CSJ - STL20646-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20646-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL20646-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02574-00 Acta extraordinaria n.º109 Bogotá, primero (1.°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que NELLY BORJA MARTÍNEZ instaura contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE QUIBDÓ, el DEPARTAMENTO y la SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN DE CHOCÓ, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el FONDO NACIONALES DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE COLOMBIA , trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción constitucional con radicado n.° 2700131-05-001-2025-10028-02.
I. ANTECEDENTES La convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «protección integral de la vejez y libertad de expresión».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02574-00
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De acuerdo con el confuso escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la tutelante es docente desde el 1.° de enero de 2003, y en cumplimiento del Decreto 2030 de 10 de diciembre de 2002, fue trasladada del municipio de Istmina a la
expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la tutelante es docente desde el 1.° de enero de 2003, y en cumplimiento del Decreto 2030 de 10 de diciembre de 2002, fue trasladada del municipio de Istmina a la Secretaría de Educación del Departamento de Chocó. Señala que la Secretaría Educación referida la afilió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGcon fecha de 1.° de enero de 2003; sin embargo, el 10 de noviembre de 2004 fue posesionada nuevamente a través de Decreto 0431 de 21 de julio del mismo año, acto que generó una doble afiliación y cambio de régimen pensional. Relata que aun con esa doble afiliación, la Secretaría de Educación del Departamento de Chocó omitió cancelar los aportes de cesantías, pensión y salud durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, e inició los pagos solo a partir del año 2009 hasta el 2013. Indica que la falta de pago de los aportes aludidos de los años 2003 a 2008 le impidió el retiro de cesantías en diciembre de 2006. Refiere que al consultar la plataforma digital del FOMAG identificó que no está afiliada a pensión, situación que le impide acceder a la prestación económica de jubilación, tras cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio; y en relación con las cesantías, la Fiduprevisora S. A. disminuyó el monto de los pagos de intereses desde 2009, con fundamento
prestación económica de jubilación, tras cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio; y en relación con las cesantías, la Fiduprevisora S. A. disminuyó el monto de los pagos de intereses desde 2009, con fundamento en que las cobró, pero ello no es así, y que no le certifican el monto total de sus cesantías, pese a las solicitudes que formuló.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02574-00 3
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Detalla que, con ocasión a lo anterior, promovió acción de tutela contra la Gobernación del Chocó, la Secretaría de Educación del mismo departamento, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros, con el fin de que se ordenara a la primera y segunda (i) corregir el acta de posesión y agregar como fecha el 1.° de enero de 2003; (ii) tener como fecha de afiliación en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 1.° de enero de 2003 y realizar la afiliación efectiva; (iii) pagar «los seis años de deuda de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 1.° de enero de 2003» ; y, (iv) permitir obtener su pensión de los 55 años de edad y los 20 años de servicios como maestra. Asimismo, requirió al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S. A. para que (v) cancelaran « los seis años de intereses de cesantías correspondientes a los años 2003 a 2008, así como los intereses de cesantías reprogramadas por adición de los años
Magisterio y a la Fiduprevisora S. A. para que (v) cancelaran « los seis años de intereses de cesantías correspondientes a los años 2003 a 2008, así como los intereses de cesantías reprogramadas por adición de los años 2009 a 2013»; (vi) certificaran el monto real total de las cesantías de los 20 años de servicio y el valor anual a pagar actualmente; (vii) resarcirle «los faltantes de los intereses de cesantías pagados» , y (viii) permitirle obtener su pensión de los 55 años de edad y los 20 años de servicio. Por último, solicitó al Ministerio de Educación Nacional (ix) proveer los recursos necesarios a la Gobernación del Chocó para resarcir los daños y (x) ordenar a la Secretaría de Educación del mismo departamento «presentar excusas públicas por el daño causado». Manifiesta que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó con radicado n.° 27001310500120251002802, autoridad que por medio de sentencia de 5 de septiembre de 2025 resolvió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02574-00 4
