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CSJ - STL20665-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20665-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20665-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02600-00 Acta 45

Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por SEGURIDAD Y VIGILANCIA CIEN POR CIENTO LTDA. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 7600131-05-006-2018-00385-00.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02600-00

SCLAJPT-11 V.00

Jorge Edilberto Núñez Castaño promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Seguridad y Vigilancia Cien por Ciento Ltda. con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 13 de agosto de 2012 hasta el 20 de julio de 2015, que finalizó sin justa causa. En consecuencia, se condenara a la demandada

que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 13 de agosto de 2012 hasta el 20 de julio de 2015, que finalizó sin justa causa. En consecuencia, se condenara a la demandada al pago de prestaciones sociales, vacaciones, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y 99 de la Ley 50 de 1990 y los aportes a la seguridad social, junto los intereses moratorios. El asunto se asignó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, en sentencia de 20 de septiembre de 2022 absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra. Inconforme con la citada determinación, el demandante formuló recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, magistratura que, en fallo de 30 de julio de 2025 revocó parcialmente la decisión de primer grado y resolvió:

2. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el (a) señor

(a) JORGE EDILBERTO NUÑEZ (sic) CASTAÑO y en contra de SEGURIDAD Y VIGILANCIA CIEN POR CIENTO LTDA desde el desde el 13 de agosto de 2012 al 20 de julio de 2015; por las razones expuestas en la motiva de la sentencia.

3. CONDENAR a SEGURIDAD Y VIGILANCIA CIEN POR CIENTO LTDA a reconocer liquidar y pagar el (a) señor (a) JORGE EDILBERTO NUÑEZ (sic) CASTAÑO los siguientes valores y conceptos: causados desde el 15 de

a reconocer liquidar y pagar el (a) señor (a) JORGE EDILBERTO NUÑEZ (sic) CASTAÑO los siguientes valores y conceptos: causados desde el 15 de septiembre de 2012 al 20 de julio de 2015, excepto las cesantías que operaron durante toda la relación laboral:

AUXILIO DE CESANTIAS (sic) $1,777,343

INTERESES CESANTIAS (sic) $193,359

PRIMA $1,728,544

VACACIONES $864,272

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02600-00

SCLAJPT-11 V.00

4. CONDENAR a SEGURIDAD Y VIGILANCIA CIEN POR CIENTO LTDA a reconocer liquidar y pagar el (a) señor (a) JORGE EDILBERTO NUÑEZ (sic) CASTAÑO los siguientes valores y conceptos por sanción por no consignación de cesantías la suma de $15.476.927 y por indemnización moratoria del art. 65

CST a un día de salario por cada día de retardo desde el 21 de julio de 2015 hasta el 20 de julio de 2017 la suma de $15.464.400. A partir del 21 de julio de 2017 se liquidan los intereses moratorios de la tasa máxima de crédito de libre asignación, sobre el valor adeudado por prestaciones sociales que se condena. por lo dicho en la motiva de esta sentencia.

5. CONDENAR a SEGURIDAD Y VIGILANCIA CIEN POR CIENTO LTDA. Identificada dentro del presente proceso, a reconocer liquidar y pagar en el fondo de pensiones al que está afiliado el (a) señor (a) JORGE

LTDA. Identificada dentro del presente proceso, a reconocer liquidar y pagar en el fondo de pensiones al que está afiliado el (a) señor (a) JORGE EDILBERTO NUÑEZ (sic) CASTAÑO, los aportes a la seguridad social en pensiones que se generaron desde el 13 de agosto de 2012 al 20 de julio de 2015, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización de cada mes el salario mínimo legal mensual de cada anualidad; por lo explicado en la considerativa de esta providencia.

6. ABSOLVER a SEGURIDAD Y VIGILANCIA CIEN POR CIENTO LTDA. de las demás pretensiones incoadas en su contra, confirmando en todo lo demás la sentencia del juzgado. Por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.

La promotora del amparo censuró que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, dado que, desconoció los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión y omitió valorar de forma adecuada la prueba documental y testimonial que demostraba la ausencia de subordinación. Afirmó que, el Tribunal convocado centró su decisión únicamente en los argumentos expuestos por la parte demandante, esto fue, la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, sin verificar que en el proceso existían elementos suficientes para desvirtuarla, con lo cual, contrarió la valoración efectuada por el Juzgado de primera instancia, las pruebas obrantes en el expediente

