CSJ - STL2064-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2064-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL2064-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00236-00 Acta 4

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela presentada por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 15001310500220190040600.

I. ANTECEDENTES

La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001020500020250023600

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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Milena Basto León adelantó un proceso ordinario laboral en su contra, de Protección S.A. y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad, trámite que se identificó bajo el radicado No. 15001310500220190040600 y su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que en providencia de 10 de octubre de

se identificó bajo el radicado No. 15001310500220190040600 y su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que en providencia de 10 de octubre de 2023 declaró la ineficacia pretendida y le ordenó:

[…] efectuar la devolución íntegra del capital ahorrado por la demandante, más sus rendimientos financieros, además del porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debi damente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, al resolver el recurso de la alzada que interpuso junto con Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sen tencia de 20 de septiembre de 2024, modificó la decisión de primer grado en el sentido de revocar la indexación ordenada en dicho proveído.

Manifestó que el Tribunal se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al condenarla a reintegrar los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.Radicación n.° 11001020500020250023600

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Precisó que no reprocha la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, sino la condena impuesta referente al reintegro de gastos de administración, primas de seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de

Precisó que no reprocha la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, sino la condena impuesta referente al reintegro de gastos de administración, primas de seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, toda vez que la referida sentencia de unificación dispuso que la ineficacia de traslado no implica la transferencia a Colpensiones de tales emolumentos.

En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 20 de septiembre de 2024 al «omitir la aplicación de la sentencia SU-107 de 2024» y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento , teniendo en cuenta la mencionada providencia constitucional.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 3 de febrero de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y Colpensiones, en escritos separados, pidieron declarar la improcedencia del amparo, toda vez que la demandante tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de casación.Radicación n.° 11001020500020250023600

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Protección S.A. manifestó que en los casos en los que se declara la ineficacia del traslado es posible ordenar el traslado de los recursos de la cuenta de ahorro individual del

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Protección S.A. manifestó que en los casos en los que se declara la ineficacia del traslado es posible ordenar el traslado de los recursos de la cuenta de ahorro individual del demandante con sus rendimientos y el bono pensional, pero no los valor es pagados por las distintas primas del seguro previsional, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ni mucho menos que dichos valores deban ser enviados de forma indexada.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial cuestionado y remitió el enlace electrónico del proceso.

No se allegaron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarseRadicación n.° 11001020500020250023600 SCLAJPT-11 V.00 5 tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las ca usales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial,

SCLAJPT-11 V.00 5 tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las ca usales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia co n los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí,Radicación n.° 11001020500020250023600

interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí,Radicación n.° 11001020500020250023600 SCLAJPT-11 V.00 6 si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá , únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transit orio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se verificó en las pruebas aportadas al expediente y en el enlace de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la accionante omitió presentar el recurso extraordinario de casación contra la determinación de segundo grado, razón por la cual desaprovechó la posibilidad que tenía para que esta Corporación estudiara el asunto cuestionado.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales n i como un procedimiento para revivir términos u

quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales n i como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.Radicación n.° 11001020500020250023600

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Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecu ada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.Radicación n.° 11001020500020250023600

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.Radicación n.° 11001020500020250023600

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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