CSJ - STL20660-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20660-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20660-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02529-00 Acta 44
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por GERMÁN ORLANDO PÉREZ IBARRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 54001-31-05-003-201700006-00.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, «en conexidad con el acceso a la recta, pronta y cumplida administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02529-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El promotor promovió proceso ordinario laboral contra Abur Ltda. en Liquidación, Inmobiliaria y Comercializadora Abur & Cia. S en C., Rowena, Carolina, Silvia María y Carlos Julio Abusaid Graña, con el fin
El promotor promovió proceso ordinario laboral contra Abur Ltda. en Liquidación, Inmobiliaria y Comercializadora Abur & Cia. S en C., Rowena, Carolina, Silvia María y Carlos Julio Abusaid Graña, con el fin que se ordenara el pago de sus honorarios profesionales por los servicios prestados al interior del proceso de quiebra que se tramitó ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta bajo radicado n.° 54001-31-03-0071996-01535-00. El asunto se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad judicial que, en sentencia de 5 de julio de 2022 declaró probada la excepción de prescripción propuesta por los demandados y, en consecuencia, los absolvió de las pretensiones elevadas en su contra. Asimismo, condenó en costas al demandante. Inconforme con la citada determinación, el demandado formuló recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, magistratura que, por fallo de 17 de octubre de 2022 confirmó la decisión de primer grado, condenó en costas al apelante, incluyó como agencias en derecho de la alzada la suma de $500.000 y ordenó su liquidación de manera concentrada por el despacho de origen. El 22 de agosto de 2023, el Juzgado accionado dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el superior y fijó costas y agencias en derecho, en la suma equivalente al 3% de lo pretendido en la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Acuerdo n.° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, a
la suma equivalente al 3% de lo pretendido en la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Acuerdo n.° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, a cargo del demandante y a favor de los demandados. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02529-00
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El 16 de julio de 2024, el despacho de origen decidió aprobar la liquidación de costas realizada por la secretaría del Juzgado y ordenó el archivo del expediente. En desacuerdo con lo anterior, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, en contra del auto que aprobó la liquidación de costas e indicó que en el proceso ordinario laboral de primera instancia no se aportó prueba alguna que demostrara que los demandados hubiesen incurrido en gastos procesales, pues debían estar probados y soportados, para así, dar paso a la condena en costas y agencias en derecho. Por ello, solicitó que se condenara únicamente como agencias en derecho a favor de los demandados la suma de $500.000, según lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia. En auto de 17 de marzo de 2025, el Juzgado convocado resolvió: PRIMERO: REPONER EL ORDINAL PRIMERO del auto proferido el DIECISÉIS (16) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) y en su lugar IMPROBAR LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS PRACTICADA POR LA SECRETARÍA y REHACERLA, estableciendo que a favor de cada uno de los demandados corresponden las costas liquidadas en la parte motiva de este auto.
lugar IMPROBAR LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS PRACTICADA POR LA SECRETARÍA y REHACERLA, estableciendo que a favor de cada uno de los demandados corresponden las costas liquidadas en la parte motiva de este auto.
SEGUNDO: DESPACHAR DESFAVORABLEMENTE el RECURSO DE REPOSICIÓN propuesto por la PARTE DEMANDANTE contra el auto proferido el DIECISÉIS (16) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), respecto a la absolución o fijación de agencias en derecho de primera instancia peticionada en cero pesos ($o), por lo analizado en la parte motiva.
TERCERO: CONCEDER el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en forma subsidiaria, contra el auto proferido el DIECISÉIS (16) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), en el efecto suspensivo, ante la H. SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, por lo que se dispone por Secretaría el envío del expediente a la OFICINA DE APOYO JUDICIAL para su reparto.
