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CSJ - STL20664-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20664-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20664-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02455-00 Acta 45 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ROBINSON YOJANSON TERÁN MUJICA contra la SALA CIVIL – FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado n.° 63001-41-05001-2024-10108-00, el conflicto de competencia con radicado n.° 6300141-05-001-2024-00131-00 y el proceso ordinario laboral de única instancia con radicado n.° 63001-40-03-009-2025-00248-00.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02455-00

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El promotor instauró una acción de tutela contra la sociedad Construcciones Palacios S. A. S. con el fin que se declarara que gozaba de

tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El promotor instauró una acción de tutela contra la sociedad Construcciones Palacios S. A. S. con el fin que se declarara que gozaba de estabilidad laboral reforzada y se ordenara su reintegro laboral. El asunto se asignó al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia bajo el radicado n.° 63001-41-05-001-202410108-00, autoridad judicial que, en sentencia de 5 de junio de 2024 concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, le reconoció al actor de manera transitoria el derecho a la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud y ordenó su reintegro laboral, con la condición de que interpusiera demanda ordinaria laboral dentro de los cuatro meses siguientes. En desacuerdo con la decisión anterior, la sociedad Construcciones Palacios S. A. S. la impugnó y en fallo de 10 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia confirmó la determinación de primer grado. En cumplimiento de lo ordenado en el fallo constitucional, Robinson Yojanson Terán Mujica promovió un proceso ordinario laboral de única instancia contra la sociedad Construcciones Palacios S. A. S. con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor entre las partes desde el 8 de febrero de 2022 y se declarara la ineficacia del despido sin justa causa efectuado el 15 de diciembre de 2023

propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor entre las partes desde el 8 de febrero de 2022 y se declarara la ineficacia del despido sin justa causa efectuado el 15 de diciembre de 2023 dado que ostentaba fuero de salud. En consecuencia, se ordenara su reintegro laboral y el pago de las acreencias laborales y los aportes a la seguridad social desde la fecha del despido y hasta que se hiciere efectivo 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02455-00 SCLAJPT-11 V.00 el reintegro, junto con las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia bajo el radicado n.° 63001-4105-001-2024-00131-00, despacho judicial que, en auto de 23 de agosto de 2024 admitió la demanda y el 22 de octubre siguiente, inició la audiencia de los artículos 70 y 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en la cual únicamente fijó el litigio y decretó pruebas, sin embargo, aquella fue suspendida por el estado de salud del titular del despacho. No obstante, en auto de 31 de agosto de 2024 el Juzgado referido dejó sin efectos lo actuado en el proceso a partir del auto admisorio de la demanda. Para ello, manifestó la causal de impedimento contemplada en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso y remitió el expediente a la oficina de reparto de los juzgados laborales del circuito de

demanda. Para ello, manifestó la causal de impedimento contemplada en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso y remitió el expediente a la oficina de reparto de los juzgados laborales del circuito de Armenia, ello dado que, no existía en el circuito de Armenia otro juzgado municipal de pequeñas causas laborales. El Juzgado, como argumento de la anterior decisión, adujo que, como juez constitucional resolvió la acción de tutela con radicado n.° 63001-41-05-001-2024-10108-00, en la cual concluyó que el accionante ostentaba la garantía de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud al momento del despido, por lo cual su despido no producía efectos y dispuso conceder transitoriamente el amparo constitucional invocado y ordenar su reintegro. En ese sentido, afirmó que, dicha actuación implicó un conocimiento cualificado de la controversia y tenía la capacidad de influir en la objetividad de su criterio. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02455-00

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El asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia bajo el radicado n.° 63001-31-05-002-2024-00138-00, autoridad judicial que, en auto de 12 de noviembre de 2024, advirtió que, el expediente le fue asignado como si se tratase de un proceso ordinario laboral de primera instancia, sin embargo, correspondía a un proceso ordinario laboral de única instancia que venía siendo tramitado por el

expediente le fue asignado como si se tratase de un proceso ordinario laboral de primera instancia, sin embargo, correspondía a un proceso ordinario laboral de única instancia que venía siendo tramitado por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia quien manifestó su impedimento para su conocimiento. Bajo esa circunstancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código General del Proceso, el expediente debía ser remitido al juez del mismo ramo y categoría que le siguiera en turno atendiendo el orden numérico. En virtud de ello, ordenó a la oficina judicial la devolución del proceso al Juzgado de origen. El 17 de enero de 2021, la oficina judicial efectuó la devolución del proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, bajo el argumento que, no era viable efectuar el reparto porque era un órgano con funciones exclusivamente administrativas y que, era el Tribunal Superior de Armenia quien debía dirimir los impedimentos informados, por tanto, le correspondía al mencionado Juzgado proponer el conflicto de competencia. Como consecuencia de lo anterior, mediante proveído de 21 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia remitió el expediente a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, a fin de que designara la autoridad judicial que debía reemplazar al Juzgado impedido -Primero Municipal de

