CSJ - STL20658-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20658-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20658-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02499-00 Acta 44
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por GUSTAVO PÉREZ PARODI contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR , trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 20001-31-05-004-2017-00299-02.
I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02499-00
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Gustavo Pérez Parodi promovió un proceso ordinario laboral contra Delfina Mercedes Corzo de Armas, con el fin de que se declarara que el 5 de diciembre de 2012 las partes suscribieron un contrato para la prestación de servicios profesionales. En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al pago de honorarios, junto con los intereses moratorios.
de diciembre de 2012 las partes suscribieron un contrato para la prestación de servicios profesionales. En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al pago de honorarios, junto con los intereses moratorios. El asunto se asignó para su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad judicial que, el 21 de julio de 2022 en el transcurso de la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declaró fracasada la etapa conciliatoria y decidió sobre las excepciones previas. En el desarrollo de la anterior diligencia, el promotor promovió incidente de nulidad con el propósito que se dejara sin efecto l a audiencia realizada, ello, bajo el argumento, que no se le remitió el enlace virtual respectivo para el ingreso a aquella, sin embargo, el Juzgado accionado negó la solicitud en esa oportunidad. Inconforme con lo anterior, el actor instauró recurso de apelación, empero, en proveído de 30 de junio de 2023 la Sala Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la decisión del a quo. Una vez devueltas las diligencias al Juzgado de origen, el 7 de febrero de 2025 este reanudó la diligencia referida, en la cual, fijó el litigio, decretó las pruebas y dispuso el 7 de marzo de 2025 como fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 ibidem. Una vez iniciada la audiencia de trámite y juzgamiento, el demandante formuló incidente de nulidad con base en el numeral 4° del
a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 ibidem. Una vez iniciada la audiencia de trámite y juzgamiento, el demandante formuló incidente de nulidad con base en el numeral 4° del 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02499-00 SCLAJPT-11 V.00 artículo 133 del Código General del Proceso, por considerar que la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que se llevó a cabo el 7 de febrero de 2025 no se debió celebrar, comoquiera que, actuó en causa propia al no contar con un apoderado judicial para su representación. No obstante, el despacho judicial, en esa misma fecha -7 de marzo de 2025negó la solicitud de nulidad, tras argumentar que el régimen de nulidades era taxativo y que la situación fáctica expuesta por el demandante no se encuadraba con el escenario previsto en la norma. En desacuerdo con ello, el accionante promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación, razón por la que el a quo, al resolver lo pertinente en la misma diligencia, mantuvo su decisión y concedió la alzada ante el superior, asimismo, dispuso continuar la audiencia el 22 de abril de 2025. El 21 de abril de 2025, el actor allegó una excusa médica y solicitó el aplazamiento de la diligencia agendada para el 22 de abril siguiente, a pesar de ello, el Juzgado convocado dio continuidad a la
solicitó el aplazamiento de la diligencia agendada para el 22 de abril siguiente, a pesar de ello, el Juzgado convocado dio continuidad a la audiencia de trámite y juzgamiento en la fecha citada, en la cual decretó pruebas de oficio y ordenó su reanudación el 5 de junio de 2025. En vista de lo anterior, el demandante instauró una acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, con la que pretendió se declarara la nulidad de la audiencia celebrada el 22 de abril de 2025 y se ordenara al director del proceso pronunciarse acerca de la excusa médica que presentó al interior del expediente y se le permitiera controvertir la prueba testimonial. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02499-00
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El asunto correspondió a la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar bajo el radicado n.° 20001-22-14-001-2025-00121-00, autoridad judicial que, por sentencia de 19 de mayo de 2025 concedió la protección constitucional y ordenó al juzgado accionado dejar sin efecto la audiencia de 22 de abril de 2025 y, en su lugar, decidir sobre la petición de aplazamiento presentada el 21 de abril de 2025 y fijar nueva fecha para la audiencia. En cumplimiento de lo anterior, en auto de 26 de mayo de 2025 el Juzgado accionado accedió a la solicitud de aplazamiento y fijó el 5 de junio de 2025 para reanudar la audiencia de trámite y juzgamiento.
En cumplimiento de lo anterior, en auto de 26 de mayo de 2025 el Juzgado accionado accedió a la solicitud de aplazamiento y fijó el 5 de junio de 2025 para reanudar la audiencia de trámite y juzgamiento. Llegada la fecha indicada, la autoridad judicial continuó con el periodo probatorio y llamó al demandante a rendir interrogatorio de parte con reconocimiento de documento, sin embargo, la demandada desistió de dicha prueba y el Juzgado admitió la solicitud. Inconforme con la determinación anterior, el convocante formuló recurso de reposición el cual fue negado por el a quo. Seguidamente, el demandante revocó el poder conferido al profesional del derecho que lo estaba representando y asumió su propia defensa, al tiempo que confirió poder como apoderado suplente al abogado referido, a quien se le reconoció personería como tal. El convocante, en causa propia, formuló recurso de apelación contra el auto que aceptó el desistimiento del interrogatorio de parte, no obstante, el juzgado negó la alzada, frente a lo cual, el actor elevó recurso de queja, que se encuentra en trámite ante la Sala Civil - Familia - Laboral 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02499-00 SCLAJPT-11 V.00 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Asimismo, el Juzgado ordenó continuar con la audiencia el 15 de julio de 2025. Llegada la fecha indicada, el demandante solicitó una audiencia especial de reconstrucción de prueba, petición que fue negada por la autoridad judicial al no estar conforme a lo establecido en el artículo 126 del Código General del Proceso.
Llegada la fecha indicada, el demandante solicitó una audiencia especial de reconstrucción de prueba, petición que fue negada por la autoridad judicial al no estar conforme a lo establecido en el artículo 126 del Código General del Proceso. Inconforme con lo decidido, el demandante formuló recurso de apelación contra la providencia que negó la reconstrucción del expediente, el cual fue resuelto por el despacho de forma negativa. Por lo anterior, el actor interpuso recurso de queja, sin embargo, el despacho consideró que este debía interponerse ante el inmediato superior, por lo que el demandante debía presentar su recurso ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en todo caso, el despacho, le concedió el recurso para que fuese interpuesta la queja correspondiente. Adicional a ello, el actor renunció a seguir ejerciendo su propia defensa técnica, por lo que el despacho con el fin de garantizarle el derecho a la defensa ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo a fin de asignarle un defensor. Por último, se ordenó un receso y reanudar la audiencia el 26 de septiembre de 2025. En diligencia del 26 de septiembre de 2025, se dio por terminada la etapa procesal y se fijó el 3 de octubre de 2025 para continuar con la audiencia, fecha en la cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y, comoquiera que la decisión no fue apelada, el expediente se remitió a la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Valledupar absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y, comoquiera que la decisión no fue apelada, el expediente se remitió a la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02499-00
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Judicial de Valledupar para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante. En proveído de 5 de noviembre de 2025, el Tribunal referido, confirmó el auto proferido el 7 de marzo de 2025 que negó la nulidad de la audiencia celebrada el 7 de febrero de ese mismo año. Censuró el propulsor, en síntesis, que: i) el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar se equivocó en la fijación del litigio, por cuanto omitió identificar en forma clara y precisa el punto concreto del disenso entre las partes y ii) que debió aplazar la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto este carecía de abogado pues olvidó aceptar la renuncia que presentó su anterior apoderado quien posteriormente falleció y que la autoridad judicial lo «[forzó] […] para que fuese su propio apoderado judicial pese a no querer, ante la carencia absoluto de togado que [lo] representara en el proceso». En consecuencia, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y para ello, ordenar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar que declare la nulidad de la fijación del litigio suscitada en la audiencia de fecha 7 de febrero de 2025 y, en su lugar, se
del Circuito de Valledupar que declare la nulidad de la fijación del litigio suscitada en la audiencia de fecha 7 de febrero de 2025 y, en su lugar, se les permita a las partes determinar el objeto de la litis y las pruebas congruentes. Esta acción de tutela se radicó el 2 de julio de 2025 y se repartió ante la Sala - Civil - Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, magistratura que, mediante auto de esa misma fecha, la admitió y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02499-00 SCLAJPT-11 V.00 para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido. Durante el término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y defendió la legalidad de sus decisiones, al tiempo que remitió el vínculo de acceso al expediente. Por su parte, el apoderado judicial del accionante en el proceso objeto de debate defendió las actuaciones del juzgado accionado, por cuanto, en su sentir, la autoridad actuó conforme a derecho «y el demandante, decidió libremente porque consideró que lo podía hacer bien, asumir su propia defensa, lo que ahora percibe como una equivocación que ha tenido consecuencia en el trámite del proceso, por lo que evidencia un claro abuso del derecho constitucional de amparo, revivir etapas del proceso ya superadas, so pretexto de vías de hecho y
equivocación que ha tenido consecuencia en el trámite del proceso, por lo que evidencia un claro abuso del derecho constitucional de amparo, revivir etapas del proceso ya superadas, so pretexto de vías de hecho y violación de garantías constitucionales que solo están en el imaginario procesal que el actor aplica y maneja». Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 11 de julio de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo deprecado, toda vez que la tutela no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad « por prematura», en tanto el accionante en audiencia de 7 de marzo de 2025 presentó incidente de nulidad al considerar que la audiencia que trata el artículo 77 ibidem y que se celebró el 7 de febrero de 2025 no se debió llevar a cabo por no contar con apoderado judicial que lo representara, mismo que fue negado por el Juzgado accionado y se encontraba pendiente a resolver en apelación por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02499-00
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Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los planteados en el escrito inicial. Agregó que, la tutela no revestía los mismos reparos que lo llevaron a presentar el recurso de apelación contra el auto que negó el incidente de nulidad que elevó en la audiencia de 7 de marzo de 2025, « sino reparos
Agregó que, la tutela no revestía los mismos reparos que lo llevaron a presentar el recurso de apelación contra el auto que negó el incidente de nulidad que elevó en la audiencia de 7 de marzo de 2025, « sino reparos sobre acciones, omisiones y vía (sic) de hecho tan distintas». Mediante auto de 23 de julio de 2025, el Tribunal concedió la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia y remitió las diligencias a esta Corporación para lo de su cargo. El 25 de julio de 2025, el expediente se asignó al despacho y en sesión ordinaria n.° 28 del 6 de agosto de 2025, fue sometido a escrutinio y aprobado por esta Sala el auto CSJ ATL1811-2025, notificado el 25 de septiembre de 2025, por medio del cual se declaró la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 2 de julio de 2025, inclusive y se remitieron las copias de las diligencias a esta Sala de Casación Laboral, para que fuera sometido a reparto. Lo anterior, por encontrarse aún en discusión ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar la controversia jurídica ventilada en el incidente de nulidad materia de revisión constitucional, por lo que la correspondiente de conocer el presente asunto tutelar en primera instancia era esta Sala de Casación Laboral, conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02499-00
presente asunto tutelar en primera instancia era esta Sala de Casación Laboral, conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02499-00 SCLAJPT-11 V.00 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021. Ahora bien, el magistrado Víctor Julio Usme Perea, por medio de escrito del 26 de septiembre de 2025, manifestó su impedimento para conocer e intervenir en el presente asunto, con fundamento en la causal 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, solicitó en su escrito, se aceptara el impedimento y se procediera con la nulidad de la providencia CSJ ATL1811-2025. En consecuencia, mediante auto CSJ ATL2224-2025 de 26 de septiembre, esta Sala adoptó una medida de saneamiento y, al realizar un control de legalidad de sus propias actuaciones procedió a aceptar el impedimento manifestado por el magistrado referido, por lo que, bajo ese entendimiento, dejó sin valor y efecto el auto CSJ ATL1811-2025, suscrito por aquel titular y, en ese orden, profirió nuevamente la correspondiente providencia en la cual resolvió declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 2 de julio de 2025, inclusive, quedando a salvo las pruebas allegadas al plenario y
providencia en la cual resolvió declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 2 de julio de 2025, inclusive, quedando a salvo las pruebas allegadas al plenario y remitió copias de las diligencias a esta Sala de Casación Laboral, para que fuera sometido a reparto. En cumplimiento de lo anterior, la acción de tutela se repartió y asignó a este despacho el 12 de noviembre de 2025 y, mediante auto de esa misma fecha, se admitió y se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02499-00
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Durante el término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar remitió el vínculo de acceso al expediente. Por su parte, Delfina Mercedes Corzo de Armas se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en tanto, no ha existido vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub - examine observa la Sala que aun cuando los reproches están dirigidos únicamente contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar y que la tutela se direccionó para que se declarara la nulidad de la fijación del litigio suscitada en la audiencia de fecha 7 de febrero de 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02499-00 SCLAJPT-11 V.00 2025 y, en su lugar, se les permitiera a las partes procesales determinar el objeto de la litis y las pruebas congruentes, nótese que el juzgado accionado, remitió el expediente ante la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para efectos de que fuere desatado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 7 de
accionado, remitió el expediente ante la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para efectos de que fuere desatado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 7 de marzo de 2025, que negó el incidente de nulidad propuesto por el accionante contra la citada audiencia que se llevó a cabo el 7 de febrero de 2025, magistratura que, en auto de 5 de noviembre de 2025 confirmó el proveído apelado. Así las cosas, previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el gestor enfila su reproche en contra de la audiencia celebrada el 7 de febrero de 2025 y solicita que se declare su nulidad, se reitera que el aquel solicitó la nulidad de lo actuado a partir de dicha audiencia, sin embargo, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar en auto proferido en audiencia de 7 de marzo de 2025 denegó la solicitud de nulidad presentada por el demandante, decisión que mantuvo en auto de esa misma fecha y que la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad confirmó en auto de 5 de noviembre de 2025, al resolver la apelación elevada por el actor, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -5 de noviembre de 2025por el Tribunal accionado, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.
definitivo emitido el -5 de noviembre de 2025por el Tribunal accionado, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada. Así las cosas, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación de 5 de noviembre de 2025, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02499-00 SCLAJPT-11 V.00 establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 2 de julio de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el auto que zanjó el debate -5 de noviembre de 2025y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno, teniendo en cuenta que resolvió un recurso de apelación. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, de manera inicial, la autoridad judicial accionada realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, referenció las censuras planteadas en el recurso de apelación propuesto por el convocante. Luego de ello, el Tribunal estableció que el problema jurídico se
referenció las censuras planteadas en el recurso de apelación propuesto por el convocante. Luego de ello, el Tribunal estableció que el problema jurídico se contraía a determinar si fue acertada la decisión del a quo, de denegar la solicitud de nulidad planteada por el demandante, o, si obraba razón en los reparos del recurrente al determinar que debía invalidarse el trámite adelantado en la audiencia del 7 de febrero de 2025, al no haber sido representado por un vocero judicial en la audiencia. De entrada, el ad quem estableció que la solicitud de nulidad propuesta estaba llamada al fracaso, atendiendo que no se configuraba la indebida representación alegada ni violación al debido proceso con entidad para invalidar lo actuado. Como fundamento de ello, el estrado judicial memoró que el sistema de nulidades procesales aparejaba un conjunto de criterios de aplicación 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02499-00 SCLAJPT-11 V.00 que permitían su uso moderado y racional, conforme a la teleología que lo inspiraba, en razón a que aquellas constituían la máxima sanción en materia de ineficacia de actos procesales, por lo cual eran un remedio extremo y residual. De ahí que, no cualquier irregularidad procedimental podía ser alegada como causal de invalidación del trámite en sede extraordinaria, así como también, que, aún ocurrida, debía primordialmente garantizarse la eficacia y validez del acto. Precisado lo anterior, el fallador plural agregó que la declaratoria de
extraordinaria, así como también, que, aún ocurrida, debía primordialmente garantizarse la eficacia y validez del acto. Precisado lo anterior, el fallador plural agregó que la declaratoria de nulidad estaba precedida del cumplimiento de los principios de: i) especificidad o taxatividad, que exige el respeto por la legalidad de su consagración; ii) trascendencia, que prohíbe la ineficacia del acto sin la existencia de un perjuicio; iii) protección o salvación del acto, que obliga a declarar la nulidad como único remedio; iv) saneamiento, que permite la convalidación de la actuación irregular cuando media una conducta activa o pasiva de la parte perjudicada; v) legitimación, que trae consigo que la pueda proponer exclusivamente el sujeto procesal afectado; y vi) preclusión, que asegura la ejecutoriedad de las decisiones y, con ello, el control de legalidad que se realiza cuando finaliza cada una de las actuaciones. (CSJ AL3471-2024). El despacho judicial manifestó que, los artículos 133, 134, 135 y 136 del Código General del Proceso, aplicables por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consignaban las causales de procedencia de las nulidades, la oportunidad para interponerla, los motivos de rechazo y los de saneamiento. Al descender al caso en concreto, el juzgador de instancia advirtió que la nulidad planteada por el demandante resultaba improcedente, pues aún, cuando se fundaba en la causal contenida en el numeral 4° del artículo
Al descender al caso en concreto, el juzgador de instancia advirtió que la nulidad planteada por el demandante resultaba improcedente, pues aún, cuando se fundaba en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso, no se advertía configurada, pues, en los términos de la referida disposición, se preveía que el proceso era nulo en todo o en parte «cuando es indebida la representación de alguna de las 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02499-00 SCLAJPT-11 V.00 partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder». Al respecto, indicó que la causal de nulidad citada, permitía entender que ese precepto normativo contenía dos hipótesis; la primera, relacionada con aquellos eventos en que alguien intervenía en el proceso, muy a pesar de no estar en la capacidad de actuar por sí mismo, como era el caso de los incapaces, una persona jurídica o cualquier otro sujeto que no debía concurrir por medio de un representante legal; y la segunda, cuando se permitía la intervención de un abogado, que carecía completa y absolutamente de poder para actuar en nombre y representación de alguna de las partes del proceso. Como apoyo citó la sentencia CSJ SC154372014. Precisado lo anterior, la célula judicial advirtió que en el caso objeto de estudio, […] se advierte que el juicio de reproche que efectúa el vocero judicial del demandante se cimienta básicamente en la ausencia de representación judicial del señor Pérez Parodi en el desarrollo de la audiencia celebrada el 7 de febrero
de estudio, […] se advierte que el juicio de reproche que efectúa el vocero judicial del demandante se cimienta básicamente en la ausencia de representación judicial del señor Pérez Parodi en el desarrollo de la audiencia celebrada el 7 de febrero de 2025, dentro del litigio de la referencia, supuesto que no se encuentra comprendido o encaja dentro de las hipótesis que acarrean una indebida representación, pues no se debate que el demandante puede comparecer al proceso directamente, de conformidad con el artículo 54 del CGP, y en sus palabras, lo denunciado por el petente es que carece absolutamente de apoderado, lo que descarta la intervención de un tercero sin facultades legalmente conferidas y suficientes para ejercer la vocería ante el estrado. Así las cosas, se advierte prontamente que los hechos alegados no se subsumen, entonces, dentro la causal de invalidación prevista en el numeral 4° del artículo 133 del CGP, por lo que corresponde la ratificación de la negativa de la declaratoria de nulidad solicitada. El colegiado adicionó que, lo que el propio togado anunciaba como una «situación inédita» era precisamente un evento que no fue considerado por el legislador como una irregularidad que impidiera su continuación, 14Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02499-00 SCLAJPT-11 V.00 pues, en virtud de los principios de taxatividad y especificidad que regía el remedio procesal pretendido, los escenarios relacionados con el tópico concreto que se analizaba, que harían próspera su intención se ceñían a la
pues, en virtud de los principios de taxatividad y especificidad que regía el remedio procesal pretendido, los escenarios relacionados con el tópico concreto que se analizaba, que harían próspera su intención se ceñían a la ya analizada indebida representación o por la desatención de las causales de interrupción del proceso, contempladas en el artículo 159 del Código General del Proceso, que no fueron las aquí invocadas. Aunado a ello, la autoridad judicial expuso que en contradicción de la tesis que planteó el apelante, el aludido canon 54 ibidem estableció quiénes tenían la capacidad para comparecer por sí mismas al proceso, pudiendo incluso litigar en causa propia, conforme el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aquellas personas que tenían la calidad de abogado inscrito, como era el caso del demandante, sin requisitos adicionales. Además, el canon 77 del mismo compendio adjetivo dispuso expresamente que las partes debían comparecer a la diligencia con o sin apoderado, lo que descartaba la existencia de irregularidad o desconocimiento de las garantías procesales de Gustavo Pérez Parodi. Por otra parte, manifestó el Tribunal que el recurrente pidió que se declarara la nulidad de lo actuado por desconocimiento de las garantías judiciales previstas en el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagró el derecho de la persona a escoger su propio defensor y, de no ser ello posible, a ser representado por uno de oficio designado por el Estado. Al respecto, la magistratura advirtió que la Corte Constitucional, en
Derechos Humanos, que consagró el derecho de la persona a escoger su propio defensor y, de no ser ello posible, a ser representado por uno de oficio designado por el Estado. Al respecto, la magistratura advirtió que la Corte Constitucional, en sentencias como la CC T-26