Seguridad Social, sin verificar que en el proceso existían elementos suficientes para desvirtuarla, con lo cual, contrarió la valoración efectuada por el Juzgado de primera instancia, las pruebas obrantes en el expediente -cuentas de cobro, certificados de existencia, constancias de servicios, y declaración 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02600-00 SCLAJPT-11 V.00 del representante legal, así como los testimoniosy los argumentos expuestos por la suscrita apoderada. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de julio de 2025, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se «se valoren integralmente los argumentos y pruebas allegadas, respetando los principios de contradicción, imparcialidad y valoración racional de la prueba». La acción de tutela se radicó en línea el 20 de noviembre de 2025 y mediante auto del 21 de noviembre siguiente, esta Sala la admitió y vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral referido al inicio para que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de su decisión y remitió el enlace de acceso al expediente cuestionado. Por su parte, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali remitió el vínculo de consulta del proceso. Por último, Jorge Edilberto Núñez Castaño solicitó se declare la

el enlace de acceso al expediente cuestionado. Por su parte, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali remitió el vínculo de consulta del proceso. Por último, Jorge Edilberto Núñez Castaño solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela por cuanto la decisión reprochada no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02600-00

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub - examine la gestora cuestionó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de

juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub - examine la gestora cuestionó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de julio de 2025, por cuanto, en su sentir, la autoridad judicial accionada no realizó una debida valoración probatoria al interior del proceso objeto de debate. Así las cosas, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación de 30 de julio de 2025, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02600-00 SCLAJPT-11 V.00 que, la acción se promovió el 20 de noviembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó en estrados la sentencia reprochada -30 de julio de 2025y, el segundo, habida cuenta que, la promotora se encontraba alejada del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de casación, situación que a todas luces permite inferir que, como en efecto sucedió en el trámite, esta no tenía por qué interponer estrictamente el recurso viable contra la sentencia de segundo grado. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, de manera inicial, la autoridad judicial accionada realizó

incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, de manera inicial, la autoridad judicial accionada realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, referenció las censuras planteadas en el recurso de apelación propuesto por el demandante en el proceso. Luego de ello, el Tribunal convocado de entrada determinó que la sentencia apelada debía revocarse, por «No desvirtuar la accionada, estando a su cargo, la presunción social sobre la existencia del contrato de trabajo consagrada en nuestro ordenamiento». Para ello, expuso que tal presunción se activaba en el presente caso, al decantarse la prestación del servicio alegado determinando los extremos laborales y la remuneración. Agregó que, en efecto la empresa llamada a juicio desde su contestación a la demanda daba cuenta de la existencia del servicio alegado, lo cual se apreciaba al dar respuesta al hecho primero de la demanda, en donde solo enfatizó el obrar del demandante con autonomía técnica y administrativa; pero no respondió o se pronunció sobre la base 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02600-00 SCLAJPT-11 V.00 fáctica de ese hecho procesal, como tampoco la fecha del ingreso laboral, siendo su obligación legal dar razón sobre la negativa con la que respondía ese hecho primero, so pena de declararlo como cierto. Expuso el ad quem que, el hecho de laborar el demandante con autonomía para nada manifestaba, ni se podía colegir como razón para el desconocimiento sobre esa fecha de ingreso.

ese hecho primero, so pena de declararlo como cierto. Expuso el ad quem que, el hecho de laborar el demandante con autonomía para nada manifestaba, ni se podía colegir como razón para el desconocimiento sobre esa fecha de ingreso. La célula judicial determinó que, lo mismo acontecía con la fecha de terminación de la relación laboral, por cuanto, en el hecho décimo de la demanda se informaba que lo fue el 20 de julio del año 2015, a lo cual con el mismo desdén la demandada contestó que no era cierto, razonando de la siguiente forma: «nunca se dieron los preceptos y/o requisitos exigidos por la ley para que se constituyera una relación laboral con el demandado», es decir, que en ese actuar había una total desconexión e incoherencia argumentativa, por lo tanto, ante tal suceso se tenía por probada la fecha de egreso laboral. Determinado lo anterior, expuso que, no había duda sobre la prestación de servicios y que existía en el plenario real evidencia de aquella, lo que activaba la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que relevaba al actor de demostrar la existencia de la subordinación jurídica del tipo laboral, pues precisamente eso era lo que se presumía por mandato de esa norma. Del mismo modo, el fallador plural manifestó que, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se debían preferir y privilegiar probatoriamente las piezas procesales que daban cuenta realmente de las condiciones materiales en las cuales se prestó el servicio,

principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se debían preferir y privilegiar probatoriamente las piezas procesales que daban cuenta realmente de las condiciones materiales en las cuales se prestó el servicio, 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02600-00 SCLAJPT-11 V.00 es decir, con preferencia sobre las formales o documentales que expresaban la forma de ejecución del servicio. Posteriormente, el despacho judicial manifestó que no se advertía que la demandada hubiese desvirtuado la presunción laboral, pues no había en el expediente suceso probatorio que diera cuenta de la real forma o modo de la prestación del servicio, dado que la expresión unilateral de la demandada de ser prestados con autonomía técnica y administrativa no fueron demostrados. Así la cosas, la autoridad judicial advirtió que, acreditada la existencia del contrato de trabajo entre las partes, venía la fijación de los extremos temporales, todo lo anterior conforme al escrito de demanda, su contestación y las pruebas recaudadas, en las cuales se afirmó por el actor la existencia de la relación laboral entre el 13 de agosto de 2012 y el 20 de julio de 2015, fechas no desconocidas por la demandada en su contestación donde referente a dichos hechos, solo se limitó a manifestar la no existencia de una relación laboral entre las partes, de ahí que la Corporación determinara estos como los extremos temporales. El ad quem , expuso que la existencia de la relación laboral daba lugar a las obligaciones del empleador pedidas en el recurso de apelación

