2024 se llevó a cabo la diligencia correspondiente sin su asistencia, en la cual el Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja dictó sentencia, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante con la ejecución y el remate de los bienes embargados; además, lo condenó en costas.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04823-01 3 Indicó que presentó incidente de nulidad con fundamento en tres causales del artículo 133 del Código General del Proceso: (i) pérdida de competencia del juez por vencimiento del término de un año para dictar sentencia -artículo 121 del Código General del Proceso- , (ii) «pretermisión» al no resolver la solicitud de aplazamiento presentada antes de la audiencia del 27 de agosto de 2024, e (iii) indebida representación del demandado, pues su apoderado no asistió por fuerza mayor -estado de salud grave-. Afirmó que, por medio de auto de 3 de abril de 2025, el Juez de primer grado declaró improcedente la solicitud de nulidad, tras considerar que no hubo pérdida de competencia, pues existieron suspensiones de términos por causas externas -traslado de sede judicial- , y que el demandado siempre contó con representación durante la primera instancia. Además, la solicitud de aplazamiento no fue recibida debido a un error en la remisión
términos por causas externas -traslado de sede judicial- , y que el demandado siempre contó con representación durante la primera instancia. Además, la solicitud de aplazamiento no fue recibida debido a un error en la remisión del correo, por lo cual no podía ser resuelta, y la inasistencia del apoderado no constituía causal de nulidad según el Código General del Proceso. Señaló que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior y, por medio de auto de 26 de junio de 2025, el a quo mantuvo su decisión y concedió la alzada ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, autoridad que a través de proveído de 8 de septiembre de 2025 la confirmó. Aseguró que el ad quem concluyó que la pérdida de competencia del artículo 121 del Código General del Proceso no operaba automáticamente y debía alegarse antes de la sentencia, siendo, además, saneable; el demandado actuó con apoderado durante todo el proceso; la solicitud de aplazamiento nunca llegó al correo oficial del juzgado por error delRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04823-01 4 remitente, y que la inasistencia del apoderado no constituía causal de nulidad. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues -afirmase dictó sentencia el 27 de agosto de 2024 cuando venció el término legal del artículo 121 del Código General del Proceso; se desconoció la solicitud de aplazamiento por error involuntario en su radicación, pese a existir prueba médica que acreditaba
2024 cuando venció el término legal del artículo 121 del Código General del Proceso; se desconoció la solicitud de aplazamiento por error involuntario en su radicación, pese a existir prueba médica que acreditaba la grave enfermedad del apoderado; y se continuó la audiencia sin la presencia del abogado, lo que generó una indebida representación en un proceso de mayor cuantía donde la defensa técnica es obligatoria. Agregó que la falta de valoración de la historia clínica y dictamen de incapacidad laboral, el trato desigual respecto a otras justificaciones aceptadas, y la aplicación excesivamente formalista de las normas, vulneró el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se «declare la nulidad» de la sentencia que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja emitió el 27 de agosto de 2024 y, en consecuencia, se remita «el expediente de este proceso al Juez que sigue en turno para que asuma competencia y fije nueva fecha y hora para la realización de audiencia de que trata los artículos 372 y 373 del C. G. P dentro del proceso de la referencia, al tenor de lo preceptuado en el artículo 121 del C.G.P.». En subsidio, solicitó que «se ordene al Juzgado Cuarto Civil Oral del Circuito de Tunja, fijar nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de que trata los artículos 372 y 373 del C. G. P dentro del proceso de la referencia».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04823-01 5
audiencia de que trata los artículos 372 y 373 del C. G. P dentro del proceso de la referencia».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04823-01 5
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 29 de septiembre de 2025 y a través de auto de 1.° de octubre de 2025, se admitió y se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
Durante tal lapso, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja remitió el enlace del expediente digital del proceso ejecutivo civil cuestionado y afirmó que «se está a lo dispuesto en todas y cada una de las providencias dictadas, en donde se exponen los argumentos de hecho y de derecho que las sustentan, sin que por las mismas se haya vulnerado alguno de los derechos fundamentales deprecados». José Daniel y Luis Alfredo Muñoz, Borda Rodrigo Muñoz Ávila -sucesores de Jorge Abel Muñoz Parra-, solicitaron se negara la acción de tutela, toda vez que, el accionante no acreditó la trasgresión por parte de las autoridades judiciales accionadas con las providencias que emitieron, como tampoco la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara su procedencia. Claudia Esperanza Muñoz Alba -sucesora de Jorge Abel Muñoz Parrasolicitó se negara el amparo constitucional invocado por cuanto «no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales y las
