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CSJ - STL2066-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2066-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2066-2022 Radicación n.° 11001023000020220036800 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por

MARYLUZ MÉNDEZ DE LA ROSA contra la DIRECCIÓN

EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

DE BUCARAMANGA –SANTANDER, el JUZGADO ONCE

ADMINISTRATIVA ORAL DEL CIRCUITO DE

BUCARAMANGA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , trámite al que fueron vinculados el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil-, Alfredo La Rotta Ramírez, Saray Yuliana Sarmiento Santos y demás integrantes de la lista de elegibles para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito GradoNominado de la Convocatoria n.º 4, para proveer el cargo de Oficial Mayor Nominado en el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.Radicación n.° 2022-00368

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La accionante del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a «la igualdad, trabajo, debido proceso, dignidad humana, salud, vida en condiciones dignas y justas, seguridad social, protección especial a las personas

instauró con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a «la igualdad, trabajo, debido proceso, dignidad humana, salud, vida en condiciones dignas y justas, seguridad social, protección especial a las personas en debilidad manifiesta» , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y la documentación adosada al plenario, es posible extraer los siguientes hechos: La accionante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de oficial mayor al servicio del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, cargo que ha venido desempeñando desde el día de su posesión hasta la interposición del presente amparo. El Consejo Superior de la Judicatura por Acuerdo n.º CSJSAA17-3609 de 6 de octubre de 2017 modificado y adicionado por los acuerdos CSJSAA3610 y CSJSAA17-3611 de 10 de octubre de 2017, convocó a concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera en Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. Mediante Oficio n.º CSJSA021-1192 de 30 de noviembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga remitió al Juzgado Once Administrativo Oral 2Radicación n.° 2022-00368 SCLAJPT-12 V.00 del Circuito Judicial de esa ciudad, la lista de elegibles para el cargo que desempeña la accionante, la cual estaba

2Radicación n.° 2022-00368 SCLAJPT-12 V.00 del Circuito Judicial de esa ciudad, la lista de elegibles para el cargo que desempeña la accionante, la cual estaba integrada por Alfredo la Rotta Ramírez y Saray Yuliana Sarmiento Santos. La accionante señaló que padece complicaciones de salud, especialmente en su ojo derecho, « que indica una tendencia al rechazo de córnea instalada, que generan fuertes dolores producidos por un crecimiento de la córnea (queratocono), acompañado de la pérdida de la visión, dolor ocular, ojos rojos y alta sensibilidad a la luz». Por lo anterior, la petente elevó derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga con copia al titular del Juzgado Once Administrativo del Circuito de esa misma ciudad, con el fin de « iniciar el trámite administrativo de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada conforme lo dispone el literal b del artículo 1º del Dcto. 1415 de 4 de noviembre de 2021, reglamentario del art. 8º de la Ley 2040 de 2020.» En respuesta de 24 de noviembre de 2021 el Consejo Seccional le informó que i.) la norma en la que apoyó su petición tenía alcance exclusivo para las entidades que conformaban la Rama Ejecutiva del Poder Público y por tanto no era aplicable a los empleados de la Rama Judicial; ii.) que la solicitud no estaba dentro del marco de sus competencias

petición tenía alcance exclusivo para las entidades que conformaban la Rama Ejecutiva del Poder Público y por tanto no era aplicable a los empleados de la Rama Judicial; ii.) que la solicitud no estaba dentro del marco de sus competencias 3Radicación n.° 2022-00368 SCLAJPT-12 V.00 por lo que trasladaría la petición al Juez Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga; iii) que una vez en firme las resoluciones con las que se conformaron los registros seccionales elegibles, deberían publicarse y si existieran participantes que optaran por el cargo sería la autoridad nominadora o un juez constitucional quien decidiera sobre la continuidad o no de su vinculación con el cargo y, finalmente iv.) que con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, podía ejercer su profesión de abogada, por estar inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Luego, el 7 de enero de 2022 el director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga le comunicó que la competencia para conocer su solicitud de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada era la titular del despacho en le que desempeñaba el cargo y no la Dirección Ejecutiva. Por su parte, la titular del Juzgado remitió el 1º de diciembre la solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura por considerar que carecía de competencia la decidir la solicitud de declaratoria de estabilidad laboral reforzada.

diciembre la solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura por considerar que carecía de competencia la decidir la solicitud de declaratoria de estabilidad laboral reforzada. En virtud de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura remitió la petición de marras a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, proponiendo, en el marco de la petición de la accionante, un conflicto negativo de competencias suscitado entre esa Corporación Administrativa y la titular del Juzgado Once Administrativo 4Radicación n.° 2022-00368

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Oral del Circuito de Bucaramanga, asunto que fue radicado con n.º 11001-03-06-000-2022-00005-00 y que se encontraba corriendo el traslado de que trata el art. 39 de la Ley 1437 de 2011. La accionante criticó la respuesta emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura al sostener que el Dcto. 1415 de 2021 no era aplicable a los servidores judiciales, pues, en su sentir, desconoció las reglas de interpretación normativa contenidas en la constitución y en la ley, además de vulnerar sus derechos fundamentales a la igualdad de trato y la protección especial a las personas en situación de debilidad manifiesta. Agregó que el Consejo Superior de la Judicatura tiene facultades para reglamentar al interior de la Rama Judicial las leyes que establecen derechos en favor de los asociados , por lo que consideró que a pesar de que el parágrafo 1º del

Agregó que el Consejo Superior de la Judicatura tiene facultades para reglamentar al interior de la Rama Judicial las leyes que establecen derechos en favor de los asociados , por lo que consideró que a pesar de que el parágrafo 1º del art. 8º de a Ley 2040 «solo hace mención del Gobierno Nacional, de manera implícita incluye a todas las demás autoridades que de acuerdo con la ley tienen facultad para reglamentar las leyes». En consecuencia, pidió suspender los términos para proveer su cargo a través de concurso de méritos de la convocatoria 4, hasta tanto no se defina de fondo su solicitud y que « si se encontrare un déficit en la reglamentación por parte del Consejo Superior de la Judicatura, requerir al Consejo Superior de la Judicatura para que expida el acuerdo que en derecho corresponda, en tiempo razonable; 5Radicación n.° 2022-00368 SCLAJPT-12 V.00 lo anterior, para materializar así el reconocimiento de mis garantías constitucionales y legales que se están invocando a través de la formulación de la presente acción de tutela en torno al resguardo de mi condición de persona en situación de debilidad manifiesta». El escrito tutelar fue radicado el 14 de febrero de 2022 y por auto de 17 siguiente, se asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, así como a los demás vinculados e intervinientes dentro de la causa censurada para que se pronunciaran sobre los hechos

acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, así como a los demás vinculados e intervinientes dentro de la causa censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga se pronunció respecto de los hechos del amparo e indicó que se atiene a la decisión que adopte esta Corporación. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga pidió declarar improcedente la acción impetrada, por no configurarse por parte de esa entidad vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante y toda vez el asunto no corresponde a uno que deba ser resuelto en esta instancia excepcional. Finalmente, pidió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander pidió declarar la improcedencia de la acción constitucional en la medida en que no ha vulnerado ningún derecho 6Radicación n.° 2022-00368 SCLAJPT-12 V.00 fundamental por acción u omisión a la accionante. Al respecto, explicó que era su obligación legal darle trámite a las etapas de la Convocatoria n.º 4 y una vez en firme las Resoluciones con las que se conformaron los Registros Seccionales de Elegibles, procedió a publicarlos y al existir participantes de la Convocatoria que optaron por la sede en

Resoluciones con las que se conformaron los Registros Seccionales de Elegibles, procedió a publicarlos y al existir participantes de la Convocatoria que optaron por la sede en la que la accionante cumple sus funciones, fue elaborada y remitida la correspondiente lista de elegibles, por lo que «debía ser la autoridad nominadora o un juez constitucional quien decida respecto de la continuidad o no de la vinculación de la accionante a ese cargo». Alfredo La Rotta Ramírez pidió declarar la improcedencia, pues, en su sentir, la pretensión de la accionante fue equivocada comoquiera que el trámite legal que se le debe dar a la lista de elegibles y la protección que eventualmente le asita a la accionante por su estado de salud, son dos situaciones completamente independientes y por tanto una no debe afectar a la otra, en ese sentido, trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional para indicar que: la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos. Por su parte, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura pidió su desvinculación, en razón a que no se encuentra legitimado 7Radicación n.° 2022-00368

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Judicial del Consejo Superior de la Judicatura pidió su desvinculación, en razón a que no se encuentra legitimado 7Radicación n.° 2022-00368 SCLAJPT-12 V.00 por pasiva, ya que la autoridad competente para decidir sobre el nombramiento y/o determinar la existencia de una estabilidad laboral reforzada es la titular del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga – Santander y sus actuaciones obedecen a reglamentos previamente establecidos; agregó que los cargos en provisionalidad no generan derechos de permanencia y que las normas invocadas por la accionante no eran aplicables al caso ni a la Rama Judicial. Finalmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado informó las actuaciones procesales adelantadas ante esa Sala e indicó que el plazo máximo para decidir el conflicto negativo de competencias es el 28 de marzo hogaño, término que se mantiene sin modificación, pues hasta el momento no había sido necesario emitir auto de mejor proveer, finalmente, señaló que una vez se adopte una decisión, se comunicará oportunamente a las autoridades correspondientes y a los particulares interesados.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de éste, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de éste, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o 8Radicación n.° 2022-00368 SCLAJPT-12 V.00 amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto la impugnante persigue que suspenda la provisión del cargo de oficial mayor que actualmente ocupa en provisionalidad en el Juzgado Once

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto la impugnante persigue que suspenda la provisión del cargo de oficial mayor que actualmente ocupa en provisionalidad en el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga , porque, en su parecer, goza de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud. 9Radicación n.° 2022-00368

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Al respecto, esta Sala ha considerado que los actos de nombramiento y desvinculación que se producen en las entidades públicas como resultado de un concurso de méritos es una actuación que encuentra legitimidad en la Constitución y la ley, por lo que, en principio, de tales actos no se deriva la vulneración de los derechos fundamentales de los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, dada la prevalencia del derecho de quienes integran las listas de elegibles. Sobre el tema, en sentencia CSJ STL4520-2013, reiterada entre otras en la STL3488-2020 adoctrinó: […] esta Sala de la Corte ha sostenido insistentemente que, en el caso específico de servidores desvinculados como consecuencia del resultado de un concurso de méritos, el retiro responde a razones objetivas y constitucionalmente legítimas, que consultan la condición provisional de su nombramiento y el mejor derecho que le asiste a las personas que superaron satisfactoriamente un proceso de selección. En ese orden de ideas, el eventual retiro del actor de su cargo, en el que se fundamenta la posible existencia de un perjuicio

nombramiento y el mejor derecho que le asiste a las personas que superaron satisfactoriamente un proceso de selección. En ese orden de ideas, el eventual retiro del actor de su cargo, en el que se fundamenta la posible existencia de un perjuicio irremediable, no tendría por sí mismo la virtualidad de dotar de procedencia excepcional a la acción de tutela, en vista de que, se insiste, tal medida responde a razones objetivas, legítimas y con pleno respaldo constitucional. Así mismo, en providencia CSJ STL16524-2016 se estimó que: […] quien participa y supera satisfactoriamente las etapas de un concurso de méritos adquiere un derecho subjetivo de ingreso a la función pública, exigible tanto a la Administración como a los funcionarios públicos que están desempeñando los cargos ofertados en provisionalidad, pues gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia dado que dicho cargo debe proveerse por medio de un proceso de selección. 10Radicación n.° 2022-00368