Corporación determinara estos como los extremos temporales. El ad quem , expuso que la existencia de la relación laboral daba lugar a las obligaciones del empleador pedidas en el recurso de apelación al pretender el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones y el pago de aportes a la seguridad social en pensiones. Respecto al reconocimiento de dichas pretensiones, el Tribunal convocado determinó lo siguiente: Acreencias, excepto las cesantías y aportes a la seguridad social en pensión, que se encuentran parcialmente prescritos, por generarse desde el 13 de agosto de 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02600-00 SCLAJPT-11 V.00 2012, reclamarse ante el ministerio el 15 de septiembre de 2015, cuando pasaron más de los tres años de que trata el art. 151 CPTSS y radicarse la demanda el 28 de junio de 2018, prescribiendo las acreencias generadas con anterioridad al 15 de septiembre de 2012, con excepción de las cesantías y los aportes a la seguridad social, al ser las primeras su causación a la fecha de terminación de la relación laboral -20 de julio/2015pero se agotó reclamación en septiembre de ese mismo año y se radicó la demanda antes de los tres años, y para los segundos, tal como se dijo anteriormente, imprescriptibles (SL435820185 , SL 4260 de 20206 ). Así las cosas, la liquidación que se lleva a cabo con el salario mínimo de cada anualidad, al no acreditarse suma devengada en forma superior, incluso en los

20185 , SL 4260 de 20206 ). Así las cosas, la liquidación que se lleva a cabo con el salario mínimo de cada anualidad, al no acreditarse suma devengada en forma superior, incluso en los comprobantes de pago aportados con la contestación de la demanda, se evidencia pagos en algunas mensualidades del periodo contractual, y los aportados responden al salario mínimo: Prestaciones sociales, vacaciones e intereses a las cesantías en las fechas indicadas ascienden a la suma de:

AUXILIO DE CESANTIAS (sic) $1,777,343

INTERESES CESANTIAS (sic) $193,359

PRIMA $1,728,544

VACACIONES $864,272

La anterior conclusión deviene igualmente en la procedencia en el pago de la indemnización del art. 65 CST sobre las acreencias laborales no prescritas y causadas sin el pago correspondiente a la fecha de terminación de la relación laboral. Indemnización para liquidar con un día de salario por cada día de retardo desde el 21 de julio de 2015 hasta el 20 de julio de 2017, por presentarse la demanda pasados los 24 meses -28 de junio de 2018-, conforme el parágrafo del art. 65 CST. A partir del 21 de julio de 2017 se liquidan los intereses moratorios de la tasa máxima de crédito de libre asignación, sobre el valor adeudado por prestaciones sociales que se condena. Este rubro en los 24 meses asciende a la suma de $15.464.400. Sobre la sanción por no consignación de las cesantías para los efectos definitorios del caso, se considera menester destacar en esta discusión que en

asciende a la suma de $15.464.400. Sobre la sanción por no consignación de las cesantías para los efectos definitorios del caso, se considera menester destacar en esta discusión que en todo contrato de trabajo se genera la obligación del empleador de cancelar las cesantías (art. 249 CST), las cuales deben ser consignadas en un fondo a más tardar el 14 de febrero de cada anualidad (art. 99 ley 50 de 1990). En este caso, al iniciar la relación laboral en agosto de 2012 y finalizar en el año 2015, las cesantías 2012-2014 debían ser consignadas en febrero del año siguiente en cada una, y la del 2015 al terminar la relación laboral, sin que se tenga noticia en el proceso de ese trámite por parte de la demandada 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02600-00

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Finalmente, en lo relativo a la indemnización por despido injusto, el juzgador de instancia determinó que si bien estaba ante un contrato de trabajo a término indefinido de conformidad con el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, era responsabilidad del trabajador demostrar el hecho de darse por terminada la relación laboral, mientras que, era obligación procesal del empleador, contar con una carta o misiva que contuviera las razones del finiquito y acreditar su justeza con fundamento en alguna de las causales del literal A del artículo 62 ibidem. Así, concluyó que, en el presente evento no se contaba con la prueba de haberse dado por terminada la relación laboral por parte del empleador, de ahí que no procedía su pago.

fundamento en alguna de las causales del literal A del artículo 62 ibidem. Así, concluyó que, en el presente evento no se contaba con la prueba de haberse dado por terminada la relación laboral por parte del empleador, de ahí que no procedía su pago. Las anteriores razones fueron suficientes para que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocara parcialmente la providencia apelada. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales se debía revocar parcialmente la decisión del a quo que absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02600-00

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De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la

censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02600-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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