procedencia. Claudia Esperanza Muñoz Alba -sucesora de Jorge Abel Muñoz Parrasolicitó se negara el amparo constitucional invocado por cuanto «no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales y las providencias cuestionadas fueron adoptadas con fundamento legal y probatorio suficiente». Carmen Rosa Muñoz Sierra -sucesora de Jorge Abel Muñoz Parrarequirió que se declarara improcedente y/o se negara la acción de tutela «alRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04823-01 6 no encontrarse vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la parte accionante». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 16 de octubre de 2025 , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, toda vez que el «proveído de 8 de septiembre de 2025, en virtud del cual el Tribunal cuestionado ratificó el que había desestimado la nulidad formulada» , era razonable y no vulneró las garantías superiores del accionante. Por su parte, en cuanto a la sentencia del juez de primer grado de 27 de agosto de 2024, el actor incumplió el requisito de inmediatez «pues entre esa providencia y la interposición de la tutela el 29 de septiembre de 2025, transcurrieron mucho más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para activar este
2025, transcurrieron mucho más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en los planteamientos iniciales de la acción de tutela; sin embargo, agregó que el a quo constitucional aplicó de manera rígida el requisito de inmediatez, con lo cual desconoció que el plazo de seis meses no es un término de caducidad y que la jurisprudencia exige valorar la razonabilidad del tiempo según las circunstancias del asunto.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04823-01
7 Aseguró que en su caso existió una justificación objetiva -el agotamiento previo de los mecanismos ordinarios y la configuración de la vulneración solo con el auto del 8 de septiembre de 2025-, por lo cual la acción fue oportuna. Por último, expresó que el a quo constitucional tampoco examinó los defectos alegados en dicho auto, entre ellos la falta de valoración de pruebas relevantes, la ausencia de defensa técnica en audiencia decisiva y la errónea interpretación de normas procesales, lo cual configuró defectos fácticos, sustantivos y procedimentales, pues se limitó a reproducir la motivación del Tribunal y reducir el planteamiento a una simple diferencia de criterio; así, incurrió en un control aparente y omitió analizar la indebida representación que vulneró el debido proceso.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos
de criterio; así, incurrió en un control aparente y omitió analizar la indebida representación que vulneró el debido proceso.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04823-01 8 Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-,
y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello
es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia delRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04823-01 9 juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones de la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, se advierte que en términos generales el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja emitió el 27 de agosto de 2024. No obstante, la Corte advierte que todos los reparos que plantea para ello tienen relación con unas irregularidades que, a su juicio, se materializaron en el proceso y que se decidieron por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior en proveído de 8 de septiembre de 2025. De ahí que la Sala centrará su análisis exclusivamente en la última providencia que fue la que zanjó el asunto a efectos de establecer la vulneración que se alega. Al respecto, el Tribunal accionado determinó que el problema
De ahí que la Sala centrará su análisis exclusivamente en la última providencia que fue la que zanjó el asunto a efectos de establecer la vulneración que se alega. Al respecto, el Tribunal accionado determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la decisión que rechazó el incidente de nulidad estuvo debidamente fundamentada o sí, por el contrario, correspondía declarar la nulidad de la audiencia por pérdida de competencia del juez, conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, debido al vencimiento del término para dictar sentencia en esa instancia.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04823-01 10 En tal contexto, la autoridad judicial de segundo grado explicó que la norma mencionada establece que, salvo interrupción o suspensión legal, el juez debe fallar en un año contado desde la notificación del auto admisorio; vencido ese plazo, pierde competencia y debe remitir el expediente a al juez o magistrado que le sigue en turno; sin embargo, la Corte Constitucional en Sentencia CC C-443-2019 precisó que dicho aspecto no operaba automáticamente, era sanable y debía alegarse antes de la sentencia; además de requerir solicitud expresa de parte. Por lo anterior, el ad quem explicó que la nulidad alegada con fundamento en «los numerales 1°, 2° Y 4°» del artículo 133 del Código General del Proceso no procedía porque el incidente se presentó después de fijada la audiencia y sin objeción previa del demandado; asimismo,
