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CSJ - STL20631-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20631-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL20631-2025 Radicado n.° 20001-22-14-000-2025-00284-01 Acta n.º 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que GONZALO NAMEN GARCÍA interpone contra el fallo que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió el 22 de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el accionante promovió contra la JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación en la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.° 20001310500220230004301.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

En respaldo de sus pretensiones, el accionante relató que instauró proceso ordinario laboral contra Luz Chavarro de Namen Jesús Alberto,Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00284-01 2

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Sheila Liliana, Sheila Beatriz y Sheila Marlene Namen Chavarro en calidad de herederos determinados de Jesús Namen Rapalino, así como los indeterminados, para que se declarara que entre el demandante y Jesús Namen Rapalino existió un contrato de trabajo a término indefinido desde

calidad de herederos determinados de Jesús Namen Rapalino, así como los indeterminados, para que se declarara que entre el demandante y Jesús Namen Rapalino existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de enero de 1977 hasta el 27 de abril de 2013. Manifestó que, en consecuencia, solicitó que se ordenara a los demandados el reconocimiento y pago de: (i) los aportes a pensión; (ii) las cesantías e intereses a las mismas; (iii) las primas de servicio y vacaciones; (iv) la indemnización por despido sin justa causa; (v) lo que en el proceso se demuestre ultra y extra petita, así como las costas del proceso. En subsidio, solicitó que se (vi) «asumi[era] de manera vitalicia la PENSION [sic] del trabajador por haber laborado mas [sic] de treinta (30) años continuos [sic], ordenándose constituir póliza de seguros para efectos de cubrir una renta vitalicia que garantice una mesada proporcional al salario mínimo mensual vigente». Señaló que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Valledupar, quien en auto de 11 de abril de 2015 resolvió, entre otras, admitir la demanda, realizar el emplazamiento y notificar a los demandados. Explicó que en audiencia de 25 de octubre de 2023 la jueza decretó como pruebas del demandante las documentales aportadas en la demanda, el interrogatorio de parte de Jesús Alberto Namen Chavarro y los testimonios de « Dario [sic] Enrique Romero Martinez [sic], Carmelo

como pruebas del demandante las documentales aportadas en la demanda, el interrogatorio de parte de Jesús Alberto Namen Chavarro y los testimonios de « Dario [sic] Enrique Romero Martinez [sic], Carmelo Miranda Ana Villanueva, Nolvis Vega, Alcides Caro Carpio »; sin embargo, los demandados interpusieron recurso de reposición, con fundamento en que no reunió los requisitos de forma conforme al artículo 212 del Código General del Proceso.Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00284-01 3

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Indicó que en la misma audiencia la a quo repuso la decisión y se abstuvo de decretar los testimonios solicitados por el demandante. Inconforme con la decisión, promovió recurso de apelación, con fundamento en que «prevalece el derecho sustancial frente a la formalidad propia del Código General del Proceso, atendiendo que el único medio de prueba con el que se podría acreditar la relación de trabajo, milita precisamente en las declaraciones que estos testigos puedan dar al proceso». Expresó que en proveído de 6 de diciembre de 2024 la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la decisión de la a quo e indicó que aun cuando es acertada la negativa del decreto de pruebas «por solicitud de parte, ello no impide que el a quo en ejercicio de sus facultades oficiosas, decida decretar dichos medios de convicción de manera oficiosa, conforme lo predica el artículo 169 del Código

pruebas «por solicitud de parte, ello no impide que el a quo en ejercicio de sus facultades oficiosas, decida decretar dichos medios de convicción de manera oficiosa, conforme lo predica el artículo 169 del Código General del Proceso, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva que les asiste a las partes». Detalló que en audiencia de 8 de septiembre de 2025 la a quo cerró la etapa probatoria, dio traslado a las partes para alegar de conclusión y fijó el 27 de octubre de 2025 para dictar sentencia. Adujo que, previo al cierre probatorio y en la oportunidad anterior al traslado de los alegatos de conclusión, « insistió en la PRACTICA [sic] DE LOS TESTIMONIOS mediante el decreto oficioso del medio suasorio tendiente a escuchar la deposición de las personas citadas y cuyo objeto no era otro distinto a confirmar o no la existencia de una relación laboral entre las partes, eventuales extremos de inicio y fin de esa relación, asíRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00284-01 4 SCLAJPT-12 V.00 como tipo de contrato, duración y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia». Afirmó que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Valledupar vulneró su derecho fundamental, toda vez que no se pronunció acerca de la «prueba testimonial» solicitada, pese a que el demandado desistió del interrogatorio de parte del demandante, razón por la cual « dejo [sic] de valorar como una situación excepcional de “la ausencia u orfandad probatoria” que ameritaba acoger las consideraciones del Honorable tribunal mediante el auto de diciembre 06 de 2024, a través del cual se

valorar como una situación excepcional de “la ausencia u orfandad probatoria” que ameritaba acoger las consideraciones del Honorable tribunal mediante el auto de diciembre 06 de 2024, a través del cual se

recomendó el DECRETO OFICIOSO DE LOS TESTIMONIOS».

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de su derecho fundamental invocado y, como medida para restablecerlo, se dejaran sin efecto los autos de «traslado para alegar de conclusión», con el fin de que se practique las pruebas testimoniales « omitidas de manera oficiosa »; asimismo, solicitó suspender los «términos procesales» del trámite laboral que censura.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 8 de octubre de 2025 y, por medio de auto de 9 del mismo mes y año, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, decretó como medida provisional «la suspensión temporal de la continuación de la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 CST», al considerar que de realizarse la audienciaRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00284-01 5 SCLAJPT-12 V.00 sería « fútil una eventual decisión favorable a los intereses del actor e incluso un posible perjuicio irremediable. Aunado a ello, dada la cercanía

5 SCLAJPT-12 V.00 sería « fútil una eventual decisión favorable a los intereses del actor e incluso un posible perjuicio irremediable. Aunado a ello, dada la cercanía de la fecha de la diligencia es materialmente imposible que antes de ella se haya obtenido una resolución de fondo, lo que convierte en urgente la cautela solicitada». Durante el término correspondiente, un funcionario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resumió las actuaciones del proceso ejecutivo y advirtió que la providencia reprochada se ajustó al ordenamiento jurídico. Por último, compartió el enlace de acceso al expediente. A su turno, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Valledupar remitió el enlace de acceso al expediente digital, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite e indicó que se han valorado las pruebas obrantes en el expediente del trámite que se censura y que «no se cumplen, hasta la altura del debate, las consideraciones que justifican el decreto oficioso de los testimonios previamente negados; como lo es la necesidad para esclarecer hechos esenciales del litigio; o si estos son indispensables para resolver el fondo del asunto». Quien aduce ser apoderada judicial de los demandados en el trámite laboral que el accionante censura, se opuso a las pretensiones de la tutela; sin embargo, no aportó poder que la facultara para intervenir en el presente trámite, razón por la cual no se tendrán en cuenta sus afirmaciones. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

sin embargo, no aportó poder que la facultara para intervenir en el presente trámite, razón por la cual no se tendrán en cuenta sus afirmaciones. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 22 de octubre de 2025, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar « DECLAR[Ó] IMPROCEDENTE la protecciónRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00284-01 6 SCLAJPT-12 V.00 constitucional», dejó sin efecto la medida provisional decretada y desvinculó a «los señores Luz Marlene Chavarro de Namen y herederos determinados de Jesús Namen Rapalino », tras considerar que el actor no cumplió con el « requisito de subsidiariedad », pues consideró que « los argumentos planteados en la solicitud de amparo se circunscriben a una disparidad o inconformidad con los criterios hermenéuticos planteados por la autoridad accionada, lo que pugna con la excepcionalidad del uso de la acción de tutela».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial, aspiración que respalda en que no practicó oficiosamente dichas pruebas testimoniales, lo cual afectó el reconocimiento de los derechos del trabajador, los cuales son imprescriptibles.; asimismo, considera que la decisión del levantamiento de la medida provisional es equivocada, toda vez que la suspensión evitaría que la decisión de la presente acción constitucional pueda producir