3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02529-00
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En proveído de 6 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la providencia de 16 de julio de 2024 y fijó costas a cargo del demandante vencido en recurso y a favor de la parte demandada, en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la providencia de 16 de julio de 2024 y fijó costas a cargo del demandante vencido en recurso y a favor de la parte demandada, en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente. El promotor del amparo censuró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, por cuanto, en su sentir, las decisiones que aprobaron la liquidación de costas y agencias en derecho, […] no se ajust[aron] a los lineamientos de los artículos 361, 365 numerales 2° y 8° y 366 numeral 3º del CGP. (sic) aplicado por remisión expresa del artículo 145 del CPT y SS, ya que no existe una sola prueba aportada en el expediente que demuestre las costas como aquellas erogaciones o gastos en que incurrió la parte demandada durante el trámite del proceso que debe ser expreso el pronunciamiento y motivado como toda providencia judicial. Agregó que las accionadas insertaron «una condena de agencias en derecho de la primera instancia no permitida procesalmente en esta etapa fijando la suma de equivalente al 3% de lo pedido en la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Acuerdo N°.PSAA1610554 del 5 de agosto del 2016 del C.S.J. a cargo de la parte demandante y a favor del demandado». Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto los autos emitidos el 22 de agosto de 2023, 16 de julio de 2024 y 17 de marzo de 2025 por el Juzgado
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto los autos emitidos el 22 de agosto de 2023, 16 de julio de 2024 y 17 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y, el proferido el 6 de octubre de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se tengan en cuentan sus argumentos. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02529-00
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La acción de tutela se radicó en línea el 13 de noviembre de 2025 y mediante auto del 14 de noviembre siguiente, esta Sala la admitió y vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso referido al inicio para que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta defendió la legalidad de su decisión y remitió el enlace de acceso al expediente cuestionado. El Banco Popular S. A. y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), en escritos separados, solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) pidió se le informara la calidad en la cual la entidad se encontraba vinculada al presente trámite, dado que no se encontraba vinculado al proceso objeto de estudio. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta informó que en ese
la calidad en la cual la entidad se encontraba vinculada al presente trámite, dado que no se encontraba vinculado al proceso objeto de estudio. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta informó que en ese despacho cursó el proceso con radicado n.° 54001-31-03-007-1996-0153500, que finalizó mediante auto del 6 de febrero de 2013.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o
5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02529-00 SCLAJPT-11 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub - examine el gestor cuestionó los autos emitidos el 22 de
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub - examine el gestor cuestionó los autos emitidos el 22 de agosto de 2023, 16 de julio de 2024 y 17 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, junto con el proferido el 6 de octubre de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad; motivo por el que solicitó se profiera una nueva decisión en la que se tengan en cuentan sus argumentos. Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el gestor enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas, el 22 de agosto de 2023, 16 de julio de 2024, 17 de marzo y 6 de octubre de 2025, respectivamente, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en las proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta pues, conforme al 5° del artículo 366 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el monto de las costas y agencias en derecho solo puede controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el
auto que apruebe la liquidación de costas. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02529-00