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PRIMERO: CONCEDER los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social, habeas data e igualdad, de […] Nelly Borja Martínez […] de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a los representantes legales del Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental, Municipio de Istmina, si aún
Martínez […] de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a los representantes legales del Departamento del Chocó – Secretaría de Educación Departamental, Municipio de Istmina, si aún no lo hubieren hecho, procedan dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, a realizar todas las actuaciones administrativas pertinentes ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, con la finalidad de subsanar la situación relacionada con la afiliación correspondiente al periodo comprendido entre los año 2003 al 2008, de la accionante, […] Nelly Borja Martínez (…). Así mismo, se ordenará a la Gobernadora del Departamento del Chocó y al alcalde del Municipio de Istmina – Chocó, o quien haga sus veces al momento de la notificación de este proveído, para que, si aún no lo han hecho, realicen todos los trámites presupuestales a que haya lugar, a fin de que se realicen los pagos de los aportes al FOMAG, durante los periodos que laboró la accionante en dichos entes territoriales, conforme al cálculo actuarial que realice la entidad Fiduprevisora
S.A.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más expedito.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión en el término de ley, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Señala que el a quo fundamentó el amparo « en el registro erróneo y la omisión de información laboral por parte del empleador, así como que el habeas data otorga al titular la facultad de conocer, actualizar y
Señala que el a quo fundamentó el amparo « en el registro erróneo y la omisión de información laboral por parte del empleador, así como que el habeas data otorga al titular la facultad de conocer, actualizar y rectificar las informaciones, prerrogativa que se extiende a la historia laboral». Al respecto, señaló que la historia laboral tiene relevancia constitucional, porque «contiene datos sobre el tiempo laboral y las cotizaciones, siendo esta la base de verificación para el goce efectivo de derechos prestacionales como la seguridad social y la pensión digna». A su vez, aplicó la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dado que el municipio de Istmina, FOMAG y Fiduprevisora S. A. no rindieron el informe solicitado en el trámite constitucional. Por ello, se tuvieron por ciertos los hechos narrados por laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02574-00 5 SCLAJPT-12 V.00 accionante, específicamente « la doble afiliación y la omisión en el pago de las cotizaciones a prestaciones sociales entre los años 2003 y 2008». Por último, el juez constitucional determinó que « la omisión de la entidad territorial al no realizar la afiliación y el pago de los aportes entre 2003 y 2008 configuró un pasivo prestacional, evadiendo la obligación que le compete como dador del empleo y generándole un perjuicio que no está obligada a soportar». Expone que el municipio de Istmina y la Secretaría de Educación del Departamento de Chocó impugnaron la determinación anterior y a
que le compete como dador del empleo y generándole un perjuicio que no está obligada a soportar». Expone que el municipio de Istmina y la Secretaría de Educación del Departamento de Chocó impugnaron la determinación anterior y a través de providencia de 15 de octubre de 2025 la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó la revocó y, en su lugar, declaró improcedente el amparo constitucional, toda vez que se desatendió el requisito de subsidiariedad. Al respecto, concluyó que la actora promueve un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó con radicado n.° 27001-33-33-005-2023-00386-00, cuya «pretensión es el reconocimiento de una pensión de vejez», de modo que es prematuro afirmar un desconocimiento de garantías superiores por falta de reconocimiento de la prestación económica referida. También, estimó que la accionante omitió plantear las pretensiones que formuló en la acción de tutela en un proceso judicial, con el fin de que el juez natural analizara si « es procedente la corrección del acta de posesión conforme los tiempos laborados a fin de realizar la afiliación efectiva y cancelar los seis años por concepto de acreencias laborales que pretende le sean pagados y ordenar el aprovisionamiento presupuestal a cargo del ente territorial».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02574-00 6
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Finalmente, consideró que la accionante no estaba en situación de riesgo que acreditara la configuración de un perjuicio irremediable.
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Finalmente, consideró que la accionante no estaba en situación de riesgo que acreditara la configuración de un perjuicio irremediable. Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, pues no tuvo en cuenta lo establecido en las Leyes 1251 de 2008 y « la sentencia de 13 de julio de 2022 con radicado n.° 271991311800120220001701 de derechos similares entre muchas otras». Agrega que no se verificaron las pruebas adjuntas en la acción de tutela, esto es, que fue afiliada al FOMAG por primera vez inmediatamente la trasladaron de Istmina al Departamento de Chocó. Reitera que después de 23 meses, la misma Secretaría de Educación de Chocó le hizo una segunda afiliación con el « Decreto 0431/del 21 de julio del 2004 [y] mediante el Acta de Posesión del 10 de noviembre del del 2004 […]» y, con esto, le cambió el régimen dejándola como maestra del Decreto 812 de 2003. Explica que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y «hasta el momento no ha tenido respuesta y es evidente el daño causado, y [su] edad de adulta mayor». Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 15 de octubre de 2025 que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó profirió en la acción constitucional con radicado n.°
fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 15 de octubre de 2025 que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó profirió en la acción constitucional con radicado n.° 27001-31-05-001-2025-10028-02, y en su lugar, se acceda a todas las pretensiones que formuló en aquella acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02574-00 7
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La acción de tutela se presentó el 18 de noviembre de 2025, se asignó al despacho el 19 de noviembre de 2025 y por medio de auto de 20 de noviembre de 2025, se admitió, se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se vinculó al Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó y a las partes e intervinientes en la acción constitucional con radicados n.° 27001-31-05001-2025-10028-02 para que se pronunciaran en el término de un (1) día acerca de los hechos que le dieron origen. Durante dicho lapso, una magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite de la misma naturaleza cuestionado, defendió la legalidad de la decisión adoptada e indicó que la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica y reiterada al señalar «la imposibilidad de que, por vía de tutela, se reexaminen asuntos de la misma naturaleza, puesto que ello
decisión adoptada e indicó que la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica y reiterada al señalar «la imposibilidad de que, por vía de tutela, se reexaminen asuntos de la misma naturaleza, puesto que ello contraviene los principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional ( CSJ STL15526-2025, STL13255-2025, STL139412025)». Asimismo, compartió el enlace del expediente digital de la acción de tutela. La apoderada judicial de La Previsora Compañía de Seguros S. A. solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Una profesional de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional y el director de la gerencia jurídica de negocios especiales FOMAG, por separado, solicitaron su desvinculación delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02574-00 8 SCLAJPT-12 V.00 presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02574-00 9
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Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial
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Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando
dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit ); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograrRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02574-00 10 SCLAJPT-12 V.00 el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, la accionante solicita que se se deje sin efecto la sentencia de 15 de octubre de 2025 que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó profirió en la acción constitucional con radicado n.° 27001-31-05-001-2025-10028-02. Al respecto, la Sala advierte que la pretensión de la actora no está llamada a prosperar, pues cuestiona los argumentos y la valoración probatoria que los entonces jueces constitucionales adoptaron en las sentencias de tutela correspondientes; sin embargo, no acreditó que en dichos trámites preferentes se incurriera en violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación.
dichos trámites preferentes se incurriera en violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión de la tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquellos procedimientos constitucionales acordes a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. A su vez, es oportuno indicar que el 23 de octubre de 2025 se remitió el expediente de la acción de tutela con radicado n.° 27001-31-05-0012025-10028-02 a la Corte Constitucional, de modo que la actora tiene a su alcance la posibilidad de promover las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación en la oportunidad correspondiente, con el fin de exponer los reparos que por esta vía formula.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02574-00 11
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Por último, en cuanto al argumento de la actora relativo a que es «evidente el daño causado, y [su] edad de adulta mayor», la Sala advierte que la accionante no acreditó que tal circunstancia le configurara un perjuicio irremediable, entendido como una afectación que amenace o vulnere sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.
que la accionante no acreditó que tal circunstancia le configurara un perjuicio irremediable, entendido como una afectación que amenace o vulnere sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. De esta manera, se declara improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02574-00 12
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclara voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMEROSCLAJPT-12 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Nelly Borja Martínez
Accionados: Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, el
MARJORIE ZÚÑIGA ROMEROSCLAJPT-12 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Nelly Borja Martínez Accionados: Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, el Departamento y la Secretaría de Educación del Chocó, el Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Colombia.
Radicado: 11001-02-05-000-2025-02574-00
Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02574-00 14
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en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02574-00 14
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Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no esRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02574-00 15 SCLAJPT-12 V.00 viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
MagistradoSCLAJPT-12 V.00
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación 11001-02-05-000-2025-02574-00 Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto declaró improcedente el amparo solicitado.
Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto declaró improcedente el amparo solicitado. No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la parte convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los términos precedentes consigno las razones de mi aclaración de voto. En la fecha.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02574-00 17
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada