CSJ - STL20630-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20630-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL20630-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04919-01 Acta n.° 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que VICTORIA EUGENIA DANGOND CASTRO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 15 de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y la JUEZA QUINTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso civil n.° 20001310300520190030103.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial la convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, «tutela efectiva» e igualdad «en conexidad con el principio de seguridad jurídica».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04919-01
2 De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la accionante demandó a Alba Cecilia y Carlos Eduardo Dangond Castro, con el fin de que se impusiera una servidumbre de tránsito en los predios «Rio Branco I, y el Amparo» -de
de la acción constitucional, se tiene que la accionante demandó a Alba Cecilia y Carlos Eduardo Dangond Castro, con el fin de que se impusiera una servidumbre de tránsito en los predios «Rio Branco I, y el Amparo» -de titularidad de Alba Cecilia-, y «Rio Branco II, y Villalba» -de titularidad de Carlos Eduardo-, a favor de los predios «Rio Branco IV y el Oasis» -de su propiedad-, todos ubicados en el corregimiento de Aguas Blancas en Valledupar y, en consecuencia, se ordenara su registro en la oficina de registros públicos de dicha ciudad, más las costas del proceso. Relató que el asunto se asignó a la Jueza Quinta Civil del Circuito de Valledupar, autoridad que por medio de sentencia de 10 de octubre de 2023 declaró probada la excepción de inexistencia de servicio continuo entre los predios y, así, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra y la condenó en costas. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de sentencia de 16 de julio de 2025, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Valledupar la confirmó, tras considerar que no se acreditaron los requisitos del artículo 938 del Código Civil para la servidumbre por destinación del padre de familia, en especial el carácter continuo del servicio, pues la servidumbre de tránsito es por naturaleza discontinua. Además, descartó la posibilidad de reinterpretar la demanda para aplicar el artículo 905 ibidem sobre la servidumbre legal, y señaló que el allanamiento de uno de los demandados no suplía la falta de requisitos
discontinua. Además, descartó la posibilidad de reinterpretar la demanda para aplicar el artículo 905 ibidem sobre la servidumbre legal, y señaló que el allanamiento de uno de los demandados no suplía la falta de requisitos sustanciales. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues incurrieron en (i) indebida valoración probatoria al desconocer pruebas que acreditaban la necesidad de laRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04919-01 3 servidumbre; (ii) incongruencia entre la fijación del litigio y la sentencia, pues no se estudió la posibilidad de imponer la servidumbre legal ni se interpretó integralmente la demanda; (iii) limitación del análisis al artículo 938 del Código Civil con lo cual se ignoraron a su vez el artículo 905 y 908 ibidem; (iv) interpretación errónea y aislada de las normas aplicables; (v) desconocimiento de los efectos del allanamiento del demandado Carlos Eduardo Dangond Castro, y (vi) aplicación indebida del requisito de continuidad. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la sentencia de 16 de julio de 2025 que la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal superior de Valledupar emitió y, en su lugar, se profiriera una decisión de reemplazo que resolviera «i) los puntos de apelación de manera congruente tomando como base la fijación de litigio,
Familia-Laboral del Tribunal superior de Valledupar emitió y, en su lugar, se profiriera una decisión de reemplazo que resolviera «i) los puntos de apelación de manera congruente tomando como base la fijación de litigio, la demanda y los medios probatorios obrantes en el expediente y, ii) se acepte el allanamiento a las pretensiones de la demanda que hizo el demandado Carlos Eduardo Dangond Castro».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 3 de octubre de 2025 ante Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, por medio de auto de 6 de octubre de 2025 se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso civil cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Durante dicho lapso, la Jueza Quinta Civil del Circuito de Valledupar realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicioRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04919-01 4 civil, indicó «que en este caso pretende [la] accionante acceder a una instancia adicional para obtener un nuevo estudio de sus argumentos» , y agregó que en el caso no hubo «defecto o vicio de fondo, que traslade efectos nocivos a los derechos que reclama la accionante». Un magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar aportó el enlace del expediente digital del proceso
efectos nocivos a los derechos que reclama la accionante». Un magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar aportó el enlace del expediente digital del proceso civil cuestionado, defendió la legalidad de la decisión adoptada y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. Alba Cecilia Dangond Castro -demandada en el proceso civilrefirió que la providencia cuestionada estuvo motivada, se valoraron las pruebas y se aplicaron de manera correcta los artículos 881 y 938 del Código Civil y, por tanto, se concluyó que la servidumbre de tránsito es discontinua y no procedía por destinación del padre de familia. Además, adujo que el allanamiento parcial no suplía la ausencia de requisitos sustantivos y que la pretensión fundada en el artículo 908 ibidem no fue propuesta formalmente, por lo cual no podía ser estudiada. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 15 de octubre de 2025 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la decisión que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió era razonable y no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
III. IMPUGNACIÓNRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04919-01
5 Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos argumentos iniciales.
5 Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos argumentos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-,
y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04919-01 6 Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello
es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04919-01 7 En el presente caso, la accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal superior de Valledupar emitió el 16 de julio de 2025 , en el proceso civil objeto del presente trámite constitucional. En tal contexto, la Sala analizará dicha decisión, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. En dicha providencia, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar determinó que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer: (i) si la sentencia de primera instancia incurrió en incongruencia al limitar su análisis a la servidumbre por destinación del padre de familia prevista en el artículo 938 del Código Civil; (ii) si «el
consistían en establecer: (i) si la sentencia de primera instancia incurrió en incongruencia al limitar su análisis a la servidumbre por destinación del padre de familia prevista en el artículo 938 del Código Civil; (ii) si «el servicio» reclamado reúne los requisitos de continuidad y apariencia exigidos por el artículo 938 ibidem o, en su defecto, valorar si concurren las condiciones para imponer una servidumbre legal conforme a los artículos 905 y 908 del Código Civil, y (iii) si respecto de los predios de Carlos Eduardo Dangond Castro es procedente acoger parcialmente las pretensiones con fundamento en su allanamiento expreso. Al respecto, el juez plural explicó la naturaleza y clasificación de las servidumbres, en especial la prevista en el artículo 938 del Código Civil, y señaló que la accionante solicitó imponer una servidumbre de tránsito sobre predios de sus hermanos en favor de su propiedad, pues, en su criterio, todos formaban parte de una unidad agrícola creada por su padre mediante un camino interno para acceder a la vía pública; sin embargo, tras la partición hereditaria, dicho paso fue bloqueado por Alba Cecilia Dangond -demandada-, por lo cual solicitó se declarara la existencia de laRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04919-01 8 servidumbre por destinación del padre de familia sobre una franja de «35.227,44 m²». Enunciado lo anterior, el Colegiado de instancia analizó si existía obligación de interpretar la demanda por oscuridad o ambigüedad; además, señaló que, conforme al principio dispositivo y la jurisprudencia, el juez
«35.227,44 m²». Enunciado lo anterior, el Colegiado de instancia analizó si existía obligación de interpretar la demanda por oscuridad o ambigüedad; además, señaló que, conforme al principio dispositivo y la jurisprudencia, el juez solo podía hacerlo para aclarar su sentido sin alterar pretensiones ni hechos, evitando fallar ultra o extra petita, de modo que la interpretación judicial era excepcional y procedía solo para garantizar el derecho sustancial, sin modificar el núcleo esencial del planteamiento de la actora. En tal perspectiva, el ad quem manifestó que no era necesario interpretar la demanda, pues tanto los hechos como las pretensiones y normas invocadas advertían claramente que se solicitaba la declaración de una servidumbre por destinación del padre de familia conforme al artículo 938 del Código Civil y, aunque en el encabezado se mencionó la «imposición de servidumbre legal sin indemnización» , el contenido del escrito se orientó inequívocamente a esa figura, lo que excluyó el análisis de la servidumbre legal del artículo 905 ibidem. Por ello, no se amplió el alcance de la demanda ni se incluyó modalidades no propuestas, pues cualquier error en la elección del mecanismo jurídico correspondía asumirlo a la parte actora. A su vez, la autoridad judicial de segundo grado anticipó la improcedencia de la pretensión respecto a los predios «Río Branco I y el Amparo» -propiedad de Alba Cecilia Dangond Castro- , al considerar que la
A su vez, la autoridad judicial de segundo grado anticipó la improcedencia de la pretensión respecto a los predios «Río Branco I y el Amparo» -propiedad de Alba Cecilia Dangond Castro- , al considerar que la servidumbre solicitada por destinación del padre de familia -artículo 938 del Código Civilexige continuidad y apariencia, requisitos que no se cumplían en la servidumbre de tránsito, por su naturaleza discontinua y dependiente de actos humanos. Aunque el camino era visible, la falta de continuidadRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04919-01 9 impedía su configuración bajo dicha figura, por lo cual la acción debió plantearse mediante contrato, prescripción adquisitiva o servidumbre legal del artículo 905 del Código Civil, que no fue invocada. Además, el Colegiado de instancia señaló que el dictamen pericial careció de análisis técnico sobre continuidad y apariencia, razón por la cual, no se aportó prueba suficiente para respaldar la pretensión. Por otra parte, el Tribunal accionado determinó que el allanamiento de Carlos Eduardo Dangond Castro no era suficiente para imponer la servidumbre solicitada; por tanto, conforme al artículo 98 del Código General del Proceso, este solo produce efectos cuando se cumplen los requisitos sustantivos del derecho invocado. Al respecto, señaló que la servidumbre por destinación del padre de familia exige continuidad y apariencia, condiciones que no se acreditaron, por lo cual, la sola conformidad del demandado no suple la falta de elementos esenciales para constituir el gravamen. En los términos anteriores, el juez plural confirmó la decisión que
por lo cual, la sola conformidad del demandado no suple la falta de elementos esenciales para constituir el gravamen. En los términos anteriores, el juez plural confirmó la decisión que la a quo emitió el 10 de octubre de 2023. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó el asunto puesto a su consideración y dictó, en el marco de su autonomía, una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, nótese que la autoridad judicial accionada abordó tres puntos: la posible incongruencia de la sentencia inicial por limitarse alRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04919-01 10 artículo 938 del Código Civil, la verificación de los requisitos de continuidad y apariencia para la servidumbre por destinación del padre de familia o, en su defecto, la procedencia de una servidumbre legal, así como el efecto del allanamiento de uno de los demandados. De ese modo, tras analizar la demanda, concluyó que no había ambigüedad que permitiera reinterpretarla, pues se orientaba claramente a la figura del artículo 938 ibidem, excluyendo el estudio del artículo 905 del Código Civil. A su vez, determinó que la servidumbre solicitada era improcedente por tratarse de un tránsito discontinuo, lo que impedía su configuración bajo dicha modalidad, y que el dictamen pericial no acreditó continuidad
del Código Civil. A su vez, determinó que la servidumbre solicitada era improcedente por tratarse de un tránsito discontinuo, lo que impedía su configuración bajo dicha modalidad, y que el dictamen pericial no acreditó continuidad ni apariencia. Por último, señaló que el allanamiento no suplía la falta de requisitos sustantivos. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. De esta manera, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04919-01
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RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificadaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04919-01 12