CSJ - STL20663-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20663-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20663-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01096-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL
DE DISCIPLINA , la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA , la DIRECCIÓN EJECUTIVA
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE
ANTIOQUIA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la
POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y
SERVICIOS ESPECIALES , la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01096-01
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I. ANTECEDENTES El accionante demandó la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales a la vida, familia, trabajo y « salud mental»,
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I. ANTECEDENTES El accionante demandó la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales a la vida, familia, trabajo y « salud mental», presuntamente vulnerados por las accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El promotor fungió como magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, ostentando el cargo de vicepresidente de dicha Colegiatura y debido a diferentes sucesos que le ocurrieron desde el mes de agosto de 2025, como «hackeo del celular […] y de redes sociales», llamadas, mensajes amenazantes y de posible atentado y persecución por «tres casos absolutamente delicados y de interés nacional» que tenía asignados, el 23 de septiembre del presente año « se sintió forzado» a radicar su renuncia a partir del 1° de octubre de 2025. El 29 de septiembre de 2025, el actor fue hospitalizado por «TRASTORNO DE ESTRES POSTRAUMATICO (sic)» hasta el 13 de octubre de 2025, incapacidad que fue prorrogada entre el 14 de octubre y 12 de noviembre de 2025; sin embargo, para ese momento ya no se encontraba vinculado laboralmente; igualmente, le retiraron el esquema de seguridad que comprendía un vehículo blindado. Mediante Acuerdo n.° 143 de 24 de octubre de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aceptó la renuncia presentada por el
seguridad que comprendía un vehículo blindado. Mediante Acuerdo n.° 143 de 24 de octubre de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aceptó la renuncia presentada por el accionante. 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01096-01
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El accionante reprochó que las accionadas « pasan por alto que mientras una persona se encuentra incapacitada […], la finalización del vínculo NO produce efecto alguno », situación que se agrava aún más ya que le extendieron la incapacidad por un mes. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, suspender los efectos de la aceptación a la renuncia del cargo que presentó, «hasta tanto no sea dado de alto por la ARL por la enfermedad profesional que padezco y por la cual me encuentro incapacitado, lo que me da estabilidad reforzada » y, que se le brinde protección inmediata a él y su familia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de octubre de 2025, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte inadmitió la acción de tutela, para que el actor señalara, de manera clara, completa y separada, la conducta por acción u omisión que endilgaba al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, teniendo en cuenta que de los hechos expuestos no se lograba extraer tal información.
Subsanado lo anterior, en proveído de 22 de octubre de 2025, la homóloga Civil avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y
Subsanado lo anterior, en proveído de 22 de octubre de 2025, la homóloga Civil avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido. Durante el término de traslado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que el accionante tiene a su alcance otro mecanismo idóneo y eficaz para obtener la nulidad del acto administrativo que ahora controvierte; adicionalmente, no demostró un perjuicio irremediable para 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01096-01 SCLAJPT-12 V.00 soslayarlo; de manera que no se satisface el requisito de la subsidiariedad. Con todo, aseveró que, al revisar las pruebas del dossier, no observó los motivos que aquí ventiló y que lo llevaron a presentar la renuncia del cargo y no acreditó la coacción grave e irresistible, capaz de anular la voluntad libre y consciente. También, que las afecciones que tuvo en su salud después de la expedición de dicho acto administrativo no comportan por sí solas, la invalidez del trámite y, por tanto, reiteró, deberá acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y rebatir sus desconciertos. Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia señaló, en torno a las presuntas amenazas que recibió el gestor, que fueron expresadas por este en la última Sala Plena; asimismo, que desconoce las incapacidades médicas que alude en la demanda. Por lo
Antioquia señaló, en torno a las presuntas amenazas que recibió el gestor, que fueron expresadas por este en la última Sala Plena; asimismo, que desconoce las incapacidades médicas que alude en la demanda. Por lo esbozado, aseguró no tener ningún tipo de responsabilidad en los hechos denunciados, ni en la transgresión de los derechos fundamentales reclamados. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es la entidad competente para satisfacer los anhelos del promotor. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura advirtió que de acuerdo con el Decreto 4065 de 2011 corresponde a la Unidad Nacional de Protección realizar los estudios de seguridad y evaluación del riesgo. 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01096-01
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La Fiscalía 13 Especializada anunció que a la fecha está adelantando la etapa de indagación de la noticia criminal n.° 05001-60-08-784-202500032-00 por el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos que trata el artículo 188 del Código Penal, radicada por el precursor. El director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, expuso que conforme al artículo 2.4.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015, el accionante, en su calidad de exmagistrado, e incluso cuando ostentaba dicho cargo, no era población objeto del programa de prevención
Nacional, expuso que conforme al artículo 2.4.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015, el accionante, en su calidad de exmagistrado, e incluso cuando ostentaba dicho cargo, no era población objeto del programa de prevención y protección a cargo de la Policía Nacional y que, la Unidad Nacional de Protección era la entidad que, a través del procedimiento ordinario establecido por el Programa de Protección a su cargo, determinaba las medidas de protección oportunas, idóneas y eficaces respecto de los presuntos riesgos que afrontaba el accionante, sin que se relacionara de forma alguna situación que correspondiera resolver a la Policía Nacional. Aclaró que, los únicos magistrados que hacían parte de la población objeto de medidas de protección por parte de la Policía Nacional, eran los de las Altas Cortes, como era el caso de los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, del Tribunal para la Paz, de las Comisionadas y los Comisionados de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; el Director de la Unidad de Investigación y Acusación de la Justicia Especial para la Paz, tal como lo mencionó de manera taxativa y no optativa el artículo referido. En consecuencia, pidió se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, en un esquema de protección la Policía Nacional -únicamente en la población objeto de medidas de protecciónsolo asigna hombres 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01096-01
-únicamente en la población objeto de medidas de protecciónsolo asigna hombres 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01096-01 SCLAJPT-12 V.00 de protección, jamás medios logísticos, como es el caso de los vehículos blindados que pretendió el actor. Por último, la Unidad Nacional de Protección afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, con fundamento en que, desde la presente anualidad, ha garantizado los derechos fundamentales a la vida e integridad personal del mismo, adelantando inicialmente el respectivo estudio de nivel de riesgo del actor con el fin de determinar la necesidad de otorgarle medidas de protección. Expuso que, el 17 de octubre de 2025 al actor se le aperturó la orden de trabajo OT 740450, bajo la condición poblacional de servidores públicos, condición poblacional que fue verificada a lo largo del proceso surtido por parte del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR), cumpliendo de esta forma con el criterio poblacional expuesto en el numeral 15 del artículo 2.4.1.2.6. del Decreto 1066 de 2015. Lo anterior, con el fin de evaluar la necesidad de otorgar medidas de protección al accionante. Destacó que, por ser este un estudio detallado y técnicamente especializado, contaba con unos términos para su elaboración, validación y ponderación, adelantado por un analista profesional que realizaba labores de campo, las cuales estaban sujetas a respuestas o suministro de la información por parte de otras entidades.
y ponderación, adelantado por un analista profesional que realizaba labores de campo, las cuales estaban sujetas a respuestas o suministro de la información por parte de otras entidades. De tal manera que el marco legal, para la realización del estudio de nivel de riesgo, en la etapa que le competía al CTAR, contempla un término de 30 días hábiles como mínimo, lo anterior, teniendo en cuenta que se evidenció que este era un término necesario para poder definir idóneamente la situación de riesgo de una persona, por ende, realizar un 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01096-01 SCLAJPT-12 V.00 estudio en un término inferior podría conllevar a cometer imprecisiones y/o determinar medidas de protección que podían ser poco idóneas para el evaluado y no garantizaría efectivamente la misionalidad de la entidad. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, «toda vez que, esta Entidad se encuentra en los términos instituidos dentro del decreto (sic) 1066 del 2015, para culminar estudio del nivel del riesgo; teniendo en cuenta que se le viene garantizando sus derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal; Por (sic) lo tanto, NO (sic) hay inexistencia de vulneración a sus garantías fundamentales».
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 29 de octubre de 2025, la Sala cognoscente declaró improcedente el amparo tras considerar que si el tutelante se dolía, en realidad, del Acuerdo n.° 143 de 24 de octubre de 2025, por medio del cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le
la Sala cognoscente declaró improcedente el amparo tras considerar que si el tutelante se dolía, en realidad, del Acuerdo n.° 143 de 24 de octubre de 2025, por medio del cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le «aceptó la renuncia» al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia que presentó, porque por estar incapacitado no era procedente tal acto administrativo, lo cierto era que, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Corte (STC5112-2021, STC11174-2022 y STC1414-2023), ese era un debate que debía ser dilucidado por el juez de lo contencioso administrativo. De ahí que, el actor previo a acudir a este sendero, debió agotar el instrumento ordinario establecido por el legislador para el caso, esto es, el consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, que le brindaba la posibilidad de atacar dicha decisión a través de la figura de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el que, si lo creía pertinente, podía solicitar medidas cautelares, conforme lo estableció el canon 230 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01096-01 SCLAJPT-12 V.00 ídem, sin que existiera plena certeza de si el accionante hizo uso de tal herramienta, ya que en la demanda no hacía referencia sobre dicho aspecto. Por último, precisó que las aspiraciones encaminadas a que se
ídem, sin que existiera plena certeza de si el accionante hizo uso de tal herramienta, ya que en la demanda no hacía referencia sobre dicho aspecto. Por último, precisó que las aspiraciones encaminadas a que se mantuvieran las medidas de seguridad de las que era beneficiario, debía formularlas directamente ante las autoridades competentes y solicitar un pronunciamiento al respecto y; como no demostró haber elevado solicitud alguna, no era posible emitir pronunciamiento en tal sentido.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y criticó la declaratoria de improcedencia de su solicitud de amparo, al afirmar que las aspiraciones encaminadas a que se mantuvieran las medidas de seguridad de las que era beneficiario debía formularlas directamente ante las autoridades competentes y que como no había demostrado haber elevado solicitud alguna al respecto, no era posible emitir pronunciamiento en tal sentido.
Al respecto, señaló que no era cierto lo manifestado por el a quo constitucional, toda vez que, aportó al plenario: (i) un comunicado de 18 de septiembre de 2025, dirigido por el presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al Director General de la Policía Nacional, en el cual le solicitó valorar la situación de riesgo del actor y la posibilidad de emitir las medidas de seguridad requeridas; (ii) fotografías de la denuncia radicada ante la Fiscalía General de la Nación por amenazas; (iii) petición elevada al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en la cual pidió
radicada ante la Fiscalía General de la Nación por amenazas; (iii) petición elevada al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en la cual pidió se le informaran los trámites tendientes a garantizar su seguridad; y (iv) respuesta por parte de la Unidad Nacional de Protección en la cual se le indicó que dicha entidad estaba realizando un estudio de nivel de riesgo 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01096-01 SCLAJPT-12 V.00 para efectos de determinar la necesidad de otorgar las medidas de protección solicitadas. Reiteró que, padece de un perjuicio irremediable y, consecuencia, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Asimismo, esta Sala de la Corte con apego a la jurisprudencia constitucional (ver sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras) ha dictaminado que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de
instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, como son: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En el caso sub-lite, el tutelante acudió al presente mecanismo, en esencia, con el fin de que se ordenara a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dejar sin efecto el Acuerdo n.° 143 de 24 de octubre de 2025 por 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01096-01 SCLAJPT-12 V.00 medio del cual aceptó la renuncia al cargo que venía ejerciendo como magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y, además, se le brindara a él y su familia protección inmediata. Pues bien, en lo que atañe al primer asunto, basta confirmar lo decidido por la Sala Civil de esta Corte, pues, en efecto, la acción de tutela deviene evidentemente improcedente al desatender el requisito de subsidiariedad, debido a que el sendero idóneo para discutir el citado Acuerdo, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en el que, inclusive, el accionante puede solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes
de lo Contencioso Administrativo, que se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en el que, inclusive, el accionante puede solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes ―como la suspensión provisional del Acuerdo―, si así lo considera. En efecto, el convocante no puede aspirar a que por medio de este mecanismo excepcional se reemplacen las competencias propias de las autoridades judiciales, pues se insiste que ello resultaría incompatible con la Constitución y la ley, al predicarse una intervención injustificada del juez constitucional. Ahora bien, puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «[…] el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». 10Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01096-01
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De esa forma, para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos.
jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, por cuanto, aunque esta Sala de la Corte no desconoce las manifestaciones del accionante en relación con su padecimiento de salud y presuntas amenazas, estas circunstancias no constituyen per se un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de : (i) una amenaza que está por suceder prontamente, (ii) un daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad, (iii) una afectación que requiera de medidas urgentes para conjurarla y (iv) la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos, presupuestos que no fueron acreditados en el caso concreto. Ello, aunado a que, revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, más aún cuando no se adujo algún motivo válido para tal desidia, ni tampoco ―como se dijo― está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique. 11Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01096-01
ello, más aún cuando no se adujo algún motivo válido para tal desidia, ni tampoco ―como se dijo― está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique. 11Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01096-01
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Finalmente, las pretensiones tendientes a que se otorgue protección al actor y su familia tampoco tienen vocación de prosperar, pues cabe señalar que, si bien el actor aportó las pruebas pertinentes a demostrar que elevó la solicitud de medidas de protección ante las autoridades competentes, como se evidenció de las contestaciones, la Unidad Nacional de Protección, el 17 de octubre de 2025 le aperturó al actor la orden de trabajo OT 740450, bajo la condición poblacional de servidores públicos, con el fin de evaluar la necesidad de otorgarle las medidas de protección solicitadas. En dicho trámite, se realiza un estudio técnicamente especializado y cuenta con un término mínimo de 30 días hábiles para su elaboración, validación y ponderación, en ese entendido, corresponderá a dicha Entidad Nacional, determinar la necesidad de otorgar medidas de protección al accionante y su familia y, de ser así, adoptar las decisiones a que haya lugar; ahora bien, a la fecha aún no se ha emitido dicho pronunciamiento y la Unidad Nacional de Protección se encuentra dentro del término para emitir el resultado del estudio, razón por la que el actor deberá esperar esa determinación, pues hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones,
determinación, pues hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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