imprescriptibles.; asimismo, considera que la decisión del levantamiento de la medida provisional es equivocada, toda vez que la suspensión evitaría que la decisión de la presente acción constitucional pueda producir consecuencias jurídicas adversa en el trámite ordinario. En consecuencia, solicita revocar la decisión del a quo constitucional y «s uspender los términos del proceso ordinario laboral hasta tanto no haya fallo de segunda instancia, aplazando la audiencia programada para el postrero 27 de octubre».

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resultenRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00284-01

7 SCLAJPT-12 V.00 lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC

denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00284-01 8

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correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00284-01 8

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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, lo que primero se advierte es que la inconformidad de la actora no se centra en la providencia de 6 de diciembre de 2024, a través de la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la negativa de practicar las pruebas testimoniales solicitadas por el actor, sino en que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Valledupar se abstuviera de decidir sobre la solicitud de decreto oficioso de las pruebas que formuló, previo al cierre probatorio y

testimoniales solicitadas por el actor, sino en que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Valledupar se abstuviera de decidir sobre la solicitud de decreto oficioso de las pruebas que formuló, previo al cierre probatorio y en la oportunidad anterior al traslado de los alegatos de conclusión. Lo anterior, porque de otra forma no tendría sentido que la accionante refiera que la a quo «dejo [sic] de valorar como una situación excepcional de “la ausencia u orfandad probatoria” que ameritaba acoger las consideraciones del Honorable tribunal mediante el auto de diciembre 06 de 2024, a través del cual se recomendó el DECRETO

OFICIOSO DE LOS TESTIMONIOS».

Sin embargo, de la revisión de las piezas procesales del expediente, así como d el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la Sala advierte que el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad, porque si bien planteó dichos reparos en la audiencia de 3Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00284-01 9 SCLAJPT-12 V.00 de septiembre de 2025, lo cierto es que lo hizo en la etapa de alegatos de conclusión, esto es, después de precluir la etapa probatoria, pese que debió hacerlo en el curso de la misma a efectos de que la autoridad encausada adoptara las determinaciones correspondientes. Y es que, en todo caso, si consideró que la autoridad encausada omitió pronunciarse sobre la solicitud referida, pudo solicitar al juez la adición en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso;

adoptara las determinaciones correspondientes. Y es que, en todo caso, si consideró que la autoridad encausada omitió pronunciarse sobre la solicitud referida, pudo solicitar al juez la adición en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso; sin embargo, no hizo uso del mecanismo a su alcance, pese a ser idóneo para ello. Cabe destacar que conforme al expediente del trámite laboral que se censura, y en desarrollo de la presente acción de tutela, en audiencia de 27 de noviembre de 2025 la a quo dictó falló absolutorio a favor de los demandados y que inconforme con la decisión, el actor -aquí accionantepromovió recurso de apelación, en el que expuso similares reparos a los que por esta senda tuitiva pretende hacer valer. Por lo anterior, la Sala advierte que la salvaguarda reclamada también deviene improcedente por prematura, debido a que en dicho trámite la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Valledupar eventualmente puede decretar la práctica de las pruebas de oficio que estime pertinentes para decidir el asunto, sobre todo por la advertencia que aquel hizo en el auto de 6 de diciembre de 2024, acerca de la facultad oficiosa. De ahí que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso que descarta la intervención del juez de tutela, al que no le está permitido pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita

de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juezRadicación n.° 20001-22-14-000-2025-00284-01 10 SCLAJPT-12 V.00 natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Por tanto, cumple al accionante esperar que se resuelva la alzada. Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. En el anterior contexto , se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente determinación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00284-01

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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00284-01 11

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PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la presente determinación.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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