CSJ - STL2065-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2065-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL2065-2022 Radicación n.º 11-001-02-30-0002022-00337-00 Acta nº 6 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por MARCELA CAROLINA VELÁSQUEZ MELGAREJO en contra del CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES
DE LA JUSTICIA .
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, en su propio nombre, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales «al debido proceso administrativo, al trabajo y al mínimo vital» , presuntamente vulnerados por la entidad accionada.Radicación n.° 2022-00337
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Como situación fáctica indicó, que el 20 de enero de 2022, presentó solicitud ante la oficina accionada con el fin de que se le expidiera el acto administrativo de reconocimiento de práctica jurídica; que con posterioridad, volvió a insistir en su petitorio, por cuanto no recibió algún tipo de respuesta que resolviera su requerimiento. Sostuvo, que el pasado 1º de febrero, es decir, «11 días después de presentada la solicitud formalmente en el correo habilitado para tal fin, me fue remitido un correo electrónico en donde la UNIDAD
que resolviera su requerimiento. Sostuvo, que el pasado 1º de febrero, es decir, «11 días después de presentada la solicitud formalmente en el correo habilitado para tal fin, me fue remitido un correo electrónico en donde la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA inform[ó]» sobre el acuse de recibido y la remisión de las documentales al personal encargado de tramitarlo. Criticó, que la falta de respuesta por parte de la accionada le ha impedido acceder a su título profesional como abogada, aspecto que también conlleva al desconocimiento de las demás garantías imploradas, al no poder aplicar para ofertas laborales. Señaló que acudió a este mecanismo, para que se amparen los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia, «ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, que REVISE, RESPONDA, y EXPIDA la resolución de reconocimiento de mi práctica jurídica y la misma sea remitida a la dirección de correo electrónico desde la cual presenté mi petición.». La actora ejerce el presente amparo, el día 7 de febrero de 2022, y una vez efectuado el reparto, este despacho, 2Radicación n.° 2022-00337 SCLAJPT-11 V.00 mediante auto proferido el 14 de febrero hogaño, admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar a la
2Radicación n.° 2022-00337 SCLAJPT-11 V.00 mediante auto proferido el 14 de febrero hogaño, admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenía. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la directora de la autoridad judicial fustigada, informó, que en atención a la solicitud constitucional, procedió «a expedir la Resolución No. 1513 de 2022, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la Egresada MARCELA CAROLINA VELÁSQUEZ MELGAREJO, cuya copia se adjunta.» Finalmente advirtió, que a través de oficio identificado con el mismo número del acto administrativo, le fue notificado al actor el trámite efectuado. En los términos referidos, solicitó que se deniegue la presente acción, por tratarse de un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando 3Radicación n.° 2022-00337 SCLAJPT-11 V.00 quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1.º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, la parte accionante pretende la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, por esta vía se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, que suministre una respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la parte accionada, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, a la fecha, ya se emitió la Resolución No. 1513 de fecha 14 de febrero de 2022, por parte de la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acto en el que se procedió:
emitió la Resolución No. 1513 de fecha 14 de febrero de 2022, por parte de la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acto en el que se procedió: ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a MARCELA CAROLINA VELASQUEZ MELGAREJO, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1001886693, y acredita que egresó de
la UNIVERSIDAD DEL NORTE.
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La anterior situación le fue comunicada a la promotora al correo electrónico registrado, inclusive al interior del presente trámite constitucional, correspondiente a marcelavm17@gmail.com, como se evidencia de las documentales aportadas en la respuesta formulada para el presente asunto. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos
sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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