CSJ - STL20657-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20657-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20657-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10194-01 Acta 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de única instancia con radicado n.° 05001-41-05-001-2024-00180-01.
I. ANTECEDENTES La promotora inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10194-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante Resolución SUB 167176 del 27 de junio de 2019 -notificada el 2 de julio de 2019-, le reconoció a Antonio José Bedoya Rengifo el pago de una indemnización
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante Resolución SUB 167176 del 27 de junio de 2019 -notificada el 2 de julio de 2019-, le reconoció a Antonio José Bedoya Rengifo el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía única de $9.708.972, por acreditar el requisito de la edad y haber cotizado un total de 904 semanas. Inconforme con lo anterior, el 16 de agosto de 2019 el causante solicitó a Colpensiones la reliquidación de la indemnización sustitutiva por considerar que el valor reconocido era inferior al que debía otorgarle, sin embargo, a través de Resolución SUB 241216 del 4 de septiembre de 2019 -notificada en esa misma fecha- , la entidad pública negó la solicitud impetrada, comoquiera que, al realizar un nuevo estudio no se generaron valores a favor del solicitante. El 17 de octubre de 2023, Antonio José Bedoya Rengifo solicitó nuevamente a Colpensiones la reliquidación de la indemnización sustitutiva. Al respecto, la administradora de fondos de pensiones le requirió una documentación, misma que no fue aportada. Ante su inconformidad, el 24 de abril de 2024 Antonio José Bedoya Rengifo promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra Colpensiones, con el fin de que se le ordenara el reconocimiento y pago de un mayor valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. El asunto se asignó para su conocimiento al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad judicial que, en sentencia
mayor valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. El asunto se asignó para su conocimiento al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad judicial que, en sentencia de 24 de octubre de 2024 declaró probada la excepción de inexistencia de la 2Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10194-01 SCLAJPT-11 V.00 obligación del reconocimiento y pago de un mayor valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y dictó sentencia absolutoria. El expediente se remitió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, despacho que, en fallo de 7 de marzo de 2025 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y condenó a la demandada al pago de $96.114 por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, suma debidamente indexada. Como fundamento de lo anterior, el Juzgado sostuvo que, la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debe considerarse exigible por su titular en cualquier tiempo y en los mismos términos que la indemnización sustitutiva respectiva, pues de conformidad con la sentencia CSJ SL4559-2019, la reliquidación de la indemnización no es más que un componente del derecho a la indemnización en sí y se encuentra sujeta a la reclamación del beneficiario sin consideración al tiempo. En virtud de ello, procedió a efectuar el cálculo de la prestación solicitada, de lo cual logró
que un componente del derecho a la indemnización en sí y se encuentra sujeta a la reclamación del beneficiario sin consideración al tiempo. En virtud de ello, procedió a efectuar el cálculo de la prestación solicitada, de lo cual logró colegir que Colpensiones adeudaba una diferencia de dinero a favor del demandante. En cumplimiento de la orden judicial, por medio de Resolución SUB 208852 del 2 de julio de 2025, Colpensiones ordenó el pago de $140.183 a favor del demandante. La convocante censuró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto material o sustantivo y que, además, se apartó del precedente jurisprudencial, bajo el argumento de que con base en la sentencia CSJ SL4559-2019, declaró la imprescriptibilidad de la reliquidación de la 3Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10194-01 SCLAJPT-11 V.00 indemnización sustitutiva por pensión de vejez, a pesar de que, dicha sentencia establece la posibilidad de solicitar en cualquier tiempo la pensión o la indemnización sustitutiva de aquella. Manifestó que resulta aplicable a casos donde lo reclamado es el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, más no la reliquidación de la misma, por tanto, «la reliquidación de la indemnización sustitutiva es susceptible de prescribir si la misma ya ha sido reconocida». Bajo el anterior argumento, afirmó que, como en el presente caso, el
reliquidación de la indemnización sustitutiva es susceptible de prescribir si la misma ya ha sido reconocida». Bajo el anterior argumento, afirmó que, como en el presente caso, el actor solicitó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sobre tal derecho operó el fenómeno de la prescripción trienal que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que la indemnización sustitutiva se reconoció el 27 de junio de 2019 y la segunda solicitud de reliquidación se efectuó hasta el 17 de octubre de 2023, aunado a ello, el proceso ordinario laboral de única instancia se promovió el 16 de junio de 2024. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 7 de marzo de 2025 que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín emitió, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la cual se le absuelva de las pretensiones elevadas en su contra.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó en línea el 15 de agosto de 2025 y, se repartió a esta Sala de Casación Laboral, autoridad judicial que, por auto de 19 de agosto siguiente, con fundamento, en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en calidad de superior del Juzgado encausado, tramitara la queja constitucional.