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Así las cosas, se tiene que en auto de 22 de agosto de 2023, el Juzgado accionado fijó las costas y agencias en derecho, posteriormente, en proveído de 16 de julio de 2024, dicha autoridad judicial aprobó la liquidación de costas, decisión frente a la cual, el actor, promovió recurso de reposición y, en subsidio apelación, y en auto de 17 de marzo de 2025, el Juzgado mantuvo su proveído y concedió la apelación, ante el Tribunal accionado, quien finalmente en auto de 6 de octubre de 2025, confirmó el proveído de primer grado. Por tanto, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem la decisión que aprobó la liquidación de costas, aquella fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -6 de octubre de 2025por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada. Así las cosas, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación de 6 de octubre de 2025, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la
reclamadas contra la determinación de 6 de octubre de 2025, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 13 de noviembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el auto reprochado -7 de octubre de 2025y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno, teniendo en cuenta que resolvió un recurso de apelación. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02529-00
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De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, de manera inicial, la autoridad judicial accionada realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, referenció las censuras planteadas en el recurso de apelación propuesto por el convocante. Luego de ello, el Tribunal convocado estableció que el problema jurídico se circunscribía en determinar si la liquidación aprobada por el Juzgado de primera instancia por concepto de costas procesales estuvo acorde o no, a la tasación fijada a cada una de las partes. Determinado lo anterior, recordó que de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso,
acorde o no, a la tasación fijada a cada una de las partes. Determinado lo anterior, recordó que de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por remisión analógica del artículo 145 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la « liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas». Agregó que, el mencionado artículo en sus numerales 1° a 4°, estableció las reglas a las cuales debían sujetarse el secretario y el juez, para la liquidación de las costas y agencias en derecho, especialmente, el numeral 2° señaló que, «[a]l momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso». 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02529-00
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El estrado judicial expuso que, había de tenerse en cuenta que, el numeral 6° del canon ibidem, estipuló que, «[c]uando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán
litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos», y el numeral 7.° consagró que, «[s]i fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones». Al descender al caso en concreto, el despacho judicial precisó que en la sentencia de primera instancia, proferida el 5 de julio de 2022, en el ordinal segundo, se ordenó condenar en costas a la parte demandante. Asimismo, en el fallo de segunda instancia proferido por dicha magistratura el 31 de octubre de 2022, se dispuso, condenar en costas a Germán Orlando Pérez Ibarra, se incluyó como agencias en derecho de la alzada la suma de $500.000 y se ordenó la liquidación de manera concentrada por el despacho de origen. En ese tenor, la Corporación enjuiciada manifestó que, la liquidación de costas, en las cuales se incluyen las agencias en derecho, se concreta en una condena procesal, derivada del resultado del proceso, y su finalidad era que las partes comprometidas en la controversia que fueran vencidas en el juicio asumieran el valor de las expensas procesales, que son las costas y las agencias en derecho, por lo anterior, se desprendía que la legislación había indicado que las costas corrían a cargo de la parte vencida en juicio, entendiéndose que las agencias en derecho eran una
son las costas y las agencias en derecho, por lo anterior, se desprendía que la legislación había indicado que las costas corrían a cargo de la parte vencida en juicio, entendiéndose que las agencias en derecho eran una porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la contraparte. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02529-00
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El ad quem precisó que, para el presente asunto, la norma aplicable era el Acuerdo PSAA16-10554 en sus artículos 1°, 3° y 5° numeral 1° emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, que estableció lo siguiente: ARTÍCULO 1º. Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. […] ARTÍCULO 3º. Clases de límites. Cuando las agencias en derecho
dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. […] ARTÍCULO 3º. Clases de límites. Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta. Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en delante S.M.M.L.V. PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este acuerdo entiéndase que las pretensiones no son de índole pecuniario cuando lo que se pide sea la simple declaración o ejecución de obligaciones de hacer o no hacer, licencias, designaciones, declaración de situaciones, autorizaciones, correcciones o solicitudes semejantes. PARÁGRAFO 2º. Cuando en un mismo proceso converjan pretensiones de diversa índole, pecuniarias y no pecuniarias, la base para determinar las agencias la constituirán las primeras. PARÁGRAFO 3º. Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y
PARÁGRAFO 3º. Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02529-00 SCLAJPT-11 V.00 los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior. […] ARTÍCULO 5º.Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. Realizadas las anteriores manifestaciones, el cuerpo colegiado expuso que, al revisar el escrito de demanda, se pretendió condenar a los demandados por la suma total de $1.173.643.186,74, así:
TERCERA. ORDENAR, que LA SOCIEDAD ABUR LIMITADA EN
expuso que, al revisar el escrito de demanda, se pretendió condenar a los demandados por la suma total de $1.173.643.186,74, así: TERCERA. ORDENAR, que LA SOCIEDAD ABUR LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, identificada con el NIT. N°. […] le adeuda al abogado GERMAN ORLANDO PÉREZ IBARRA, identificado con la cédula de ciudadania (sic) N° […]expedida en Salazar, la suma de: QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ($547.772.000.oo)M/Cte, por concepto de honorarios profesionales liquidados al diez por ciento (10%) sobre el valor de los crédito reconocidos en la sentencia y pagados por la empresa demandada por un valor de $5.477.720.000,62)M/cte así como la recuperación de los tres (3) bienes inmuebles identificados con las matriculas (sic) inmobiliarias N°s. […]; […] y […] de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta dentro del proceso concursal Quiebra de CENIT LTDA #54001-31-03-007-1996-01535-00 que se tramitó en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta y en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de CúcutaRadicado interno N°.2007-196-02. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02529-00
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Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de CúcutaRadicado interno N°.2007-196-02. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02529-00
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CUARTA. Que como consecuencia de la anterior decisión se CONDENE a LA SOCIEDAD ABUR LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, identificada con el NIT. N°. […] pagar al abogado GERMAN ORLANDO PÉREZ IBARRA, identificado con la cédula de ciudadanía N° […] expedida en Salazar, los intereses moratorios a la tasa máxima legal liquidados sobre la suma adeudada por honorarios profesionales liquidados desde el día 07 de febrero del año 2013 un día después de la fecha de la terminación del proceso concursal Quiebra de CENIT LTDA #54001-31-03-007-199601535-00 que se tramitó en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta y en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de CúcutaRadicado interno N°. […] y hasta cuando se haga efectivo su pago. TERCERA. ORDENAR, que LA SOCIEDAD INMOBILIARIA Y COMERCIALIZADORA ABUR LTDA & CIA S. EN C, con sigla comercial "INCOMER ABUR & CIA S. EN C." identificada con el NIT. N°. […] y solidariamente los socios comanditarios señores ABUSAID SILVIA MARIA, identificada con cédula de ciudadanía N°. […] expedida en Bogotá; ABUSAID GRAÑA CARLOS JULIO, identificado con cédula de ciudadanía N°. […]
solidariamente los socios comanditarios señores ABUSAID SILVIA MARIA, identificada con cédula de ciudadanía N°. […] expedida en Bogotá; ABUSAID GRAÑA CARLOS JULIO, identificado con cédula de ciudadanía N°. […] expedida en Bogotá; ABUSAID GRAÑA ROWENA y, ABUSASID GRAÑA CAROLINA, identificada con cédula de ciudadanía N°. […] expedida en Bogotá le adeudan al abogado GERMAN ORLANDO PÉREZ IBARRA, identificado con la cédula de ciudadanía N° […] expedida en Salazar, la suma de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($256.828.000.00)M/Cte, por concepto de honorarios profesionales liquidados al diez por ciento (10%) sobre el valor de la cesión de los crédito reconocidos en la sentencia y pagados por la empresa demandada por un valor de $2.568.286.410.oo)M/cte, así como la recuperación de los tres (3) bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias N°s. […]; […] у […] de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta dentro del proceso concursal Quiebra de CENIT LTDA #54001-31-03-007-199601535-00 que se tramitó en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta y en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de CúcutaRadicado interno N°.2007-196-02. CUARTA. Que como consecuencia de la anterior decisión se CONDENE que
