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CSJ - STL2063-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2063-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2063-2022 Radicación n.° 96561 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DAMARIS GARCÍA y DORIS MESA GARCÍA, contra el fallo proferido el 27 de enero de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL , trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.Radicación n.° 96561

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Las ciudadanas Damaris García y Doris Mesa García instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominaron «el desconocimiento de principio de legalidad y la negación del acceso efectivo, real y justo a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirieron que incoaron acción de pertenencia en contra de personas indeterminadas, para reclamar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en

síntesis, refirieron que incoaron acción de pertenencia en contra de personas indeterminadas, para reclamar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en relación con el predio «La Samaria», correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, autoridad que accedió a sus pretensiones. Sostuvieron que posteriormente, la Fiscalía inició investigación penal en su contra, toda vez que en la demanda como a lo largo del proceso, manifestaron bajo la gravedad del juramento, que desconocían la existencia de personas con igual o mejor derecho sobre el predio objeto de litigio, pues omitieron mencionar que Baldomero García ejercía posesión sobre una parte del terreno que pretendían adquirir, pese a que en audiencia de conciliación convocada ante el Notario Único de Cerrito (Valle) «el 11 de junio de 2008», habían reconocido tal hecho, así como el conocimiento 2Radicación n.° 96561 SCLAJPT-12 V.00 acerca de la existencia y el domicilio del mencionado señor García. Adujeron que, en razón de lo anterior, les fue imputado el delito de fraude procesal y que, surtido el trámite de rigor, el 11 de octubre de 2018, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira las condenó a 72 meses de prisión, determinación contra la cual interpusieron el recurso de apelación. Señalaron que, el 7 de diciembre de 2018, la Sala Penal

Penal del Circuito de Palmira las condenó a 72 meses de prisión, determinación contra la cual interpusieron el recurso de apelación. Señalaron que, el 7 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó íntegramente el fallo de primer grado, providencia contra la cual interpusieron el recurso extraordinario de casación y que sustentada la demanda esta fue inadmitida por la Sala de Casación Penal, mediante proveído AP1604-2021 de 28 de abril de 2021, por no haber cumplido las exigencias técnicas previstas en los artículos 183 y 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal, sin que se hubiese realizado un pronunciamiento de los aspectos sustanciales de la demanda, razón por la cual, en su criterio, dicha colegiatura incurrió en una «vía de hecho al momento de dictar la providencia AP1604-2021». Sostuvieron que su apoderado judicial interpuso el recurso de insistencia ante el Procurador Delegado para la Casación Penal, autoridad que se abstuvo de dar trámite al mismo. 3Radicación n.° 96561

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Explicaron que en el proceso cuestionado se incurrió en «defecto material sustantivo» , en la medida en que se hizo una indebida interpretación de la «sentencia C-454 del 07 de junio de 2006», pues se «equiparó la acción de “descubrir» con “solicitar” pruebas por cuenta de la víctima, permitiéndole

una indebida interpretación de la «sentencia C-454 del 07 de junio de 2006», pues se «equiparó la acción de “descubrir» con “solicitar” pruebas por cuenta de la víctima, permitiéndole que hicieses descubrimiento, enunciación y solicitud de pruebas en la […] audiencia preparatoria […] cuando el mentado descubrimiento […] debió hacerlo en la audiencia de acusación y aun cuando, aceptando en gracia de discusión, eso fuese posible de manera extraordinaria, a la contraparte de la prueba admitida no obstante lo extemporáneo, se le debe garantizar la posibilidad de prepararse al mismo nivel para dicha controversia, sin que tal posibilidad se surta con el mero debate de la prueba misma en el seno del juicio oral». Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitaron que se «anul[ara] lo resuelto por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA […] a través del proveído AP1604-2021 […] que resolvió inadmitir la demanda de casación […], para que en su lugar se declar[ara] la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión adoptada por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en sesión de […] septiembre 29 de 2015, a través del cual revocó el auto apelado de fecha Septiembre 04

por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en sesión de […] septiembre 29 de 2015, a través del cual revocó el auto apelado de fecha Septiembre 04 de 2015, dictado por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, […] [y] […] ordenó admitir […] la solicitud probatoria elevada por el apoderado de las víctimas a través 4Radicación n.° 96561 SCLAJPT-12 V.00 de la fiscalía» ; ordenándose al cuerpo colegiado […] adoptar una decisión en segunda instancia que en realidad […] responda a los postulados del debido proceso, defensa y contradicción probatoria, en cuanto a la oportunidad procesal de la víctima para formalizar su descubrimiento probatorio […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Magistrado ponente, integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia refirió que «los reclamos que fundamentan la queja constitucional, pese a haber sido descalificados como manifiestamente infundados en el auto inadmisorio, son aquí replicados como si se tratara de una instancia adicional del proceso. Empero, dado el carácter residual y extraordinario de

manifiestamente infundados en el auto inadmisorio, son aquí replicados como si se tratara de una instancia adicional del proceso. Empero, dado el carácter residual y extraordinario de la acción de tutela, es claro que la pretensión de las actoras es inadmisible». Allegó copia del proveído reprochado. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira informó que, luego de haberse agotado las etapas procesales dentro del trámite cuestionado, el 11 de noviembre de 2018, profirió sentencia y condenó a las aquí tutelantes a la pena de prisión de 72 meses por el delito de 5Radicación n.° 96561 SCLAJPT-12 V.00 fraude procesal, negándole la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, sustituyéndole la prisión intramural por la prisión en su lugar de domicilio, decisión que fue apelada por el abogado defensor. Remitió copia digitalizada de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso criticado. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal refirió que lo pretendido por las accionantes «era reaperturar etapas superadas en instancias anteriores. Ello con el fin de presentar alegaciones sobre las cuales ya se manifestaron los falladores de instancia». Destacó que si bien, fue interpuesto el recurso de insistencia no le fueron entregados «los insumos argumentativos» a esa delegada que le hubieran permitido hacer uso de esa facultad. El señor Edmundo García Cleves solicitó que se negara el amparo invocado. La representante legal judicial de Seguros Generales

argumentativos» a esa delegada que le hubieran permitido hacer uso de esa facultad. El señor Edmundo García Cleves solicitó que se negara el amparo invocado. La representante legal judicial de Seguros Generales Suramericana S.A. solicitó que se desvinculara a dicha entidad del trámite constitucional. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 27 de enero de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado. Luego de indicar que el recurso extraordinario de 6Radicación n.° 96561 SCLAJPT-12 V.00 casación fue inadmitido por la Sala de Casación Penal, por incumplir las exigencias previstas en los artículos 183 y 184 inciso 2° del Código de Procedimiento Penal, y, porque además, en lo formal los cargos estaban «indebidamente planteados y sustentados, y en lo sustancial, los reproches carecían de fundamento», adujo «que accionantes desperdiciaron el medio idóneo, en el que pudieron exponer ampliamente las irregularidades que ahora alegan en relación con los fallos de instancia». Además, expuso: […] si bien las accionantes a través de apoderado elevaron solicitud a la Procuraduría General de la Nación para que presentara el mecanismo de insistencia con el fin de que se reconsiderara la inadmisión de la demanda de casación, la Segunda Delegada para la Casación Penal se abstuvo de acceder

presentara el mecanismo de insistencia con el fin de que se reconsiderara la inadmisión de la demanda de casación, la Segunda Delegada para la Casación Penal se abstuvo de acceder a la petición, en tanto que consideró que no existía mérito para acudir al mencionado mecanismo, en tanto que, «no se observa que a lo largo de la actuación se haya pretermitido la observancia de ninguna garantía de orden convencional, constitucional o legal, de la que es titular el procesado durante la tarea de establecer su responsabilidad penal».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Adujo que expondría las razones «de hecho y de derecho» ante el juez constitucional de segundo grado, sin que a la fecha de esta providencia, se hubiese allegado el escrito pertinente.

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En razón de lo anterior, la Sala procederá a realizar un estudio integral de la demanda de tutela, dadas las facultades extra y ultra petita que tiene el juez constitucional.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite, entiende la Sala que el amparo se dirige a que se «anule»: i) el 8Radicación n.° 96561 SCLAJPT-12 V.00 proveído CSJ AP1604-2021, emitido por la Sala de Casación Penal, que resolvió inadmitir la demanda de casación, toda vez que no realizó un pronunciamiento de los aspectos sustanciales de la misma, y ii) que se «anule» la actuación procesal surtida a partir de la decisión adoptada el 29 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que revocó el auto el a quo calendado el 4 de septiembre de esa misma anualidad y, en su lugar, ordenó admitir la «solicitud probatoria elevada por

septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que revocó el auto el a quo calendado el 4 de septiembre de esa misma anualidad y, en su lugar, ordenó admitir la «solicitud probatoria elevada por el apoderado de las víctimas a través de la fiscalía » y, como consecuencia de ello, se ordene al sentenciador de segundo grado que emita una nueva providencia que responda a los postulados «del debido proceso, defensa y contradicción probatoria, en cuanto a la oportunidad procesal de la víctima para formalizar su descubrimiento probatorio […]». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que 9Radicación n.° 96561

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decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que 9Radicación n.° 96561 SCLAJPT-12 V.00 no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Damaris García y Doris Mesa García se encuentran legitimadas en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungieron como enjuiciadas en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, respecto del proveído CSJ AP1604-2021 de 28 de abril de 2021, si se tiene en cuenta que el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal se abstuvo de tramitar el recurso de insistencia formulado por la defensa de las aquí querellantes 10Radicación n.° 96561 SCLAJPT-12 V.00 el 26 de julio de 2021, por tanto entre esta última data han

insistencia formulado por la defensa de las aquí querellantes 10Radicación n.° 96561 SCLAJPT-12 V.00 el 26 de julio de 2021, por tanto entre esta última data han transcurrido menos de seis (6) meses, pues la súplica se presentó el 13 de enero del año en curso. No se cumple dicho presupuesto frente a la decisión emitida el 29 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que revocó el auto del a quo calendado el 4 de septiembre de esa misma anualidad y, en su lugar, ordenó admitir la «solicitud probatoria elevada por el apoderado de las víctimas a través de la fiscalía », porque el término que ha transcurrido entre los hechos que las promotoras estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales supera los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, pues la súplica se presentó el 13 de enero de 2022. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» . De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un

postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de 11Radicación n.° 96561 SCLAJPT-12 V.00 manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de las petentes. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la

esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). 12Radicación n.° 96561

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No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los

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No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. De ahí que, se reitera, que el término que ha transcurrido entre los hechos que las promotoras estiman lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia criticada, que data de 29 de septiembre de 2015 , y la interposición de la presente acción, se reitera, 13 de enero de esta anualidad, -han transcurrido un poco más de seis (6) años; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que, frente al proveído que inadmitió la demanda de casación, CSJ AP1604-2021 de 28 de abril de 2021calendado el 9 de junio de 2021, ya que contra dicha

medida en que, frente al proveído que inadmitió la demanda de casación, CSJ AP1604-2021 de 28 de abril de 2021calendado el 9 de junio de 2021, ya que contra dicha providencia las querellantes agotaron los mecanismos de defensa judicial, en tanto que su defensa interpuso el recurso de insistencia en los términos previstos en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el cual no salió avante. 13Radicación n.° 96561

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No se cumple el presupuesto de subsidiariedad frente a la sentencia emitida por el sentenciador de segundo grado el 7 de diciembre de 2018, lo anterior en la medida que piden que se declare la nulidad de tolo lo actuado a partir del auto de 29 de septiembre de 2015 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que revocó el auto el a quo calendado el 4 de septiembre de esa misma anualidad y, en su lugar, ordenó admitir la «solicitud probatoria elevada por el apoderado de las víctimas a través de la fiscalía», en la medida en que se advierte que a pesar de haber contado las accionantes con un medio judicial de defensa idóneo, como era el recurso extraordinario de casación, no hizo uso adecuado del mismo, al haber sido inadmitida la demanda de casación por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído CSJ AP1604-2021 de 28 de abril de 2021 , como

inadmitida la demanda de casación por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído CSJ AP1604-2021 de 28 de abril de 2021 , como consecuencia de las deficiencias técnicas presentadas al sustentar el recurso extraordinario, de suerte que las tutelantes desecharon el uso correcto de los medios que tenían a su alcance. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, proferida por la homóloga Penal el 28 de abril de 2021, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: 14Radicación n.° 96561

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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Analizada la providencia objeto de censura, a saber, CSJ AP1604-2021 de 28 de abril de 2021, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio,

quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que 15Radicación n.° 96561 SCLAJPT-12 V.00 le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un análisis relacionado con la fundamentación técnica para acudir al máximo órgano de cierre. En efecto, para resolver la admisión de la demanda, el juez Colegiado, luego de referir las reglas de la técnica casacional, sostuvo que la sustentación del libelo no puso de presente la configuración de algún supuesto constitutivo de falso raciocinio en el escrutinio probatorio aplicado por los juzgadores de instancia, sino que reseñó «su propia apreciación» del contenido de los testimonios practicados en el juicio y aludió a «supuestas incorrecciones», presentando una valoración probatoria alternativa a la aplicada por los juzgadores de instancia, pretendiendo que la Corte la acogiera, «en preferencia a la estructura probatoria validada por el tribunal». En lo atinente a «los supuestos errores de derecho en la fase [de] aducción de algunas pruebas documentales», respecto de lo cual sostuvo que no sólo era «desatinado por no concernir a los procesos de apreciación ni valoración

fase [de] aducción de algunas pruebas documentales», respecto de lo cual sostuvo que no sólo era «desatinado por no concernir a los procesos de apreciación ni valoración probatoria, sino que, en todo caso, desde el punto de vista sustancial es infundado», manifestó lo siguiente: Sobre este último particular, el reclamo del libelista está llamado al fracaso de entrada. Aun haciendo abstracción de las mencionadas críticas subjetivas a la valoración de las pruebas y entendiendo que lo cuestionado, en verdad, son aspectos de legalidad, concernientes al debido proceso en la aducción y 16Radicación n.° 96561 SCLAJPT-12 V.00 práctica probatoria, la premisa de refutación planteada por el censor es incorrecta. No es cierto que la única oportunidad para que la representación de víctimas descubra las pruebas a ser practicadas en juicio -por intermedio del fiscales la audiencia de formulación de acusación. La jurisprudencia constitucional, ciertamente, concedió a las víctimas la posibilidad de solicitar pruebas, mas la concreción de los términos y formalidades a los que ha de subordinarse su descubrimiento y práctica, en tanto aspecto perteneciente a la estructura del proceso y la garantía del derecho de defensa -en su faceta de contradicción-, se rige por el criterio de flexibilidad, establecido por la jurisprudencia de la Sala. A tono con dicha concepción flexible del descubrimiento probatorio, si bien por regla general la oportunidad legalmente

de flexibilidad, establecido por la jurisprudencia de la Sala. A tono con dicha concepción flexible del descubrimiento probatorio, si bien por regla general la oportunidad legalmente establecida para que el fiscal descubra los elementos de conocimiento que pretende convertir en pruebas es la audiencia de formulación de acusación (art. 344 del C.P.P.), también es verdad que esta norma se refiere al inicio de dicho procedimiento, el cual puede continuarse y perfeccionarse en posteriores oportunidades.

Tras rememorar el criterio adoptado por esa Sala en las sentencias CSJ SP757-2020, rad. 50.540, ratificando lo expuesto en CSJ SP 21 feb. 2007, rad. 25.920 y SP179-2017, rad. 48.216, sobre los momentos en que los sujetos procesales pueden descubrir material probatorio, aseveró que […] el ad quem decretó algunas pruebas documentales que, si bien fueron dadas a conocer en la audiencia preparatoria, ello tuvo lugar porque fueron solicitadas por el apoderado de las víctimas tras corrérsele traslado del escrito de acusación en la respectiva audiencia de formulación. En lo sustancial, el tribunal constató que el decreto de dichos medios de conocimiento -a saber, la solicitud de conciliación del 12 de mayo de 2008 ante el Notario Único de El Cerrito, los recibos de pago de impuesto predial y las facturas de servicios públicos de agua y electricidad del predio disputado, pagadas al parecer por Baldomero García-, no afectaba el derecho de defensa ni la integridad del juicio.

recibos de pago de impuesto

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