CSJ - STL20632-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20632-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL20632-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02004-00 Acta 35 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que HERNEY ARREDONDO GARCÍA interpuso contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES El promotor interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se advierte que Herney Arredondo García presentó demanda ordinaria laboral contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia SA en la que reclamó el reconocimiento de unaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02004-00 SCLAJPT-12 V.00 relación laboral a término indefinido de 1.º de diciembre de 2004 a 30 de noviembre de 2022, fecha en la cual afirmó que fue despedido sin justa causa. Explicó que, en consecuencia, solicitó el pago de emolumentos salariales y prestacionales derivados de las convenciones colectivas suscritas entre la empresa y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia SA
salariales y prestacionales derivados de las convenciones colectivas suscritas entre la empresa y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia SA (Sintravalores) vigentes durante la relación laboral, las sanciones del artículo 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el pago de las costas y lo ultra y extra petita. Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, identificado con el radicado n.º 05001-31-05-008-2025-00001-00, el cual inadmitió la demanda con auto de 17 de enero de 2025 con el fin que se subsanara lo siguiente: Allegar nuevo poder amplio y suficiente que contenga en su totalidad las pretensiones de la demanda (Artículo 25 ibidem “6 Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado). El allegado con el escrito de demanda no es de recibo por esta agencia judicial por insuficiente por no advertirse la pretensión 3 declaratoria y la 8 condenatoria. Añadió que el 27 de enero del mismo año presentó escrito de subsanación en el que justificó las razones por las cuales no acató la orden del juzgado al considerar que « en el procedimiento laboral no hay una norma que exija una determinación e identificación de los asuntos sobre los cuales se confiere poder, mucho menos que exija especificidad de las pretensiones». Narró que el juzgado rechazó la demanda mediante auto de 29 de
norma que exija una determinación e identificación de los asuntos sobre los cuales se confiere poder, mucho menos que exija especificidad de las pretensiones». Narró que el juzgado rechazó la demanda mediante auto de 29 de enero de 2025 al reafirmar que el poder aportado no cumplía los requisitos 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02004-00 SCLAJPT-12 V.00 del artículo 74 del Código General del Proceso. Señaló que interpuso recurso de apelación contra esa decisión y que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la alzada mediante auto de12 de febrero de 2025. Manifestó que el 30 de abril de 2025 el colegiado confirmó el rechazo de la demanda al considerar que el poder allegado no contenía todas las pretensiones determinadas y claramente identificadas. Reseñó que esa decisión « se notificó por estado el 24 de junio de 2025» a través del Sistema Integrado de Gestión Judicial, luego de presentar memorial en el que solicitó su notificación por « fallas técnicas en la plataforma». Expuso que, a su juicio, la interpretación que el tribunal aplicó incurrió en un defecto material o sustantivo pues desconoció la naturaleza del proceso laboral y erró al considerar que el poder no cumplía con los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso, cuando en realidad atendía las exigencias del artículo 77 ibidem y de los artículos 25 y 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Reafirmó que la demanda del proceso ordinario laboral se presentó con el poder que le otorgó a su apoderado, en el cual se determinaron e
y 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Reafirmó que la demanda del proceso ordinario laboral se presentó con el poder que le otorgó a su apoderado, en el cual se determinaron e identificaron claramente los asuntos, la identificación de la parte demandada, el tipo de proceso y el objeto de la reclamación, autorizando al representante para formular todas las pretensiones que lo beneficiaran. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó: i) dejar sin 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02004-00 SCLAJPT-12 V.00 efectos el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de abril de 2025; y, en consecuencia, ii) ordenar a la autoridad judicial accionada emitir nuevo auto que revoque la decisión que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín profirió 29 de enero de 2025 y se admita la demanda. La acción de tutela se radicó el 12 de septiembre 2025 y se asignó al despacho el 15 siguiente. Con auto de 16 del mismo mes y año se admitió, se ordenó su traslado a la autoridad judicial demandada y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, la sociedad Transportadora de Valores Prosegur de Colombia SA solicitó que se declarara su falta legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las pretensiones se
Valores Prosegur de Colombia SA solicitó que se declarara su falta legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las pretensiones se dirigieron exclusivamente contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Por su parte, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitieron enlaces del expediente digital. No se recibieron más respuestas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02004-00 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró las garantías superiores de la actora al proferir auto de 30 de abril de 2025. Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se censura –30 de abril de 2025 - y la presentación de la queja – 12 de septiembre de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02004-00
SCLAJPT-12 V.00
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En el auto que se censura, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín señaló que su objeto de estudio frente al caso era determinar si debía revocarse el auto que rechazó la demanda. Para el efecto, recordó que conforme a los artículos 25, 25A y 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la
era determinar si debía revocarse el auto que rechazó la demanda. Para el efecto, recordó que conforme a los artículos 25, 25A y 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, la demanda laboral debía cumplir con los requisitos allí previstos y acompañarse del poder otorgado al apoderado judicial. El colegiado explicó que, en armonía con ello, el artículo 74 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, distingue entre el poder general, que requiere otorgamiento por escritura pública, y el poder especial, que puede conferirse mediante documento privado el cual debe contener los asuntos determinados y claramente identificados. En este marco normativo, el juez plural señaló que, si bien en el poder otorgado al apoderado se facultaba para reclamar derechos laborales legales y convencionales derivados de la relación laboral con la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia SA, no se incluyeron de manera expresa todas las pretensiones, al respecto indicó: […] tal y como fue advertido por el juzgado, en la pretensión declaratoria 3º se solicitó que declarar la terminación del contrato laboral el 30 de noviembre de 2022 sin justa causa y en la pretensión 8º condenatoria se solicitó que la accionada fuera condenada al pago de la indemnización del art. 64 del CST por el despido injusto. Pretensiones que no se encuentran incluidas dentro del poder especial aportado como anexo a la demanda en tanto corresponden a derechos 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02004-00
el despido injusto. Pretensiones que no se encuentran incluidas dentro del poder especial aportado como anexo a la demanda en tanto corresponden a derechos 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02004-00 SCLAJPT-12 V.00 laborales desconocidos como conceptos salariales, prestacionales y convencionales, sin que lo sustituye el hecho de haber autorizado al apoderado para que “formule todas las pretensiones que considere me benefician” […] A juicio del tribunal, dichas solicitudes no podían entenderse cubiertas por la cláusula general que autorizaba al representante para formular todas las pretensiones que beneficiaran al demandante, pues al tratarse de un poder especial debía reunir el requisito de determinación e identificación de las pretensiones, lo cual a su juicio no se cumplió. Con base en ese razonamiento, la autoridad judicial concluyó que el poder aportado no satisfacía las exigencias legales para exigir las pretensiones específicas contenidas en la demanda y, en consecuencia, confirmó el auto de 29 de enero de 2025 que rechazó la demanda. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbró arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca
las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02004-00 SCLAJPT-12 V.00 competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en la parte motiva.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en la parte motiva.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
se expusieron en la parte motiva.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02004-00
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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