en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de CúcutaRadicado interno N°.2007-196-02. CUARTA. Que como consecuencia de la anterior decisión se CONDENE que LA SOCIEDAD INMOBILIARIA Y COMERCIALIZADORA ABUR LTDA & CIA S. EN C, con sigla comercial "INCOMER ABUR & CIA S. EN C." identificada con el NIT. N°. 800.102.350-3 y solidariamente los socios comanditarios señores ABUSAID SILVIA MARIA, identificada con cédula de ciudadanía Nº. […] expedida en Bogotá; ABUSAID GRAÑA CARLOS JULIO, identificado con cédula de ciudadanía (sic) N°.80.503.198 expedida en Bogotá; ABUSAID GRAÑA ROWENA y. ABUSASID GRAÑA CAROLINA, identificada con cédula de ciudadanía N°. […] expedida en Bogotá, pagar al abogado GERMAN ORLANDO PÉREZ IBARRA, identificado con la cédula de ciudadanía N° […] expedida en Salazar, los 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02529-00 SCLAJPT-11 V.00 intereses moratorios a la tasa máxima legal liquidados sobre la suma adeudada por honorarios profesionales liquidados desde el día 07 de febrero del año 2013 un día después de la fecha de la terminación del proceso concursal Quiebra de CENIT LTDA #54001-31-03-007-199601535-00 que se tramitó en el Juzgado
un día después de la fecha de la terminación del proceso concursal Quiebra de CENIT LTDA #54001-31-03-007-199601535-00 que se tramitó en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta y en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de CúcutaRadicado interno N°.2007-196-02 y hasta cuando se haga efectivo su pago. Por lo anterior, el juez plural concluyó que en el escrito de la demanda con la que se dio inicio a la presente controversia, se indicó que el mismo, correspondía a los juzgados del circuito por ser cuantía superior a 20 salarios mínimos legales mensuales legales vigentes ($1.173.643.186,74); así mismo, que las pretensiones de Germán Orlando Pérez Ibarra fueron declarativas y pecuniarias. Por lo tanto, la base para determinar las agencias en derecho era de mayor cuantía y según el Acuerdo PSAA16-10554, la tarifa se encontraba entre el 3% y el 7.5% de todo lo pretendido, así las cosas, al tratarse de un proceso con índole pecuniario, lo preceptuado era la realización de una ponderación inversa entre los limites mínimo y máximo con los valores solicitados, por lo tanto, el valor de las pretensiones se encontraba estipulado por $1.173.643.186,74. El Tribunal agregó que, del mismo modo, en el expediente digital se logró observar que todos los demandados comparecieron al proceso, en el que ejercieron su derecho a la defensa y contradicción por medio de sus apoderados judiciales hasta la terminación del mismo, por lo que la tarifa por aplicar era del 3%.
logró observar que todos los demandados comparecieron al proceso, en el que ejercieron su derecho a la defensa y contradicción por medio de sus apoderados judiciales hasta la terminación del mismo, por lo que la tarifa por aplicar era del 3%. Por lo anterior, el dispensador de justicia procedió a realizar las liquidaciones pertinentes de la siguiente manera:
DEMANDA PRETENSION AGENCIA AGENCI AGENCI TOTAL
13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02529-00
SCLAJPT-11 V.00
DO ES POR
DEMANDAD
O S EN
PRIMERA
INSTANCI
A AS EN
SEGUND
A
INSTAN
CIA AS ANTE LA CORTE
SUPREM
A DE
JUSTICI
A ABUR
LTDA EN
LIQUIDACI
ÓN $799.016.748, 66 $23.970.50 2,44 $250.000 $0 $24.220,5 02
INCOMER
ABR & CIA
S. EN C
$374.626.438, 08 $2.247.758, 62 $50.000 $0 $2.297.75 8,62
SILIVA
MARIA
ABUSAID
$374.626.438, 08 $2.247.758, 62 $50.000 $0 $2.297.75 8,62
CARLOS
JULIO
ABUSAID
GRAÑA $374.626.438, 08 $2.247.758, 62 $50.000 $0 $2.297.75 8,62
ROWENA
ABUSAID
GRAÑA $374.626.438, 08 $2.247.758, 62 $50.000 $0 $2.297.75 8,62
CAROLINA
ABUSAID
GRAÑA
8,62
ROWENA
ABUSAID
GRAÑA $374.626.438, 08 $2.247.758, 62 $50.000 $0 $2.297.75 8,62
CAROLINA
ABUSAID
GRAÑA $374.626.438, 08 $50.000 $0 $2.297.75 8,62 Precisado lo anterior, el Tribunal accionado dedujo que el a quo tasó en debida forma las agencias en derecho de primera instancia en el equivalente al 3% de las pretensiones solicitadas por el demandante, y como se concedió en el auto de 17 de marzo de 2025, en favor de los demandados Abur Ltda. en Liquidación, Inmobiliaria y Comercializadora Abur & Cia. S. en C., Rowena, Carolina, Silvia María y Carlos Julio Abusaid Graña. Las anteriores razones fueron suficientes para que, la Sala accionada confirmara el auto de fecha 16 de julio de 2024, modificado por el auto de fecha 17 de marzo de 2025, por el cual, se aprobó la liquidación de las 14Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02529-00 SCLAJPT-11 V.00 costas procesales, en lo atinente a la