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CSJ - STL20662-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20662-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20662-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05169-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló HERNÁN BERNAL GÓMEZ contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso reivindicatorio con radicado n.° 08-001-31-53-001-2024-0010100.

I. ANTECEDENTES El promotor inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05169-01

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Inversiones Paloma S. A. S. promovió un proceso reivindicatorio contra el promotor y otros, con el fin que se declarara su dominio pleno y absoluto

y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Inversiones Paloma S. A. S. promovió un proceso reivindicatorio contra el promotor y otros, con el fin que se declarara su dominio pleno y absoluto sobre un bien inmueble ubicado en la ciudad de Barranquilla y se condenara al demandado a restituirlo. El asunto se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, en auto de 29 de abril de 2024 admitió la demanda y corrió traslado al demandado. El 13 de febrero de 2025, el despacho judicial llevó a cabo la audiencia inicial del artículo 372 del Código General del Proceso, en la cual dejó constancia de la no comparecencia del demandado y fijó el 21 de febrero de 2025 como fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento. El 18 de febrero de 2025, el demandado promovió un incidente de nulidad en el cual adujo la indebida notificación electrónica del auto admisorio de la demanda, para lo cual dijo allegó un concepto técnico de ingeniería telemática y solicitó la práctica de un dictamen pericial para verificar la trazabilidad de correos entre su dirección institucional y la del Despacho accionado. En auto de 7 de marzo de 2025, el Juzgado de conocimiento negó el dictamen pericial, por no haberse aportado de manera completa y oportuna, en

los términos del artículo 227 del Código General del Proceso. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05169-01

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Contra la determinación anterior, el actor formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación, sin embargo, en proveído de 25 de marzo de 2025, la autoridad judicial mantuvo su decisión y concedió la alzada ante el superior. En providencia de 11 de junio de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión de primer grado. El actor solicitó la aclaración o adición del auto anterior, empero, en auto de 3 de julio de 2025, el Tribunal accionado no accedió a la solicitud. El accionante censuró que el Tribunal accionado, incurrió en un defecto fáctico al omitir valorar el concepto técnico aportado y su idoneidad para sustentar la necesidad del dictamen pericial, dado que era una prueba decisiva en la controversia sobre la notificación. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se dejen sin efecto los autos de 7 y 25 de marzo de 2025 que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla profirió y el de 11 de junio de 2025 que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad emitió, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la cual se decrete como prueba el dictamen pericial solicitado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó en línea el 17 de octubre de 2025 y, por auto del 20 de octubre siguiente, la homóloga Sala de Casación Civil la

pericial solicitado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó en línea el 17 de octubre de 2025 y, por auto del 20 de octubre siguiente, la homóloga Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05169-01

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En respuesta, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones procesales efectuadas y defendió la legalidad de sus decisiones. Asimismo, envió el vínculo de consulta del proceso. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite al tiempo que remitió el enlace de acceso al expediente. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por sentencia de 30 de octubre de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión reprochada de 11 de junio de 2025 obedece a un criterio razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus inconformidades.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión

reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05169-01

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub - examine el gestor cuestionó los autos de 7 y 25 de marzo de 2025 que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla profirió y el de 11 de junio de 2025 que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad emitió, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la cual se decrete como prueba un dictamen pericial. Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el gestor enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas, el 7 y 25 de marzo y el 11 de junio de 2025, respectivamente, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es

aunque el gestor enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas, el 7 y 25 de marzo y el 11 de junio de 2025, respectivamente, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el 11 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada. Así las cosas, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación de 11 de junio de 2025, comoquiera que se 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05169-01 SCLAJPT-11 V.00 encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 17 de octubre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el auto que no accedió a la

acción se promovió el 17 de octubre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el auto que no accedió a la aclaración y/o adición del auto reprochado de 11 de junio de 2025 -4 de julio de 2025y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno, teniendo en cuenta que se resolvió un recurso de apelación.

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, de manera previa el colegiado convocado realizó un recuento de antecedentes fácticos y luego de ello, determinó que el Código General del Proceso con respecto a las pruebas estableció una regla general, tendiente a que esos medios no se practicaran al interior del proceso, sino que le correspondía a la parte o el interesado, en la medida de lo posible, obtenerla o realizarla en forma previa y adjuntarla al expediente junto con el memorial en que interviniera o la solicitara y que, luego, el funcionario de conocimiento, en la oportunidad procesal para su ordenación, verificara el cumplimiento de las condiciones y requisitos pertinentes para admitir las pruebas aportadas. Seguidamente, determinó que existía para ello, la prohibición genérica establecida en el inciso 2° del artículo 173 ibidem que, dirigida al funcionario judicial, restringía la ordenación de cualquier medio probatorio a realizar

Seguidamente, determinó que existía para ello, la prohibición genérica establecida en el inciso 2° del artículo 173 ibidem que, dirigida al funcionario judicial, restringía la ordenación de cualquier medio probatorio a realizar dentro del proceso, a la verificación de cuál pudo ser la actividad del peticionario para obtener por sí mismo, tal medio probatorio: 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05169-01 SCLAJPT-11 V.00 […] El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Al descender al caso concreto, el estrado judicial precisó que las normas específicas de los dictámenes periciales, -artículos 226-229 del Código General del Proceso-, señalaban que la parte procesal era la que debía aportar el dictamen junto al memorial donde intervenía en el proceso. Agregó que, el a quo negó la prueba del dictamen con base en que no se había aportado un trabajo de esa especie, haciendo referencia al artículo 227 ibidem. Seguido a ello, advirtió que, en el memorial de interposición de los recursos, a pesar de su extensión, el reparo específico del demandado sobre esa consideración hacía referencia a que con su memorial de incidente aportó un «Concepto técnico» proferido por un ingeniero telemático, por lo que alegó que sí adjuntó lo echado de menos por el funcionario de conocimiento. Al respecto, el ad quem al analizar el memorial de formulación de

un «Concepto técnico» proferido por un ingeniero telemático, por lo que alegó que sí adjuntó lo echado de menos por el funcionario de conocimiento. Al respecto, el ad quem al analizar el memorial de formulación de incidente, logró apreciar que el apoderado sí distinguió entre la aportación de ese documento y el dictamen pericial que a continuación solicitó se realizara, exponiendo los puntos sobre los cuales debía efectuarse ese trabajo. Por lo anterior, la autoridad judicial concluyó, Por lo que realmente, el demandado en esa oportunidad no aportó un dictamen pericial que hubiera previamente efectuado en el correo electrónico allí referenciado para acreditar los supuestos planteados, ni solicitó que se le diera un plazo u oportunidad para realizarlo y adjuntarlo al expediente. Razones por las cuales se confirma la decisión recurrida. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que, tal como lo indicó el a quo constitucional, la solicitud de amparo no está llamada 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05169-01 SCLAJPT-11 V.00 a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural

discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales debía confirmar el auto de 7 de marzo de 2025 que negó la práctica del dictamen pericial. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05169-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05169-01

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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