Decreto 333 de 2021, remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en calidad de superior del Juzgado encausado, tramitara la queja constitucional. 4Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10194-01
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Una vez recibidas las diligencias, en proveído de 21 de agosto de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados dentro del proceso objeto de debate, para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente. Por su parte, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín indicó que se atendrá a lo que se decida en la presente acción de tutela y defendió la legalidad de la decisión. Por último, remitió igualmente el vínculo para consultar el expediente ordinario laboral. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, por sentencia de 3 de septiembre de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable, aunado a que no se profirieron en desconocimiento del precedente pues: En la decisión y sobre la imprescriptibilidad antes descrita, la Juez dio aplicación en debida forma al precedente de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia Sl4559 de 2019, precedente que observa la Sala se encuentra vigente, es reiterativo y pacífico
En la decisión y sobre la imprescriptibilidad antes descrita, la Juez dio aplicación en debida forma al precedente de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia Sl4559 de 2019, precedente que observa la Sala se encuentra vigente, es reiterativo y pacífico en considerar que la reliquidación como componente inescindible del derecho a la indemnización, se encuentra sujeto a la reclamación del beneficiario sin consideración de tiempo, considerándose en cumplimiento legal y jurisprudencial de su característica imprescriptible, siendo entonces ajustada a derecho la decisión del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en este punto […]
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus inconformidades.
5Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10194-01
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se
irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub-judice, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el 7 de marzo de 2025, para que, en su lugar, se adopte una nueva decisión en la que se absuelva a Colpensiones de las pretensiones elevadas en su contra, por cuanto, en su sentir, se debió acreditar la excepción de prescripción. En cuanto al proveído censurado, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos 6Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10194-01 SCLAJPT-11 V.00 por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -15 de agosto de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la sentencia reprochada -14 de marzo de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión
(6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la sentencia reprochada -14 de marzo de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno, comoquiera que resolvió el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, de manera previa el Juzgado convocado realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, procedió a decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante. Seguido a ello, precisó que el problema jurídico consistía en establecer, si al demandante le asistía el derecho al reajuste de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debidamente indexada. Para resolver ello, resaltó que conforme al artículo 37 de la Ley 100 de 1993, «las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas […]», misma que debía ser reconocida por la administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que hubiese cotizado el afiliado. En cuanto al caso objeto de revisión, el juzgador de instancia manifestó que el a quo llegó a la convicción de que al interior de proceso no era dable
media con prestación definida a la que hubiese cotizado el afiliado. En cuanto al caso objeto de revisión, el juzgador de instancia manifestó que el a quo llegó a la convicción de que al interior de proceso no era dable 7Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10194-01 SCLAJPT-11 V.00 acceder a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, toda vez que, Colpensiones mediante Resolución SUB 167176 del 27 de junio de 2019, reconoció al demandante por dicho concepto la suma de $9.708.972, con base en 904 semanas cotizadas y que, al realizar la revisión y liquidación pertinente, si bien el demandante tenía unos periodos en mora por parte del empleador, no fue posible determinar si los mismos se laboraron, pues no existía certeza del tiempo en que se hubiera prestado el servicio. Manifestó que el juez de primer grado determinó que el causante obtuvo un ingreso base de cotización (IBC) de « $189.016» y encontró « 904,26» semanas cotizadas -las mismas que Colpensiones- , lo cual arrojó «$8.969.585» como monto a reconocer por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez; suma inferior a la reconocida por la demandada, no obstante, no era viable acceder a su reliquidación, como tampoco tener en cuenta los tiempos en mora, porque no se demostró sumariamente la existencia de la relación laboral para dichos periodos. Situación que lo conllevó a declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación del reconocimiento y pago de un mayor valor de la indemnización sustitutiva formulada por la
relación laboral para dichos periodos. Situación que lo conllevó a declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación del reconocimiento y pago de un mayor valor de la indemnización sustitutiva formulada por la demandada y como consecuencia de ello, la absolvió de las pretensiones elevadas en su contra. Al proceder con la revisión de la decisión objeto de consulta, el ad quem advirtió que, en efecto, de la historia laboral allegada por el demandante se evidenciaban algunos ciclos en mora por parte del empleador « ANTONIO RICAURTE SALINAS E » y que, con la demanda, no se aportó prueba que demostrara la existencia de la relación laboral con aquel y tampoco se solicitó la declaratoria de existencia del vínculo laboral -hecho generador de las cotizaciones-. 8Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10194-01
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Seguidamente, el fallador de segundo grado expresó que, si existe una vinculación laboral y el empleador entra en mora, es claro que las administradoras de fondos de pensiones tienen la obligación de ejercer acciones de cobro y, la omisión de esas gestiones, no debe afectar al afiliado, por tanto, se deberán computar dichos periodos para el reconocimiento de las prestaciones sociales a que haya lugar, sin embargo, para ello, era estrictamente necesaria la existencia de pruebas que acreditaran el vínculo laboral, pues el juez no podía convalidar ciclos con una aparente mora
estrictamente necesaria la existencia de pruebas que acreditaran el vínculo laboral, pues el juez no podía convalidar ciclos con una aparente mora patronal. Como apoyo citó la sentencia CSJ SL2436-2023. Agregó la célula judicial que, en caso de duda razonable y fundada frente a la existencia y/o duración de la relación de trabajo que servía como soporte para reclamar una mora en las cotizaciones, resultaba necesario constatar y dilucidar el extremo final de ese nexo de trabajo y, en ausencia de esa comparación, no era posible negar automáticamente el derecho pensional. Precisado lo anterior, el Juzgado cuestionado analizó las pruebas aportadas al proceso por el demandante, de las cuales concluyó que no había evidencia de un vínculo laboral para decretar la existencia de los periodos en mora, por lo que procedió a efectuar los cálculos teniendo en cuenta sólo los ciclos efectivamente cotizados por aquel. Al proceder a efectuar la liquidación de la prestación deprecada, el juez de segundo grado concluyó que, […] contrario a lo indicado por el Juez de Única Instancia, COLPENSIONES adeuda una diferencia de dinero respecto a la prestación deprecada, que concretamente asciende a la suma de $96.114 puesto que, en Resolución SUB 167176 de 27/06/2019 reconoció $9708.972. (sic) por concepto de indemnización sustitutiva cuando según los cálculos del despacho esta debió ascender a la suma de $9805.086. […] 9Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10194-01
sustitutiva cuando según los cálculos del despacho esta debió ascender a la suma de $9805.086. […] 9Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10194-01
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Evidenciándose un saldo insoluto de $96.114, valor que deberá ser reconocido por la entidad demandada por concepto de reliquidación de la Indemnización (sic) sustitutiva de la pensión de vejez[.] Finalmente, al estudiar el medio exceptivo de la prescripción formulado por Colpensiones, el Juzgado convocado advirtió que la, […] misma que esta (sic) llamada al fracaso, si bien, la resolución (sic) SUB 167176 del 27/06/2019 por medio de la cual COLPENSIONES reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de vejez al actor, la cual le fue notificada personalmente el 2/07/2019, como se observa en documento obrante en expediente administrativo fl. 31 con firma y huella del actor debidamente plasmado en dicho acto, de igual forma se tiene que según acta de reparto de la oficina judicial de secuencia 31999 fechada 25/04/2024, le fue repartida la demanda al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. La reclamación administrativa tendiente a obtener la reliquidación de la prestación económica se realizó el 17/10/2023 según sello de recibido por Colpensiones bajo el consecutivo 2023_17206312, esto es, muy superados los 3 años de que trata el artículo 151 del C P L y SS y 488 del C S T, (sic) No obstante a la luz del reciente criterio de la Corte Suprema de Justicia, deberá
superados los 3 años de que trata el artículo 151 del C P L y SS y 488 del C S T, (sic) No obstante a la luz del reciente criterio de la Corte Suprema de Justicia, deberá considerarse la imprescriptibilidad de la reliquidación, en los mismos términos que la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, vejez y muerte, esto en atención a la naturaleza de la prestación primigenia. Como fundamento de ello, citó la sentencia CSJ SL4559-2019 del 29 de octubre, en la cual, indicó que esta Sala de Casación Laboral argumentó que no era viable la prescripción del derecho a la indemnización sustitutiva y que, en el caso específico de la reliquidación de dicha prestación económica, la misma podía considerarse exigible por su titular en cualquier tiempo y en los mismos términos que la indemnización sustitutiva respectiva, pues, […] de conformidad con la jurisprudencia citada, la reliquidación de la indemnización no es más que un componente del derecho a la indemnización en sí y se encuentra sujeto a la reclamación del beneficiario sin consideración al tiempo, en la medida que se propende por “el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento de tal garantía se haga de forma íntegra o completa”[.] 10Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10194-01
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Las anteriores consideraciones fueron suficientes para que, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín revocara la decisión de primera instancia, para en su lugar, acceder al reajuste deprecado al considerar la imprescriptibilidad del derecho reclamado.
Las anteriores consideraciones fueron suficientes para que, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín revocara la decisión de primera instancia, para en su lugar, acceder al reajuste deprecado al considerar la imprescriptibilidad del derecho reclamado. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que, tal como lo indicó el a quo constitucional, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Juzgado que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales no era viable declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demanda y, en su lugar, acceder al reconocimiento de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada por el demandante. De suerte que, contrario a lo argüido por la entidad promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va
hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces 11Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10194-01 SCLAJPT-11 V.00 naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
12Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10194-01
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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