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CSJ - STL2064-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2064-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2064-2022 Radicación n.° 96599 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso GLORIA INÉS GUTIÉRREZ OSSA contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 26 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto constitucional que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Inés Gutiérrez Ossa, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósitoRadicación n.° 96599

SCLAJPT-12 V.00 de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad material, «en concordancia con los principios de solidaridad, legalidad, buena fe y dignidad humana», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora relató que ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil

solidaridad, legalidad, buena fe y dignidad humana», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora relató que ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Cali adelantó el proceso de liquidación patrimonial como persona insolvente, bajo el radicado 2017-00540. Explicó que, en el trámite procesal, antes de que se pudiera realizar la adjudicación patrimonial de sus activos, el 13 de noviembre de 2020, el juez de conocimiento decidió terminar anticipadamente el proceso de liquidación patrimonial, determinación contra la cual interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Indicó que, el 8 de febrero de 2021, el juzgador de primer grado, al desatar el recurso horizontal no repuso su decisión. Adujo que, en razón de lo anterior, instauró un acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Cali, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa localidad, la cual se tramitó bajo el radicado 2021-00146-00, autoridad judicial que, el 30 de junio de 2021, decidió negar el amparo invocado, tras estimar que el accionado «había cumplido con 2Radicación n.° 96599 SCLAJPT-12 V.00 la norma legal, en tanto que [empleó] el criterio hermenéutico

invocado, tras estimar que el accionado «había cumplido con 2Radicación n.° 96599 SCLAJPT-12 V.00 la norma legal, en tanto que [empleó] el criterio hermenéutico de la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali». Acotó que impugnó el fallo proferido por el juez constitucional de primer grado, reiterando el argumento consistente en que «el ordenamiento jurídico no contiene una norma sustancial o procesal aplicable que obligue al deudor persona natural (no comerciante) a contar con un patrimonio significativo (respecto de sus deudas) para poder acceder al proceso de liquidación patrimonial del régimen de insolvencia». Expuso que la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, como juez constitucional de segundo grado, el 13 de agosto de 2021, confirmó la sentencia impugnada, tras encontrar razonable el proveído censurado. Sostuvo que, el 14 de septiembre de 2021, presentó acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue tramitada bajo el radicado 2021-03409-00, «por fraude a la ley», pues, en su criterio, la postura de la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI respecto de dichas normas termina no solo padeciendo de defectos

postura de la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI respecto de dichas normas termina no solo padeciendo de defectos específicos de procedibilidad de la acción […], sino también defraudando la misma ley, en tanto que logra violar su espíritu, es incompatible con sus principios y conlleva a fines no queridos por el Congreso de la República», respecto a las 3Radicación n.° 96599 SCLAJPT-12 V.00 normas que regulan el régimen de insolvencia de persona natural no comerciante. Destacó que, en esa oportunidad, dada la falta de pronunciamiento sobre la eventual revisión de la acción de tutela, por parte de la Corte Constitucional, dicha colegiatura negó el amparo, mediante sentencia STC12901-2021 de 30 de septiembre de 2021. Afirmó que, atendiendo los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil, su apoderado judicial presentó solicitud de selección de la acción de tutela para su revisión, sin que saliera avante la misma, toda vez que, el 29 de noviembre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Once de la Corte Constitucional decidió no seleccionarla, determinación que fue notificada el 14 de diciembre de 2021 y que «su decisión de no selección tomó firmeza el 29 de diciembre de 2021 con la falta de petición de insistencia de algún Magistrado de la Corte, el Procurador General de la

y que «su decisión de no selección tomó firmeza el 29 de diciembre de 2021 con la falta de petición de insistencia de algún Magistrado de la Corte, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Jurídica del Estado dentro de los quince días calendario siguientes» Adujo que, en razón a «todos estos nuevos hechos» y «dado que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es la única entidad judicial que puede corregir constitucionalmente las actuaciones de los despachos ACCIONADOS, justamente […] radic [ó] este escrito de amparo». Señaló que el «fraude a la Ley implica una descoordinación hermenéutica entre los principios que rigen las normas jurídicas y las reglas que consagran». De ahí que, 4Radicación n.° 96599 SCLAJPT-12 V.00 los despachos querellados al acoger la postura de que «independientemente de la honestidad o buena fe del insolvente, siempre que los activos susceptibles de adjudicación no resulten contablemente significativos respecto de las deudas relacionadas, el proceso de liquidación patrimonial debe terminarse anticipadamente», incurrieron en dicha irregularidad. Lo anterior, porque las normas que regulan el «régimen de insolvencia de persona natural no comerciante» no estableció como requisito que, para ser beneficiario de esa figura, el deudor «deba contar con un patrimonio donde los

Lo anterior, porque las normas que regulan el «régimen de insolvencia de persona natural no comerciante» no estableció como requisito que, para ser beneficiario de esa figura, el deudor «deba contar con un patrimonio donde los activos representen una suma significativa del pasivo (...) ello, de por sí, mutaría la finalidad (...) al desconocer la situación de especial protección» , por tanto, que el interesado «deba acreditar la propiedad sobre un número de activos que económicamente resulten significativos para la adjudicación a los acreedores, desdibuja la finalidad propia» de esos juicios, la cual se sintetiza, «no solamente pagar las deudas adquiridas (...) sino que le permita al deudor superar su crisis económica». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se ordenara al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali y a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad que dejen sin efectos las sentencias de tutela proferidas el 30 de junio y 13 de agosto de 2021, respectivamente, al interior del 5Radicación n.° 96599 SCLAJPT-12 V.00 trámite constitucional cuestionado, que se adelantó bajo el radicado 2021-00146, y, en su lugar, se profiera de nuevo la decisión correspondiente en la que se « interprete de forma adecuada las normas aplicables al proceso de liquidación

trámite constitucional cuestionado, que se adelantó bajo el radicado 2021-00146, y, en su lugar, se profiera de nuevo la decisión correspondiente en la que se « interprete de forma adecuada las normas aplicables al proceso de liquidación patrimonial de la INSOLVENTE […] y que emplee consideraciones que NO impliquen un FRAUDE A LA LEY».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Centro de Conciliación Justicia Alternativa de Cali, al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de esa urbe y demás intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juez Trece Civil del Circuito de Cali informó que le correspondió el conocimiento de la acción de tutela incoada por la aquí accionante en contra del Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal, donde solicitó que se amparara el derecho fundamental al debido proceso y que, el 30 de junio de 2021, decidió negar la protección invocada, por considerar que no existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que «la actuación del despacho accionado obedeció a criterios razonados apoyados en la ley», motivo por el cual adujo que ese despacho le hubiese vulnerado derecho fundamental alguno a la querellante. 6Radicación n.° 96599

SCLAJPT-12 V.00

motivo por el cual adujo que ese despacho le hubiese vulnerado derecho fundamental alguno a la querellante. 6Radicación n.° 96599

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El magistrado ponente integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó que se estudiara la procedencia de la acción constitucional impetrada, por tratarse de una acción dirigida contra una sentencia de tutela que no fue revisada por la Corte Constitucional. Añadió que en esta oportunidad la tutelante acude a esta sede alegando los mismos hechos y pretensiones en contra de ese mismo Tribunal, que elevó en pretérita oportunidad ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con radicado

11001020300020210340900. Para el efecto remitió el link contentivo de la sentencia reprochada, proferida por esa colegiatura.

Por su parte, el titular del Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Cali relató las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante impetrado por la señora Gloria Inés Gutiérrez Ossa, siendo acreedores Banco Helm Bank, Banco de Occidente, Banco Falabella, Banco Citibank, Banco Davivienda, y defendió la postura adoptada el 13 de noviembre de 2020, por medio de la cual al hacer el control de legalidad decidió dar por terminado el trámite de

Banco Davivienda, y defendió la postura adoptada el 13 de noviembre de 2020, por medio de la cual al hacer el control de legalidad decidió dar por terminado el trámite de liquidación patrimonial de insolvencia de persona natural no comerciante, en aplicación del «último pronunciamiento decantado por el Tribunal Superior de Cali - Sala de Decisión 7Radicación n.° 96599

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Civil el Magistrado Ponente JOSE DAVID CORREDOR ESPITIA el día 10 de Octubre de 2019», determinación que fue recurrida, y que al haberse mantenido incólume, se dispuso archivar el proceso. El apoderado general de CIFIN SAS, los representantes legales del Banco Davivienda S.A. y Citibank Colombia S.A. y la apoderada general del Banco Falabella S.A. solicitaron su desvinculación del trámite constitucional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de enero de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Consideró que el resguardo no salía avante porque se evidenciaba duplicidad en el ejercicio de la «acción tutela», ya que de los elementos persuasivos allegados al dossier, se extraía que la gestora con anterioridad le promovió a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, el ruego con radicado 202103409-00 con similares aspiraciones a las aquí planteadas, la cual fue resuelta por esa Sala de la Corte, mediante providencia STC12901-2021 de 30 de septiembre de 2021,

03409-00 con similares aspiraciones a las aquí planteadas, la cual fue resuelta por esa Sala de la Corte, mediante providencia STC12901-2021 de 30 de septiembre de 2021, en la cual se decidió negar el ampro invocado, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que en esa oportunidad estaba pendiente que se surtiera el trámite de revisión por parte de la Corte Constitucional, y que en caso de que no fuera seleccionada podía hacer uso de la facultad de la insistencia. Por último, expuso: 8Radicación n.° 96599 SCLAJPT-12 V.00 […] a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, la impulsora persiste y anhela el amparo de los mismos atributos con idénticos supuestos fácticos a los allá expuestos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la actora la impugnó. Sostuvo que en la tutela que se tramitó bajo el radicado 2021-03409, la Sala de Casación Civil «no efectuó un análisis de fondo propuestas en el escrito», tras aducir que no se habían agotado los presupuestos de procedibilidad general de la acción de tutela.