fundamento en «los numerales 1°, 2° Y 4°» del artículo 133 del Código General del Proceso no procedía porque el incidente se presentó después de fijada la audiencia y sin objeción previa del demandado; asimismo, precisó que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ STC12660-2019 también señaló que el término de un año del artículo 121 ibidem no operaba automáticamente y se debía considerar el «porqué el fallador incumplió el término en mención». Luego, el a quo explicó que no existió indebida representación, pues el demandado contó con apoderado durante todo el proceso y la excusa médica solo fue soportada tardíamente al promover la nulidad, por lo cual no podía exigirse al juez valorar anexos no allegados oportunamente. Recordó que las nulidades son taxativas -artículo 133 Código General del Procesoy que, conforme al principio de convalidación, las irregularidades procesales se saneaban cuando no se alegan en tiempo. Enunciado lo anterior, la autoridad judicial de segundo grado analizó el caso concreto y advirtió que, el actor invocó el artículo 121 del Código General del Proceso para alegar la pérdida de competencia del juezRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04823-01 11 por vencimiento de términos, pues afirmó que, al superarse el plazo máximo para dictar sentencia, el despacho debía remitir el expediente al funcionario siguiente en turno. Sin embargo, dicha disposición debía interpretarse junto con el artículo 90 ibidem, que condiciona el inicio del
máximo para dictar sentencia, el despacho debía remitir el expediente al funcionario siguiente en turno. Sin embargo, dicha disposición debía interpretarse junto con el artículo 90 ibidem, que condiciona el inicio del cómputo del término a la notificación oportuna del auto admisorio o mandamiento de pago, lo cual no fue objeto de prueba ni fue alegado en tiempo por la parte ejecutada. Así, el Colegiado de instancia al analizar la solicitud de nulidad, advirtió que los argumentos principales no giraron exclusivamente en torno a la pérdida de competencia, sino que se fundamentaron en la inasistencia del apoderado a la audiencia en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución, alegando indebida representación y omisiones procesales. No obstante, el expediente mostró que el demandado participó activamente en el proceso desde agosto de 2023, contestó la demanda, interpuso recursos y propuso excepciones, sin cuestionar en su momento la notificación o la competencia del juez. A su vez, el Tribunal accionado manifestó que el nuevo apoderado solo planteó la nulidad después de proferida la sentencia que declaró no probadas las excepciones, lo cual revela una actuación extemporánea incompatible con los principios de preclusión y convalidación procesal, pues la audiencia no fue aplazada porque no se solicitó por los canales adecuados y la excusa del apoderado no fue acreditada oportunamente y tras surtirse el trámite, alegatos y valoración probatoria, el desacuerdo con la decisión no habilitaba a la parte para promover nulidades tardías.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04823-01
tras surtirse el trámite, alegatos y valoración probatoria, el desacuerdo con la decisión no habilitaba a la parte para promover nulidades tardías.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04823-01 12 En esos términos, el ad quem confirmó el auto de 3 de abril de 2025 que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja profirió, en el cual «declaró improcedente la solicitud de declaración de nulidad de la actuación surtida en la audiencia unificada realizada para el proceso» civil ejecutivo cuestionado. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó el asunto puesto a su consideración y dictó, en el marco de su autonomía, una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, el juez de segunda instancia concluyó que la pérdida de competencia alegada con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso no operaba de manera automática y debía ser planteada expresamente y en tiempo, conforme a la jurisprudencia; además, verificó que el demandado participó activamente en el proceso sin cuestionar oportunamente la notificación ni la competencia, y que la excusa médica presentada por su apoderado fue aportada de manera tardía. Igualmente, la autoridad judicial accionada determinó que no existió
cuestionar oportunamente la notificación ni la competencia, y que la excusa médica presentada por su apoderado fue aportada de manera tardía. Igualmente, la autoridad judicial accionada determinó que no existió indebida representación, puesto que el demandado contó con abogado durante toda la actuación y las causales de nulidad son taxativas y sujetas al principio de convalidación; además, la nulidad fue promovida solo después de proferida la sentencia que desestimó las excepciones, lo que advirtió su carácter extemporáneo. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan laRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04823-01 13 intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia y no incurrió en errores o desafueros evidentes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Además, la Sala advierte que la decisión del a quo constitucional no se limitó a reproducir la motivación del Tribunal ni constituyó un control aparente; por el contrario, efectuó una revisión suficiente y razonada de la actuación judicial cuestionada, al margen de que se comparta o no su conclusión. Conforme a lo anterior , se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04823-01 14 TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada