CSJ - STL20629-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20629-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL20629-2025 Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-01191-01 Acta n.º 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que CÉSAR TULIO RESTREPO ESCOBAR, quien dice actuar como apoderado de LUZ MIRIAM MARTÍNEZ CASTAÑO, interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 22 de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el accionante promovió contra la JUEZA SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación en la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.° 11001310500620240027700.
I. ANTECEDENTES El accionante, quien dice ser apoderado judicial de Luz Miriam Martínez Castaño, promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la petición y acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01191-01
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En respaldo de sus pretensiones, relató que Luz Miriam Martínez Castaño instauró proceso ordinario laboral contra la empresa Grupo Empresarial en Línea S. A. – GELSA y Mauricio Antonio Hernández, para que se declarara que la pérdida de capacidad laboral de la demandante
Castaño instauró proceso ordinario laboral contra la empresa Grupo Empresarial en Línea S. A. – GELSA y Mauricio Antonio Hernández, para que se declarara que la pérdida de capacidad laboral de la demandante deriva en la culpa patronal de la demandada, con ocasión a que omitió las recomendaciones médicas para el desarrollo de las labores que podía realizar en la jornada laboral, lo cual derivó en que actualmente « no se logra valer por sí misma en su totalidad para el desarrollo de las labores cotidianas». En consecuencia, solicitó ordenar a la demandada reconocer y pagar a la demandante « una indemnización monetaria que equipare los gastos que en el momento debe asumir», así como los perjuicios y «daños morales que dicha enfermedad, en su momento y aun, le causan » junto a su familia. Señaló que el asunto se asignó a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Bogotá, quien en auto de 11 de abril de 2025 inadmitió la demanda y, en consecuencia, requirió a la actora para que subsanara las deficiencias advertidas. Explicó que el 21 de abril de 2025 allegó escrito de subsanación, y el 10 de septiembre de 2025 a través de « derecho de petición» solicitó a la a quo resolver la situación procesal de la demanda subsanada y que se garantice el principio de celeridad y economía procesal. Afirmó que la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que al momento de promover la acción constitucional no ha dado respuesta al « derecho de petición », lo
garantice el principio de celeridad y economía procesal. Afirmó que la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que al momento de promover la acción constitucional no ha dado respuesta al « derecho de petición », lo cual «ha generado un perjuicio indeterminado para la parte demandante,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01191-01 3 SCLAJPT-12 V.00 pues se le impide el avance del proceso y se prolonga la vulneración de sus derechos laborales y pensionales». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como medida para restablecerlos, se ordene a la autoridad judicial accionada « dar respuesta inmediata y de fondo al derecho de petición radicado el 10 de septiembre de 2025».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 7 de octubre de 2025 y por medio de auto de 10 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente digital, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite e indicó que en auto de 20 de octubre de 2025 rechazó la demanda instaurada, con fundamento en que la actora no dio cumplimiento a lo establecido en el proveído
un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite e indicó que en auto de 20 de octubre de 2025 rechazó la demanda instaurada, con fundamento en que la actora no dio cumplimiento a lo establecido en el proveído anterior, toda vez que no aportó el poder para reclamar la totalidad de las pretensiones de la demanda, « no […] allegó el certificado de cámara y comercio de la demandada GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA S.A. GELSA […], ni aportó las documentales relacionadas en el acápite de pruebas documentales indicadas con el escrito de subsanación». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01191-01 4
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Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 22 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado, con fundamento en que se configuró una carencia actual por hecho superado y falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que a través de auto de 20 de octubre de 2025 la autoridad judicial accionada «atendió lo solicitado por la accionante» y explicó que César Tulio Restrepo Escobar no allegó poder para interponer la presente acción de tutela ni representar los intereses de Luz Miriam Martínez Castaño, razón por la cual « no se encuentra acreditado bajo el requisito de legitimidad por activa» .
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, César Tulio Restrepo Escobar, quien aduce ser apoderado judicial de la accionante la impugna, aspiración
por activa» .
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, César Tulio Restrepo Escobar, quien aduce ser apoderado judicial de la accionante la impugna, aspiración que respalda en que el a quo desconoció «el alcance del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que permite actuar a favor de terceros cuando se demuestre interés directo y representación legítima », pues actuó como apoderado judicial en el trámite laboral que censura «con poder previamente conferido, lo que acredita legitimación en la causa por activa».
