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CSJ - STL20648-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20648-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL20648-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02587-00 Acta n.° 45 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que EMILIANO VALENCIA MARÍN interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , trámite al que se vincula a la JUEZA SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001-31-05-006-2023-00457-01.

I. ANTECEDENTES El convocante promueve la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social, vida, petición y el que denominó «protección reforzada a personas de la tercera edad».

De acuerdo con el escrito de tutela, anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el accionante promovió procesoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02587-00 2 SCLAJPT-11 V.00 ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y Protección S. A. , para que se declarara la «nulidad o ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media

Colpensiones, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y Protección S. A. , para que se declarara la «nulidad o ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida -RPMPDal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se reconociera y pagara la pensión de vejez, más los intereses moratorios, la indexación, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso. Explica que el asunto se asignó a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 9 de mayo de 2025 determinó que «la parte demandante desistió de la pretensión de declaratoria de ineficacia de traslado y de las pretensiones accesorias a la misma por cuanto Colpensiones comunicó a esta parte que a la fecha se encontra[ba] afiliado [al] RPM que administra Colpensiones» ; sin embargo, emitió sentencia en la que ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones «los rendimientos y el bono pensional si se ha[bía] pagado el valor de este», y absolvió a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra. Expone que junto a Porvenir S. A. interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, las diligencias se remitieron el 26 de mayo de 2025 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad que por medio de auto de 16 de junio de 2025 admitió la alzada y corrió traslado para alegar de conclusión.

de 2025 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad que por medio de auto de 16 de junio de 2025 admitió la alzada y corrió traslado para alegar de conclusión. Asegura que el 9 de julio de 2025 Porvenir S. A. presentó «solicitud de terminación del proceso por carencia de objeto y/o hecho extintivo del derecho sustancial con ocasión del traslado efectivo del régimenRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02587-00 3 SCLAJPT-11 V.00 pensional en aplicación del Artículo 76 de la Ley 2381 de 2024» , la cual fue reiterada el 14 de julio de 2025. Señala que el 6 de agosto de 2025 solicitó la pensión de vejez ante Colpensiones, pues el trámite de «segunda instancia podría tardar entre 6 meses y 2 años» y, ya acreditaba los requisitos para el reconocimiento de su prestación -1.416 semanas y 62 años-. Aduce que por medio de Resolución SUB285386 de 3 de septiembre de 2025, Colpensiones negó la solicitud por existir un proceso judicial en curso; y que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, sin embargo, la entidad confirmó la negativa a través de radicado 2025_20161360, bajo los mismos argumentos. Refiere que el 24 de octubre de 2025 presentó memorial de impulso procesal y prelación de turno con fundamento en su estado de «vulnerabilidad», sin que el Colegiado de instancia convocado se pronunciara al respecto. Manifiesta que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales,

«vulnerabilidad», sin que el Colegiado de instancia convocado se pronunciara al respecto. Manifiesta que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales, pues declarar la pérdida de competencia por existir un proceso judicial en curso transgredió el principio de legalidad en el debido proceso administrativo, más aún cuando el asunto no versó acerca del derecho pensional en sí mismo; por tanto, conservaba la obligación de resolver la solicitud. Asegura que la negativa del reconocimiento pensional vulnera sus derechos, dado que es un adulto mayor, desempleado y con problemas de salud de modo que la falta de reconocimiento pensional prolonga su situación de « precariedad» económica, compromete su subsistencia y la de su núcleo familiar.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02587-00 4

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Además, considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali debe proferir la sentencia de segunda instancia cuanto antes, para así evitar un perjuicio irremediable Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 1.° de septiembre de 2021, y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la «dar trámite preferente al proceso ordinario laboral No. 76001310500620230045701». En subsidio, solicitó el amparo de sus prerrogativas como medida «transitoria [de] protección a [sus] derechos fundamentales hasta que se

76001310500620230045701». En subsidio, solicitó el amparo de sus prerrogativas como medida «transitoria [de] protección a [sus] derechos fundamentales hasta que se resuelv[iera] el proceso ordinario laboral con radicado No. 76001310500620230045701 que cursa en el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De CaliSala Laboral». La acción de tutela se presentó el 19 de noviembre de 2025 y a través de auto de 21 de noviembre de 2025, se admitió y se corrió traslado a la autoridad judicial accionada, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió el enlace del expediente del proceso ordinario laboral cuestionado, hizo un recuento de los supuestos fácticos de la acción constitucional, como también de las actuaciones del trámite e indicó que el proyecto tiene asignado el número 1342 y «fue puesto a consideraciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02587-00 5 SCLAJPT-11 V.00 de la Sala el 21 de noviembre de 2025 para su estudio y aprobación por los demás miembros que la integran». No obstante, explicó que la presunta vulneración alegada se originó en la negativa de Colpensiones del reconocimiento pensional, pero no obran en el expediente las pruebas ni las solicitudes administrativas que

