🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL20628-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL20628-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL20628-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02610-00 Acta n.° 45 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que ALEIDIS NALLIVIS SANTANDER JIMÉNEZ promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA , actuación a la que se vinculó a la JUEZA DÉCIMA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 13001310500820220021101.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

Conforme al escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la actora promovió demanda ordinaria laboral contra la Comercializadora Maymar S. A. S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a términoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02610-00 2 SCLAJPT-11 V.00 indefinido entre las partes, la ineficacia de su despido por tener estabilidad laboral reforzada por «fuero de salud» y, en consecuencia, se ordenara el reintegro y el pago de acreencias laborales, más las costas del proceso; subsidiariamente, solicitó la indemnización por despido injusto.

laboral reforzada por «fuero de salud» y, en consecuencia, se ordenara el reintegro y el pago de acreencias laborales, más las costas del proceso; subsidiariamente, solicitó la indemnización por despido injusto. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Décima Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que por medio de sentencia de 6 de octubre de 2025 absolvió a la demandada y condenó en costas a la demandante. Refiere que en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 15 de octubre de 2025; sin embargo, el 16 de octubre de 2025 presentó incidente de nulidad contra la sentencia de primer grado con fundamento en el numeral 3.° del artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto el proceso continuó indebidamente pese a la causal de interrupción prevista en el artículo 159 ibidem, dado el fallecimiento de su apoderado el 27 de julio de 2025. Refiere que el 21 de octubre de 2025 presentó memorial de impulso procesal con el que requirió «información sobre el estado de la solicitud anteriormente referenciada; sin embargo, dicho memorial no fue atendido». Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al no dar respuesta oportuna a su «solicitud de nulidad », pese a haber transcurrido más de 42 días, «situación que desconoce los términos legales y constitucionales para dar respuesta a las solicitudes

fundamentales al no dar respuesta oportuna a su «solicitud de nulidad », pese a haber transcurrido más de 42 días, «situación que desconoce los términos legales y constitucionales para dar respuesta a las solicitudes amparadas por el derecho fundamental de petición».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02610-00 3

SCLAJPT-11 V.00

Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que «dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas» a su «solicitud de nulidad». La acción de tutela se presentó el 20 de noviembre de 2025, se asignó al despacho el día siguiente, y por medio de auto de 24 de noviembre de 2025, se admitió, se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Jueza Décima Laboral del Circuito de Cartagena y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, la Jueza Décima Laboral del Circuito de Cartagena aportó el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena remitió el enlace del expediente digital de segunda instancia y

laboral cuestionado y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena remitió el enlace del expediente digital de segunda instancia y expuso que el proceso ordinario laboral que dio origen a la acción de tutela se ha tramitado con respeto al debido proceso, la legalidad y el turno de reparto establecido. Señaló que la demanda inicial fue desfavorable a la actora, motivo por el cual se surtió el grado de consulta; que posteriormente se presentó incidente de nulidad, ingresado al despacho «el 24 de noviembre de 2025», y en esa misma fecha, « la secretaría de esta magistratura, mediante mensaje de datos, emitió respuesta a la petición de información formuladaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02610-00 4 SCLAJPT-11 V.00 por la actora respecto del incidente de nulidad propuesto», en la que se le informó que: se permite respetuosamente informarle que su solicitud de nulidad fue recibida e ingresada al proceso y se encuentra al despacho para ser resuelta. Cabe resaltar que las providencias judiciales proferidas por la Sala se notifican y publican por los estados (cuando sea auto) y edictos (cuando se trate de sentencias), y pueden ser consultadas en el micrositio de la página de la Rama Judicial. En los anteriores términos se da respuesta a su solicitud. Agregó que actualmente se encuentran en trámite procesos de años anteriores y que solo se otorga prelación en casos excepcionales, razón por la cual no se advierte vulneración de derechos fundamentales ni

Agregó que actualmente se encuentran en trámite procesos de años anteriores y que solo se otorga prelación en casos excepcionales, razón por la cual no se advierte vulneración de derechos fundamentales ni irregularidad sustancial. En consecuencia, concluyó que la acción de tutela carecía de fundamento jurídico y debía ser desestimada. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Al respecto, en la sentencia CC T-130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02610-00 5 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales existan, pues «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado». Por otro lado, el derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del referido mecanismo de resguardo constitucional. Se trata de una garantía

Por otro lado, el derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del referido mecanismo de resguardo constitucional. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas. El artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 regula el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional y dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición de información o expedición de documentos se debe resolver en un término máximo de diez (10) días siguientes a su recepción. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. Así, en los casos en que la autoridad destinataria del requerimiento se sustrae de suministrar la respuesta correspondiente en el término establecido legalmente, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen su

cumplimiento.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02610-00 6

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, se advierte que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidas, en principio, al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. No obstante, ello, peticiones administrativas como la solicitud de copias o desarchivo en procesos terminados sí se rigen por dicho término legal. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] Además, en la sentencia CC C951-2014, la Corte Constitucional precisó que, si bien las personas pueden presentar peticiones ante los jueces, ello solo procede cuando el objeto de la solicitud no recae en los asuntos procesales que estos adelantan. En esa oportunidad, explicó que

precisó que, si bien las personas pueden presentar peticiones ante los jueces, ello solo procede cuando el objeto de la solicitud no recae en los asuntos procesales que estos adelantan. En esa oportunidad, explicó que las solicitudes formuladas ante los operadores judiciales pueden clasificarse en dos categorías: (…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (negrilla fuera de texto) (…). En el caso que se analiza, se debe determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena vulneró el derecho fundamental de la accionante -de peticiónal no resolver de manera oportuna el incidente deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02610-00 7 SCLAJPT-11 V.00 nulidad contra la sentencia de primera instancia en el trámite del proceso ordinario laboral, que originó la presente queja constitucional. Al respecto, al analizar los medios de convicción que obran en el expediente digital del proceso cuestionado, el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial y la respuesta de la autoridad judicial accionada en el presente trámite constitucional, se tiene que:

1. A través de sentencia de 6 de octubre de 2025 la Jueza Décima

Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial y la respuesta de la autoridad judicial accionada en el presente trámite constitucional, se tiene que:

1. A través de sentencia de 6 de octubre de 2025 la Jueza Décima Laboral del Circuito de Cartagena profirió decisión de primer grado.

2. En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionante el 15 de octubre de 2025 se remitió el expediente a la

Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

3. El 16 de octubre de 2025 la accionante a través de apoderado judicial presentó incidente de nulidad contra la sentencia de primera instancia.

4. El 21 de octubre de 2025 presentó memorial de impulso procesal con el que requirió «información sobre el estado de la solicitud anteriormente referenciada; sin embargo, dicho memorial no fue atendido».

5. El 24 de noviembre de 2025 la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena «emitió respuesta a la petición de información formulada por la actora respecto del incidente de nulidad propuesto».

En el presente caso, no se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición alegada por la accionante, toda vez que el incidente de nulidad se formuló en el marco de un trámite judicial en curso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02610-00 8

SCLAJPT-11 V.00

En esa medida, dicho requerimiento se enmarca en el ámbito procesal y no administrativo, razón por la cual su atención no se rige por

8

SCLAJPT-11 V.00

En esa medida, dicho requerimiento se enmarca en el ámbito procesal y no administrativo, razón por la cual su atención no se rige por los términos previstos en la Ley 1755 de 2015, sino por las etapas y términos propios del proceso respectivo. Así, el requerimiento de la accionante no puede considerarse como una petición susceptible de amparo constitucional en los términos reclamados, en tanto se relaciona directamente con el desarrollo de un proceso judicial. Por último, en lo que respecta al memorial de impulso procesal que la actora presentó el 21 de octubre de 2025, el mismo sí fue atendido el 24 de noviembre de 2025 por la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena al «emiti[r] respuesta a la petición de información formulada por la actora respecto del incidente de nulidad propuesto» , en la cual le informó que la solicitud de nulidad fue recibida e ingresada al proceso y se advertía al despacho para ser resuelta. En el anterior contexto, se niega el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Negar el amparo constitucional invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02610-00

9

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Consultar sobre este documento ...