Pequeñas Causas Laborales de Armenia-. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02455-00

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Recibidas las diligencias, el 23 de enero de 2025 la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia designó el expediente al Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia bajo el radicado n.° 63001-40-03-009-2025-00248-00, para que calificara el impedimento enarbolado por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa misma urbe, de conformidad con lo consagrado en los artículos 140 y 144 del Código General del Proceso, que indicaban que el juez o magistrado que se declarara impedido sería reemplazado por el del mismo ramo y categoría que le siguiera en turno atendiendo el orden numérico, y a falta de este por el juez de igual categoría, promiscuo o de otra especialidad que determinara la corporación respectiva y, comoquiera que en el circuito de Armenia no existía otro juzgado de categoría municipal laboral para dicho cometido, se remitió a uno civil municipal. El 23 de abril de 2025, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia tras advertir que las pretensiones de la demanda recaían sobre acreencias laborales y que conforme al marco normativo vigente, los juzgados civiles municipales no eran competentes para conocer de dichos pleitos, rechazó la demanda ordinaria laboral de mínima cuantía por falta de competencia, promovió conflicto negativo de competencia con el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia y

pleitos, rechazó la demanda ordinaria laboral de mínima cuantía por falta de competencia, promovió conflicto negativo de competencia con el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia y remitió el expediente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. Allegadas las diligencias a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 18 de junio de 2025, esta magistratura retornó el expediente al Juzgado Noveno Civil Municipal de esa misma ciudad, con el fin que calificara la legitimidad o no de la causal de impedimento elevada por el Juzgado Primero Municipal de 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02455-00

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Pequeñas Causas Laborales de Armenia, como se había ordenado inicialmente. En providencia de 27 de junio de 2025, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia declaró infundado el impedimento planteado por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa misma ciudad en auto de 31 de octubre de 2024, con fundamento en que, dicha autoridad judicial no había actuado con anterioridad en el proceso ordinario laboral de única instancia asignado y que, la acción de tutela en la que actuó no podía ser considerada como una instancia anterior dentro del proceso, dado que, en aquella se resolvió únicamente sobre la prosperidad de una garantía fundamental cimentada en el fuero de salud del que gozaba el trabajador y la atendió como un mecanismo transitorio.

del proceso, dado que, en aquella se resolvió únicamente sobre la prosperidad de una garantía fundamental cimentada en el fuero de salud del que gozaba el trabajador y la atendió como un mecanismo transitorio. Así las cosas, concluyó que el hecho de haber tramitado el mismo funcionario una acción de tutela entre las mismas partes previo a que se adelantara un proceso laboral ordinario no podía ser considerado como óbice para declararse impedido. En consecuencia, remitió el expediente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia para que resolviera sobre el impedimento, por ser el superior común de las partes. En auto de 25 de agosto de 2025, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró fundado el impedimento que en su oportunidad fue exhibido por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia y dispuso su devolución al Juzgado Noveno Civil Municipal de esa misma ciudad para que diera trámite al proceso ordinario laboral de única instancia. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02455-00

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En cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal accionado, en auto de 9 de septiembre de 2025, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia avocó conocimiento de la demanda ordinaria laboral de única instancia promovida por Robinson Yojanson Terán Mujica contra la sociedad Construcciones Palacios S. A. S. para continuar con el trámite, sin embargo, dejó la salvedad de que ese estrado no era competente para

instancia promovida por Robinson Yojanson Terán Mujica contra la sociedad Construcciones Palacios S. A. S. para continuar con el trámite, sin embargo, dejó la salvedad de que ese estrado no era competente para conocer asuntos laborales, situación que acarreaba la nulidad de la sentencia que se dictara. Mediante memorial de 24 de septiembre de 2025, el accionante solicitó al Tribunal replantear la decisión adoptada mediante auto de 25 de agosto de 2025 y declarar que la competencia del expediente correspondía a los juzgados laborales del circuito de Armenia, sin embargo, el 25 de septiembre siguiente, la autoridad judicial accionada estableció que no había lugar a emitir pronunciamiento alguno frente al memorial allegado, toda vez que la reseñada decisión no era susceptible de recurso. El promotor censuró que la anterior situación lo ha dejado «en un limbo procesal, sin que ninguna autoridad judicial asuma su caso, lo cual constituye una vulneración grave y actual de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, impidiéndole hacer efectivo el reconocimiento de su derecho laboral». Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, «se ordene al Tribunal Superior de Armenia que, en el marco del conflicto negativo de competencia, designe como juez competente a uno de los Juzgados Laborales del Circuito de Armenia, respetando el factor funcional y la especialidad laboral » y, « al juez competente asumir el conocimiento del proceso de manera inmediata, 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02455-00

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respetando el factor funcional y la especialidad laboral » y, « al juez competente asumir el conocimiento del proceso de manera inmediata, 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02455-00 SCLAJPT-11 V.00 garantizando así la protección judicial efectiva del derecho fundamental del accionante». La acción de tutela se radicó el 4 de noviembre de 2025 y se asignó a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad judicial que, mediante auto de 5 de noviembre siguiente remitió las diligencias a esta Sala de Casación Laboral, toda vez que el ruego se dirigía contra el Tribunal accionado, con ocasión de un trámite de impedimento formulado por el titular del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, para conocer de una demanda ordinaria laboral. El expediente se asignó a este despacho el 6 de noviembre de 2025 y mediante auto del día 7 siguiente, se inadmitió con el fin que quien radicó el escrito de tutela aportara el poder especial que lo habilitara para actuar en nombre y presentación del accionante. Subsanado lo anterior, en proveído de 20 de noviembre de 2025, se admitió la acción constitucional y se vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en la acción de tutela, el conflicto de competencia y el proceso ordinario laboral de única instancia referidos al inicio para que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia relató lo actuado en el proceso, defendió la legalidad de sus decisiones y remitió el vínculo de acceso al expediente.

Durante el término de traslado, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia relató lo actuado en el proceso, defendió la legalidad de sus decisiones y remitió el vínculo de acceso al expediente. Por su parte, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia hizo un recuento de lo actuado en el proceso y reiteró que no era la autoridad competente para conocer el expediente asignado. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02455-00

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El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia relató lo actuado en el proceso n.° 63001-42-05-001-2024-10108-01 y remitió el enlace para su consulta. Por último, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia relacionó las actuaciones al interior del proceso n.° 63001-31-05-0022024-00138-00.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub-judice, se infiere que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 25 de agosto de 2025 que la Sala Civil – 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02455-00

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Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió, mediante el cual, declaró fundado el impedimento que propuso el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia para conocer del proceso objeto de debate y, dispuso la devolución del expediente al Juzgado Noveno Civil Municipal de esa misma ciudad para que prosiguiera con el conocimiento del rito ordinario laboral de única instancia. La Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación de 25 de agosto de 2025, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 4 de noviembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el auto reprochado -25 de agosto de 2025y, el

el 4 de noviembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el auto reprochado -25 de agosto de 2025y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, se advierte que la autoridad accionada realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, en los cuales memoró que, el 31 de octubre de 2024 el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, sostuvo que, en el proceso objeto de debate se configuraba una causal de impedimento, ello en atención a que, con anterioridad conoció la acción de tutela con radicado n.° 2024-10108-00 que se suscitó entre las mismas partes que conformaban la litis, en la que concluyó que el accionante ostentaba la garantía del fuero de salud al 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02455-00 SCLAJPT-11 V.00 momento del despido por lo que éste no producía efecto y, en consecuencia, dispuso conceder transitoriamente el amparo constitucional invocado y ordenó el reintegro del actor al cargo del que fue desvinculado. El 23 de enero de 2025, la Sala Plena de dicho Tribunal, asignó el expediente al Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, para que

invocado y ordenó el reintegro del actor al cargo del que fue desvinculado. El 23 de enero de 2025, la Sala Plena de dicho Tribunal, asignó el expediente al Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, para que calificara el impedimento enarbolado por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, de conformidad con lo consagrado en los artículos 140 y 144 del Código General del Proceso, que indican que el juez o magistrado que se declare impedido será reemplazado por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno atendiendo el orden numérico, y a falta de este por el juez de igual categoría, promiscuo o de otra especialidad que determine la corporación respectiva y, comoquiera que en el circuito de Armenia, no existía otro juzgado de categoría municipal laboral para dicho cometido, se remitió a uno civil municipal. Recordó la Sala accionada que, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, en providencia de 27 de junio de 2025, afirmó que de manera alguna podía avalarse la exhibida causal de impedimento, pues no existía prueba alguna que demostrara que su homólogo Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales hubiese actuado con anterioridad en el proceso asignado y, conforme al inciso 2° del artículo 140 del Código General del Proceso, devolvió el expediente al Tribunal para que calificara la legalidad de la fuente de impedimento manifestada. Posteriormente, el Tribunal convocado señaló que las causales de impedimento que podían alegarse al interior del proceso ordinario laboral se encontraban estatuidas en el artículo 141 del Código General de Proceso

de la fuente de impedimento manifestada. Posteriormente, el Tribunal convocado señaló que las causales de impedimento que podían alegarse al interior del proceso ordinario laboral se encontraban estatuidas en el artículo 141 del Código General de Proceso y correspondían a sucesos que hacían necesaria que los jueces se distanciaran del conocimiento de la discusión, cuando se viera 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02455-00 SCLAJPT-11 V.00 comprometida su imparcialidad o cuando resultara factible que su transparencia o probidad generaran hesitación o incertidumbre. Al descender al caso en concreto, el colegiado accionado recordó que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia adujo como móvil para abstenerse de continuar con el conocimiento del proceso objeto de debate, la causal de impedimento contenida en el numeral 2° del artículo 141 ibidem que prevé, «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente». En cuanto a la indicada circunstancia, la Corporación enjuiciada precisó que para invocarla debían encontrarse comprobados los aspectos que la cimentaban, los que tendrían el alcance y entidad suficiente para llegar a afectar la transparencia y probidad de discernimiento del administrador de justicia. Al respecto, la sede judicial manifestó que, como lo había sostenido

que la cimentaban, los que tendrían el alcance y entidad suficiente para llegar a afectar la transparencia y probidad de discernimiento del administrador de justicia. Al respecto, la sede judicial manifestó que, como lo había sostenido la doctrina, eran dos los tópicos esenciales que debían examinarse cuando se invocaba la suscitada causal: (i) el conocimiento previo del proceso, que hace alusión a que el juez cognoscente haya emitido, en el mismo trayecto y mediante otra providencia distinta, opiniones de fondo frente a la lid auscultada o sobre items esenciales de ésta, de forma tal que las apreciaciones y actuaciones que fueren fugaces, como el haber proferido en esa antelada ritualidad un proveído de sustanciación o de simple trámite nunca podrán exteriorizarse como cimiento de presencia de la causa; en otras palabras, el concepto expedido en la senda adjetiva ha de resultar definitiva en la contienda, influyendo ostensiblemente sobre la decisión que se ha de proferir en torno a ella; y, (ii) la instancia anterior, que no necesariamente implica que el negocio debía dilucidarse en una instancia inferior a la que pertenece actualmente el enjuiciador, siendo suficiente con que aquélla antecediera a la ahora desempeñada. 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02455-00

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Ahora bien, en cuanto al conocimiento previo del proceso que se haya dado con ocasión al trámite de una acción constitucional, el Tribunal citó la providencia CSJ AC4451-2024, que puntualizó lo siguiente:

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Ahora bien, en cuanto al conocimiento previo del proceso que se haya dado con ocasión al trámite de una acción constitucional, el Tribunal citó la providencia CSJ AC4451-2024, que puntualizó lo siguiente: [L]a jurisprudencia ha entendido que esta causal no solamente se estructura cuando el conocimiento previo se ha producido al interior del mismo proceso, que es a lo que expresamente se refiere la norma en cita, sino que igualmente puede configurarse cuando el juez previamente, en sede constitucional, ha adoptado una decisión que guarda conexión, vinculación o enlace con la temática que le corresponde resolver. Al respecto, en AC893-2022 (marzo 9), se precisó: «Es pacífico el entendimiento de la causal, que exige para su configuración que el juez o magistrado haya actuado en el mismo proceso, en instancia anterior, lo que excluye las actuaciones en sede constitucional, toda vez que la acción de tutela es una actuación judicial independiente. Sin embargo, esta Corporación ha reconocido que, excepcionalmente, puede configurarse dicha causal de impedimento cuando se ha conocido acción constitucional previa en la que la decisión guarde una íntima e inescindible relación con el caso sometido a consideración de quien se declara impedido.» Realizadas las anteriores manifestaciones, el fallador precisó que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia para efectos de edificar la causal de impedimento invocado, anunció que entre las mismas partes que integraban la polémica ordinaria laboral, existió un litigio que conoció como juez constitucional, en la que concluyó

para efectos de edificar la causal de impedimento invocado, anunció que entre las mismas partes que integraban la polémica ordinaria laboral, existió un litigio que conoció como juez constitucional, en la que concluyó que el ahí precursor ostentaba la garantía del fuero a la salud al momento del despido, por lo que éste no producía efecto, concediendo transitoriamente el amparo constitucional invocado y ordenando el reintegro de aquel tutelista al cargo que venía desempeñando. Conforme a lo anterior, el Tribunal acusado expuso: […] de la revisión de los elementos de persuasión que obran en el legajo digital, se advierte que ROBINSON YOJASON TERÁN MUJICA ha promovido demanda ordinaria laboral de única instancia contra CONSTRUCCIONES 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02455-00

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PALACIOS S.A.S., en la que solicitó, entre otras aspiraciones, la declaratoria de estabilidad laboral reforzada desde el 1° de enero de 2024, así como también y de manera derivativa; que se condenara a la sociedad interpelada al reconocimiento y pago de unas acreencias laborales, cuya cognición correspondió al aludido estrado judicial -PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES-, expediente que fue radicado bajo la partida única N° 63001410500120240013100. A la par, se observa que con los anexos acercados con el mentado memorial

LABORALES-, expediente que fue radicado bajo la partida única N° 63001410500120240013100. A la par, se observa que con los anexos acercados con el mentado memorial postulativo, fue aproximado copia de un fallo de tuición proferido el 5 de junio de 2024 por la identificada agencia jurisdiccional, en cuya tramitación fungió como precursor el antes nombrado ciudadano TERÁN MUJICA y como entutelado la CONSTRUCTORA PALACIOS S.A.S., por medio del cual se concedió, como mecanismo transitorio, la emprendida preservación, siendo que en particular fueron garantizados los privilegios esenciales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso; asimismo, se ordenó a la suplicada compañía convocada que reintegrara al actor a un cargo en el que no sufriera el riesgo de empeorar su salud y, de ser necesario, brindara la capacitación para que éste pudiera efectuar las tareas del nuevo cargo. Del mismo modo, se sostuvo que “[E]n este caso, el reintegro es procedente, si así lo desea la accionante, comoquiera que la sociedad accionada no demostró que existe un principio de razón suficiente de índole constitucional que lo exonera de cumplir dicha obligación. Tampoco manifestó que dicha posibilidad impidiera el desarrollo de su actividad productiva. En todo caso, de determinarse que la reubicación excede la capacidad de la sociedad empleadora, esta deberá brindar al accionante la

productiva. En todo caso, de determinarse que la reubicación excede la capacidad de la sociedad empleadora, esta deberá brindar al accionante la oportunidad de proponer alternativas de solución razonables, cuya suficiencia e idoneidad deberá ser valorada por el juez encargado del cumplimiento del presente fallo”, y, por último, fue advertido al iniciador del accionamiento tuitivo que debía interponer la acción ordinaria laboral dentro de los 4 meses siguientes al enteramiento del veredicto, so pena de que cesaran los efectos del dispensado reintegro. Precisado lo anterior, la célula judicial advirtió que los supuestos de hecho que servían de soporte para la manifestación del impedimento invocado por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, se atemperaban con los parámetros del numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto el funcionario participó en instancia anterior o en asunto precedente -acción constitucionalen el cual incursionó, analizó y definió aspectos que dentro del presente itinerario se habían aducido como apoyo de las entabladas súplicas, siendo que existía 14Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02455-00 SCLAJPT-11 V.00 una estrecha conexidad entre lo resuelto en la referida decisión constitucional y lo que ahora se exponía para ser ventilado y decidido en el concitado ordinario laboral. Así las cosas, aseveró que la intervención del prenombrado servidor dentro del susodicho trámite de empeño tutelar se vinculaba con la materia

el concitado ordinario laboral. Así las cosas, aseveró que la intervención del prenombrado servidor

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