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Ahora, en cuanto a los concursos de méritos es oportuno señalar que cualquier inconformidad que surja sobre dichas reglas escapa de la órbita de competencia del juez de tutela, dado que es el juez contencioso administrativo la autoridad que de manera preferente debe resolver dichos asuntos. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL34882020 (88871) la Corte explicó: […] en principio debe señalarse que la accionante quien desde el 31 de julio de 2017, desempeñó el cargo en provisionalidad de Secretaria del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de

2020 (88871) la Corte explicó: […] en principio debe señalarse que la accionante quien desde el 31 de julio de 2017, desempeñó el cargo en provisionalidad de Secretaria del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad, y quien reprocha la decisión de dicha autoridad, de elaborar lista de elegibles para la provisión del cargo en propiedad, de Secretaria Nominada del Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio, mediante oficio CSJMEA20-13 del 17 de febrero de 2020, cuenta con la posibilidad de activar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde puede solicitar la medida cautelar de suspensión del acto administrativo, en los términos descritos en los artículo 229 y 230 de la ley 1437 de 2011. Lo anterior, en razón a que contrario a lo afirmado por la actora, respecto a la estabilidad laboral reforzada que invoca la tutelante, por tener a cargo una persona con discapacidad, es importante precisar, que excepcionalmente se ha admitido la procedencia del amparo constitucional en aquellos eventos en que el accionante goza de tal prerrogativa, que «ampara no sólo a aquellos trabajadores que presentan discapacidades, sino también a aquellos que sin presentar tal condición, se encuentran en situación de debilidad manifiesta, originada en una afectación significativa de su salud, que les cause limitaciones de cualquier

aquellos que sin presentar tal condición, se encuentran en situación de debilidad manifiesta, originada en una afectación significativa de su salud, que les cause limitaciones de cualquier índole» (CC T-002/11). De ahí que sea oportuno señalarle a la quejosa, que aun cuando se han reconocido derechos de estabilidad laboral reforzada para ciertos grupos poblacionales como lo son las madres cabeza de familia y personas con limitaciones físicas, se tiene que tal protección no es automática, sino que deben acreditarse las condiciones específicas para su aplicación, en virtud de las 11Radicación n.° 2022-00368 SCLAJPT-12 V.00 cuales primarían tales garantías (subrayas y negrilla fuera de texto). De conformidad con esos derroteros jurisprudenciales , la Sala advierte que el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, dado que acudió directamente a la tutela para lograr la « suspensión» del acto administrativo que conformó el registro de elegibles controvertido; no obstante, pasó por alto que la vía preferente para estos fines es el medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y si es del caso, el reintegro a título de restablecimiento del derecho, dado que según la documental aportada aún sigue ejerciendo el cargo que ostenta en provisionalidad respecto del cual no se ha realizado nombramiento de carrera alguno, lo que

documental aportada aún sigue ejerciendo el cargo que ostenta en provisionalidad respecto del cual no se ha realizado nombramiento de carrera alguno, lo que igualmente desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la flexibilización del presupuesto de la subsidiariedad, pues si bien es cierto no se desconoce su estado de salud, según la historia clínica aportada, también lo es que no le ha impedido continuar desempeñándose laboralmente y que ha recibido la atención médica especializada requerida. Igualmente resultan improcedentes los reproches encausados al Consejo Seccional de la Judicatura con respecto a la solicitud administrativa que elevó, pues, como se evidenció de la pruebas allegadas, el asunto hoy controvertido aún está pendiente por resolverse, estando de manera previa por definirse el conflicto de competencias que 12Radicación n.° 2022-00368 SCLAJPT-12 V.00 se adelanta ante el Consejo de Estado, es decir, que resulta prematuro el reproche de la accionante, puesto que tendrá que aguardar a que se decida por esa autoridad lo pertinente. Por manera que, ante la existencia actual de un mecanismo en curso, impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la

tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Así, es evidente que este juez de tutela no puede acceder a las pretensiones que la promotora formuló en el escrito inaugural ni ejercer control sobre la naturaleza o legalidad de los actos administrativos que se expiden en el marco de los concursos de méritos, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos. Conforme a lo expuesto, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

14Radicación n.° 2022-00368

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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