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CSJ - STL20656-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20656-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20656-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02590-00 Acta 45 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que RAÚL JOSÉ VEGA BENÍTEZ interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Raúl José Vega Benítez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02590-00

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(Colpensiones), con el fin de que se reconociera pensión de invalidez. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, con sentencia de 19 de febrero de 2024, negó las pretensiones incoadas. Contra esta decisión no se interpuso

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, con sentencia de 19 de febrero de 2024, negó las pretensiones incoadas. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno y, en consecuencia, el despacho concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor del convocante. En veredicto de 28 de febrero de 2025, notificado el 5 de marzo siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la determinación de primer grado. Cuestionó el promotor de la acción que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al inaplicar la tesis de la Corte Constitucional plasmada, entre otras, en sentencia CC SU-588-2016, la cual indica que, en casos de enfermedades crónicas y progresivas, la fecha de estructuración debe analizarse de manera flexible. En esa línea, indicó que la autoridad convocada no consideró cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración y las incapacidades continuas, y su deterioro real y actual de la capacidad laboral. Aseguró que sufre de graves afectaciones de salud, y que, a pesar de tener un empleo, las incapacidades continuas le impiden asistir a sus labores, lo que pone en riesgo su estabilidad laboral y compromete gravemente su mínimo vital y el de su familia , configurando un perjuicio irremediable que justifica la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Con fundamento en lo anterior, acudió al presente mecanismo de 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02590-00

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judicial. Con fundamento en lo anterior, acudió al presente mecanismo de 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02590-00 SCLAJPT-11 V.00 amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 28 de febrero de 2025 y, en su lugar, se le reconozca la pensión de invalidez. Mediante auto de 21 de noviembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín anexó enlace de acceso al expediente digital con radicado 05001310500820210015200. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se opuso a la prosperidad del amparo, con sustento en que se respetaron las prerrogativas del actor, y su discrepancia con la decisión desvirtúa la finalidad de la acción de tutela. Colpensiones indicó que el mecanismo constitucional es improcedente contra providencias judiciales, aunado a que no vulneró los derechos fundamentales incoados ni existen peticiones del actor pendientes de resolver.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

pendientes de resolver.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02590-00 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 28 de febrero de 2025 y, en su lugar, se le reconozca la pensión de invalidez. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02590-00

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(i) Raúl José Vega Benítez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No obstante, r evisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la presente solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior por cuanto el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la notificación de la decisión que zanjó finalmente el asunto, esto es, el 5 de marzo de 2025; hasta la presentación de la súplica, es decir, 19 de noviembre de 2025, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02590-00

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Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última,

oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02590-00

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“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del

meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,

CC T-410-2013 y T-206-2014.

Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista. (viii) Tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado el hoy convocante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, el mismo decidió no utilizarlo. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02590-00 SCLAJPT-11 V.00 que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma

Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02590-00 SCLAJPT-11 V.00 que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado. Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02590-00

SCLAJPT-11 V.00

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02590-00

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02590-00

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

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