Agrega que el hecho no se ha superado, al considerar que la autoridad judicial accionada no ha dado respuesta al «derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución y desarrollado por la Ley 1755 de 2015, [que] exige una respuesta clara, congruente, de fondo y oportuna». En auto de 27 de noviembre de 2025 este despacho requirió a Luz Miriam Martínez Castaño para que, en el término perentorio de un (1) día,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01191-01 5 SCLAJPT-12 V.00 allegara el mandato judicial debidamente otorgado al profesional en derecho para actuar en el presente trámite constitucional; sin embargo, no se allegó respuesta.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Conforme lo prevé el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Del particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así, en los eventos en que se pretende el quebrantamiento de decisiones que se han proferido en el marco de actuaciones judiciales,
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así, en los eventos en que se pretende el quebrantamiento de decisiones que se han proferido en el marco de actuaciones judiciales, quien aduce la vulneración debe acreditar su condición de parte en la actuación respectiva.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01191-01 6
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En el caso que se analiza, César Tulio Restrepo Escobar, quien dice actuar en calidad de apoderado de Luz Miriam Martínez Castaño, pretende que se ordene a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Bogotá que responda el «derecho de petición » que interpuso el 10 de septiembre de 2025 , de forma clara y de fondo. En este punto, es preciso recordar el deber que le asiste al juez de garantizar el ejercicio pleno de los mecanismos de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico, como lo es el derecho de postulación. En ese sentido, esta Sala ha señalado que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los procesos judiciales, sin el cual no se puede entrar a verificar la viabilidad de los mismos, en la medida en que constituye un requisito esencial en desarrollo del ius postulandi (CSJ AL5231-2019, AL2605-2019 y AL842-2019). Así, la legitimación en la causa por activa es uno de los presupuestos de validez en materia constitucional, que exige conforme a la interpretación sistemática del artículo 86 de la Constitución Política y del
Así, la legitimación en la causa por activa es uno de los presupuestos de validez en materia constitucional, que exige conforme a la interpretación sistemática del artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela se presente por el titular del derecho o este habilite a un representante legítimo a ejercer la acción. Sobre este último presupuesto se resalta que la Corte Constitucional en sentencia CC T-292-2021, sintetizó que el apoderamiento judicial en la acción de tutela se ciñe a las siguientes reglas: (i) que el poder conste por escrito, el cual se presume auténtico; (ii) que el mandato puede constar en un acto de representación especial o en uno de carácter general, siempre y cuando se cuente con las facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional, y (iii) que el destinatario de la delegación sea unRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01191-01 7 SCLAJPT-12 V.00 abogado con tarjeta profesional vigente. Decantado lo anterior, la falta de poder especial de conformidad con los parámetros referidos conlleva que la tutela deba declararse improcedente por falta de legitimación en la causa por activa (STL31192025). Ahora, de acuerdo con el carácter especial y prevalente de la acción de tutela, la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-388 de 2022, unificó su jurisprudencia y estableció que, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la justicia y eliminar barreras de entrada a la jurisdicción
unificó su jurisprudencia y estableció que, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la justicia y eliminar barreras de entrada a la jurisdicción constitucional, es procedente flexibilizar los requisitos formales relacionados con la representación judicial. En tal sentido, reconoció la legitimación en la causa en casos donde: (i) el apoderado estaba suspendido, pero se aportó poder; (ii) no se acreditó la calidad de abogado, pero se verificó tal condición; y (iii) no se presentó poder especial, pero se ratificó la intención del accionante, incluso en sede de revisión. Ello es relevante para demostrar el ius postulandi en los procesos judiciales, toda vez que constituye una manifestación concreta del derecho de defensa y del acceso a la administración de justicia. Claro lo anterior, en el caso concreto se tiene que las pruebas suministradas dan cuenta de que César Tulio Restrepo Escobar carece de legitimación adjetiva en la causa para formular la presente acción constitucional en nombre de Luz Miriam Martínez Castaño. Lo anterior, porque si bien el profesional en derecho promovió la acción constitucional, lo cierto es que Luz Miriam Martínez Castaño -demandante en el proceso cuestionadono allegó el poder judicial queRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01191-01 8 SCLAJPT-12 V.00 habilitaba a aquel para promover la tutela, aspecto que en modo alguno se suple con el poder conferido en el curso del proceso debatido. Además, debe advertirse que aun cuando se requirió a Luz Miriam
8 SCLAJPT-12 V.00 habilitaba a aquel para promover la tutela, aspecto que en modo alguno se suple con el poder conferido en el curso del proceso debatido. Además, debe advertirse que aun cuando se requirió a Luz Miriam Martínez Castaño a través de auto de 27 de noviembre de 2025, no allegó al plenario el mandato judicial requerido. En ese sentido, esta Sala advierte que al no allegar poder judicial correspondiente, el profesional del derecho carecía de personería adjetiva para interponer la presente acción constitucional como apoderado judicial de Luz Miriam Martínez Castaño. Así, se aprecia que la accionante no acreditó ninguno de los presupuestos expuestos anteriormente que permitan flexibilizar los requisitos formales relacionados con la representación judicial. En consecuencia, ante la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo deprecado, de conformidad con lo expuesto.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01191-01
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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para
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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada