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CSJ - STL2066-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2066-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2066-2021 Radicado n.° 92003 Acta 07 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA interpuso contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 21 de enero de 2021 , en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 92003

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Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que aportó, se extrae que el accionante instauró acción popular contra el Banco Pichincha S.A., pues no tiene un profesional intérprete en «lengua de señas» ni «señales visuales, sonoras o auditivas» conforme lo ordena la Ley 982 de 2005. El asunto se asignó al Juez Quinto Civil del Circuito de Pereira con el número de radicado 66001310300520190016600, autoridad que lo admitió mediante auto de 28 de mayo de 2019 y, luego, el 13 de julio de 2020 dictó sentencia favorable a las pretensiones del actor popular.

66001310300520190016600, autoridad que lo admitió mediante auto de 28 de mayo de 2019 y, luego, el 13 de julio de 2020 dictó sentencia favorable a las pretensiones del actor popular. Inconforme con la decisión, Arias Idárraga formuló recurso de apelación y el 22 de noviembre de 2020 se asignó dicho medio de impugnación al magistrado ponente respectivo, integrante de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira. En criterio del promotor, el juez plural ha incurrido en mora judicial injustificada, dado que no ha dictado aún sentencia de segunda instancia. Conforme lo anterior, solicita la protección de la garantía superior que se invocó y que, como medida para restablecerlos, (i) se ordene al tribunal encausado «que en un termino (sic) de tiempo no mayor a 48 horas se profiera sentencia» y (ii) se requiera al procurador delegado y al defensor del pueblo de Pereira para que prueben como le han garantizado el debido proceso en la acción objeto de censura. 2Radicado n.° 92003

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 16 de diciembre de 2020, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, el juez convocado realizó un recuento de sus actuaciones en la acción popular

través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, el juez convocado realizó un recuento de sus actuaciones en la acción popular e indicó que no vulneró los derechos fundamentales del actor. El apoderado judicial de la Defensoría del PuebloRegional Risaraldaseñaló que no ha transgredido las garantías superiores del promotor, por tanto, requirió su desvinculación del trámite preferente. El representante legal de la Secretaría Jurídica del Municipio de Pereira adujo que el ente territorial es parte en la acción popular, pero no tiene interés ni injerencia alguna en la presente tutela. Por consiguiente, requirió que el amparo constitucional se niegue. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 21 de enero de 2021 la Sala de Casación Civil negó el amparo, porque consideró que: 3Radicado n.° 92003 SCLAJPT-11 V.00 (…) es ante el juez de conocimiento que el actor debe manifestar las peticiones y reparos ahora traídos en la acción tuitiva, pues es ese el escenario propicio para ello, de manera que no es posible entender que el fallador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al estrado judicial requerido.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, no obstante, no indicó los motivos de su reparo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la

Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, no obstante, no indicó los motivos de su reparo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento de resguardo constitucional en comento se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el amparo de garantías superiores proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no 4Radicado n.° 92003 SCLAJPT-11 V.00 es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un

ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protecci ón constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonom ía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisi ón o realizaci ón de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, el tutelante reprocha a la Sala

expedición de una determinada decisi ón o realizaci ón de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, el tutelante reprocha a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, en tanto considera que ha incurrido en mora en el trámite de la acción popular que promovió contra el Banco Pichincha S.A. Conforme lo anterior, requiere que se: (i) ordene al Tribunal dictar fallo en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas y (ii) exija al defensor del pueblo de Risaralda y al procurador delegado ante los jueces civiles para que 5Radicado n.° 92003 SCLAJPT-11 V.00 expliquen «cómo le han garantizado el debido proceso en la acción popular». Respecto al primer reparo, las pruebas que se aportaron al trámite sumario dan cuenta que: - El Juez Quinto Civil del Circuito de Pereira dictó sentencia el 13 de julio de 2020. -El 15 de julio de 2020 el actor popular interpuso recurso de apelación y el a quo lo concedió el 31 de agosto de 2020. - El 22 de noviembre de 2020 se asignó el asunto al magistrado ponente respectivo, integrante de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira. - Mediante auto de 18 de enero de 2021, el magistrado en cita devolvió el expediente al juez a quo para que decidiera dos solicitudes del actor: una petición de adición del fallo de primer grado y un incidente de nulidad de la sentencia.

en cita devolvió el expediente al juez a quo para que decidiera dos solicitudes del actor: una petición de adición del fallo de primer grado y un incidente de nulidad de la sentencia. - Ante el juez de primer grado, el actor popular desistió de tales requerimientos y solicitó que se devolviera el expediente al Tribunal. - Por medio de auto de 18 de febrero de 2021, el Juez Quinto Civil del Circuito de Pereira admitió el desistimiento y remitió el asunto al Tribunal para que decida el recurso de apelación. 6Radicado n.° 92003

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Conforme lo anterior, a juicio de la Sala, la autoridad encausada no ha incurrido en la tardanza injustificada que se le atribuyó en el escrito inaugural, pues se evidencia que ha emitido los pronunciamientos pertinentes en el trámite de la acción popular y que no ha incurrido en un actuar negligente que lesione los derechos fundamentales del promotor. De modo que en este caso en particular no puede atribuirse una dilación al Tribunal Superior de Pereira como lo sugiere el actor y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir en un tiempo determinado el fallo que el proponente extraña, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del magistrado accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

del despacho del magistrado accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por último, es oportuno indicar que el juez de tutela no es la autoridad competente para requerir informes sobre la gestión de los delegados del ministerio público en las actuaciones judiciales, por tanto, la pretensión del convocante en este sentido es improcedente. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones que aquí se exponen. 7Radicado n.° 92003

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones que aquí se exponen.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 8Radicado n.° 92003

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