radicado 2021-03409, la Sala de Casación Civil «no efectuó un análisis de fondo propuestas en el escrito», tras aducir que no se habían agotado los presupuestos de procedibilidad general de la acción de tutela. Alegó que en el presente amparo, «si bien guarda identidad con el anterior», ya se cumplió el requisito de procedibilidad, dado que la Corte Constitucional el «29 de noviembre de 2021 en audiencia pública virtual decidió no seleccionar para revisión el trámite de tutela T-8.422.161 (donde se profirieron las providencias que aquí se atacan, pues es esta es una acción de tutela contra sentencias de tutela por fraude a la ley)», y que bajo lo nuevos supuestos «ahora sí» era procedente que la Corte Suprema de Justicia estudiara las cuestiones sustanciales propuestas en el escrito de tutela, ya que en el trámite de tutela anterior ni en el actual, se «ha[bía] hecho». 9Radicación n.° 96599

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali y a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad que dejen sin efectos las sentencias de tutela proferidas el 30 de junio y 13 de agosto de 2021, respectivamente, al interior del trámite constitucional cuestionado, que se adelantó bajo el radicado 2021-00146, y, en su lugar, se profieran de nuevo 10Radicación n.° 96599 SCLAJPT-12 V.00 las decisiones correspondiente en las que se « interprete de forma adecuada las normas aplicables al proceso de liquidación patrimonial de la INSOLVENTE […] y que empleé consideraciones que NO impliquen un FRAUDE A LA LEY». Previo a resolver lo pertinente, debe precisar la Sala que en el caso bajo estudio no se configura la cosa juzgada

liquidación patrimonial de la INSOLVENTE […] y que empleé consideraciones que NO impliquen un FRAUDE A LA LEY». Previo a resolver lo pertinente, debe precisar la Sala que en el caso bajo estudio no se configura la cosa juzgada constitucional, en la medida en que existe un hecho nuevo, dado que la acción de tutela, aquí criticada, que se adelantó bajo el radicado 76001-31-03-013-2021-00146-00/01, y que en pretérita oportunidad la homóloga Civil al resolver la acción de tutela con radicado 2021-03409-00, la negó por prematura al no haberse surtido el trámite de selección para revisión, finalmente no fue escogida, según da cuenta el auto calendado de 29 de noviembre de 2021, proferido por la Corte Constitucional. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una

por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la 11Radicación n.° 96599 SCLAJPT-12 V.00 decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Gloria Inés Gutiérrez Ossa se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como accionante en el asunto ius fundamental censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde la notificación de la última

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde la notificación de la última providencia que se emitió en el asunto, esto es, el auto que 12Radicación n.° 96599 SCLAJPT-12 V.00 no seleccionó para revisión el asunto constitucional -29 de noviembre de 2021y la presentación de la acción de tutela -19 de enero de 2021-, es de menos de 2 meses. (vii) Se cuestiona un trámite de tutela, de ahí que la súplica se torna improcedente. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una

con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 13Radicación n.° 96599

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Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales

consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales 14Radicación n.° 96599 SCLAJPT-12 V.00 de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Precisado lo anterior, encuentra la Sala que si bien lo alegado por la querellante es que, en especial, el juez constitucional de segundo grado incurrió en «cosa juzgada fraudulenta», al proferir el fallo constitucional, toda vez que, en su criterio, «comport[ó] la edificación y aplicación de un criterio hermenéutico irrazonable de las normas que regulan el actual régimen de insolvencia de persona natural no

en su criterio, «comport[ó] la edificación y aplicación de un criterio hermenéutico irrazonable de las normas que regulan el actual régimen de insolvencia de persona natural no comerciante, el cual termina afectando [sus] derechos fundamentales, […] [pues] la postura de la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI […] defraud[ó] la misma ley, en tanto que logra violar su espíritu, es incompatible con sus principios y conlleva a fines no queridos por el Congreso de la República (único órgano del Estado dotado de la facultad legislativa por la Constitución), no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito 15Radicación n.° 96599

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Judicial de Cali en el asunto puesto a su escrutinio en aquella oportunidad, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones

desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159952015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL17932019, CSJ STL3938-2019, CSJ STL4839-2020 y CSJ STL16427-2021, máxime cuando la petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. 16Radicación n.° 96599

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En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender

pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante. (viii) Refuerza la improcedencia del presente mecanismo el hecho de que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por las razones que se expondrán a continuación. Del análisis de los medios de convicción obrantes en este trámite preferente y sumario se advierte, lo siguiente:

1. El Tribunal convocado en la sentencia dictada el 13 de agosto de 2021, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión.

2. El 1 de noviembre de 2021, el apoderado de la parte aquí convocante presentó «solicitud ciudadana de

17Radicación n.° 96599 SCLAJPT-12 V.00 revisión del expediente» de tutela 76001310301320210014600, aquí criticado.

3. La Corte Constitucional, mediante auto de 29 de

17Radicación n.° 96599 SCLAJPT-12 V.00 revisión del expediente» de tutela 76001310301320210014600, aquí criticado.

3. La Corte Constitucional, mediante auto de 29 de noviembre de 2021, no seleccionó para revisión el proceso de la actora, providencia que fue notificada el 14 de diciembre de 20211.

4. No se advierte en los medios suasorios obrantes en este trámite constitucional que la tutelista hubiese hecho uso de lo previsto en el artícul

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