los demás miembros que la integran». No obstante, explicó que la presunta vulneración alegada se originó en la negativa de Colpensiones del reconocimiento pensional, pero no obran en el expediente las pruebas ni las solicitudes administrativas que afirmó -el actorpresentar; así, se advierten trámites paralelos no informados y falta de colaboración procesal. Por último, precisó que los procesos se atienden en orden cronológico y solo se priorizan cuando se acreditan circunstancias especiales, lo que no ocurre en este caso. El representante legal judicial de Protección S. A. solicitó que se declare improcedente el mecanismo constitucional, pues el proceso está en trámite, lo que configura la excepción de pleito pendiente y vulnera el principio de subsidiariedad. Por último, requirió se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Jueza Sexta Laboral del Circuito de Cali informó «que el proceso ordinario 76001310500620230045700 actualmente se encuentra cursando ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali». La directora de acciones constitucionales de Porvenir S. A. solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó

que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02587-00 6 SCLAJPT-11 V.00 actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 y no vulneró los derechos fundamentales que el accionante reclamó. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa

(i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02587-00 7 SCLAJPT-11 V.00 fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa,

subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado de manera aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertanRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02587-00 8 SCLAJPT-11 V.00 vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este

Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el asunto que se analiza, se advierte que el accionante requiere

realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el asunto que se analiza, se advierte que el accionante requiere que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emitir la decisión de segunda instancia correspondiente, pues conforme a su edad y estado de salud considera que debe dársele prelación de turnos; además, cumple con los requisitos que la ley exige para el reconocimiento y pago de la prestación deprecada. Por otra parte, solicitó que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Pues bien, al analizar las pruebas que obran en el expediente y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, se tiene que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02587-00 9

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1. A través de sentencia de 9 de mayo de 2025, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia.

2. La parte demandante junto a Porvenir S. A. interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, las diligencias se remitieron el 26 de mayo de 2025 a la Sala Laboral

del Tribunal Superior de Cali,

3. Por medio de auto de 16 de junio de 2025 dicha autoridad admitió la alzada y corrió traslado para alegar de conclusión.

4. El 9 de julio de 2025 Porvenir S. A. presentó «solicitud de

3. Por medio de auto de 16 de junio de 2025 dicha autoridad admitió la alzada y corrió traslado para alegar de conclusión.

4. El 9 de julio de 2025 Porvenir S. A. presentó «solicitud de terminación del proceso por carencia de objeto y/o hecho extintivo del derecho sustancial con ocasión del traslado efectivo del régimen pensional en aplicación del Artículo 76 de la Ley 2381 de 2024», la cual fue reiterada el 14 de julio de 2025.

5. El 24 de octubre de 2025, el actor presentó memorial de impulso procesal y prelación de turno con fundamento en su estado de

«vulnerabilidad».

6. El 21 de noviembre «fue puesto a consideración de la Sala» el proyecto de fallo «para su estudio y aprobación por los demás miembros que la integran».

En tal perspectiva, la Corte considera que no es viable acceder a la protección invocada, pues no se advierte que la autoridad judicial accionada incurriera en mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez de tutela. Lo anterior, toda vez que el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que la accionada recibió el asunto para tramitar la alzada -26 de mayo de 2025no se advierte excesivo o desproporcionado; por tanto, no esRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02587-00 10 SCLAJPT-11 V.00 viable acceder a la pretensión del accionante, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela, incompatible con los principios de

10 SCLAJPT-11 V.00 viable acceder a la pretensión del accionante, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela, incompatible con los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Así, se tiene que en el asunto se surten los trámites pertinentes en aras de proferir el fallo de segunda instancia, incluso, la resolución de la solicitud de terminación del proceso que presentó la AFP mencionada, de modo que cumple esperar a que dicho procedimiento concluya, y por esta razón, tampoco es procedente a acceder al amparo de manera transitoria que el actor solicita. No obstante, en lo que concierne al memorial de impulso procesal y prelación de turnos que el accionante presentó el 24 de octubre de 2025, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que a la mayor brevedad responda el mismo. Ahora en lo relacionado con el reproche promovido contra Colpensiones, la Sala advierte que dicho derecho pensional está pendiente de resolverse en el proceso laboral cuestionado, a través del cual se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; así, debe aguardar a que el juez plural adopte la decisión de segunda instancia pertinente, pues la existencia actual del mecanismo judicial en curso descarta la posibilidad de que Colpensiones interfiera en la competencia atribuida por la Constitución y la Ley a la jurisdicción ordinaria, en lo relacionado con dicha prestación pensional. Finalmente, la Sala no desconoce lo manifestado por el tutelante en

Constitución y la Ley a la jurisdicción ordinaria, en lo relacionado con dicha prestación pensional. Finalmente, la Sala no desconoce lo manifestado por el tutelante en cuanto a que es una persona de la tercera edad y con problemas económicos; no obstante, tal circunstancia por sí sola no justifica laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02587-00 11 SCLAJPT-11 V.00 intervención excepcional del juez de tutela, al no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquel de la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO. Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que responda la solicitud de impulso procesal y prelación de turnos que el accionante formuló el 24 de octubre de 2025. TERCERO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la

TERCERO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02587-00 12

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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