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CSJ - STL2067-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2067-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2067-2021 Radicado n.° 92029 Acta 07 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA. – ASER INGENIERIA LTDA interpuso contra el fallo que la homóloga Civil de esta Corporación profirió el 27 de enero de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la sociedad recurrente promovió

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El apoderado judicial de la convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechosRadicado n.° 92029

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales de su prohijada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, adujo que la sociedad que representa promovió proceso ejecutivo contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en calidad de administradora del Fideicomiso Zenit, con el propósito de ejecutar una obligación de hacer – el registro de una cesión-. Refirió que el asunto se asignó por reparto al Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento ejecutivo contra la ejecutada el 5 de junio de 2017 y le ordenó i) cumplir «la obligación coactiva “original”

Segundo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento ejecutivo contra la ejecutada el 5 de junio de 2017 y le ordenó i) cumplir «la obligación coactiva “original” de registrar una cesión de posición contractual» , ii) registrar contablemente una cuenta por pagar y iii) pagar indemnización de perjuicios a la demandada. Narró que la convocada a juicio presentó recurso de reposición contra la orden de apremio y formuló excepciones previas de «falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de título ejecutivo», no obstante, por medio de auto de 16 de febrero de 2018 el juez accionado «no repuso» la actuación. Indicó que, luego, el 5 de marzo de 2018 la ejecutada planteó excepciones de mérito y «volvió a cuestionar la exigibilidad del título ejecutivo complejo», sin embargo, en esta ocasión el a quo las declaró probadas mediante fallo de 2 de diciembre de 2019, pues advirtió «la ausencia del requisito formal de exigibilidad de los documentos que conforman el título ejecutivo y que existe una prejudicialidad». 2Radicado n.° 92029

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Así, revocó el mandamiento ejecutivo, levantó las medidas cautelares y condenó a la aquí accionante en costas y perjuicios. Arguyó que contra la anterior decisión instauró recurso de apelación, pero el Tribunal encausado la confirmó el 18 de diciembre de 2020, aunque en los siguientes términos: (…) declara[r] la prosperidad de las excepciones de

de apelación, pero el Tribunal encausado la confirmó el 18 de diciembre de 2020, aunque en los siguientes términos: (…) declara[r] la prosperidad de las excepciones de “carencia de derecho sustancial en cabeza de la parte actora ante la ausencia del requisito denominado ‘primer requerimiento’” e “inexistencia del derecho sustancial pretendido por la parte actora, ante la ausencia de aceptación de la cesión por parte de la fiduciaria. Señaló que las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus garantías superiores. El a quo, porque decidió de manera contradictoria las excepciones previas y las de mérito y, el Tribunal, porque no valoró las pruebas de manera adecuada. Por otra parte, señaló que desconocieron «el precedente judicial conforme al cual, con posterioridad no se admite ninguna controversia sobre los requisitos formales de los documentos que sirven de base para la ejecución». Conforme lo anterior, solicitó la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y que se «revoquen o invaliden» las providencias de 2 de diciembre de 2019 y 18 de diciembre de 2020. Asimismo, que se ordene la terminación del proceso ejecutivo por la obligación de hacer 3Radicado n.° 92029 SCLAJPT-12 V.00 – porque ya se cumplió -, pero se continúe por la indemnización de perjuicios.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción

– porque ya se cumplió -, pero se continúe por la indemnización de perjuicios.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 20 de enero de 2021, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional.

Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión cuestionada solicitó que se tengan en cuenta los argumentos de la decisión y que se declare improcedente el amparo constitucional.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada mediante fallo de 27 de enero de 2021, pues consideró que la decisión censurada se basó en un criterio razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la sociedad accionante la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales. Agregó que el juez constitucional de primer grado no valoró las pruebas que evidencian la vulneración de sus derechos, especialmente aquella «donde la fiduciaria había aceptado la

4Radicado n.° 92029 SCLAJPT-12 V.00 cesión de posición contractual radicada el 17 de marzo de 2015, al registrar a PRABYC INGENIEROS como único beneficiario y fideicomitente del patrimonio autónomo

SCLAJPT-12 V.00 cesión de posición contractual radicada el 17 de marzo de 2015, al registrar a PRABYC INGENIEROS como único beneficiario y fideicomitente del patrimonio autónomo Fideicomiso Zenit».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico y amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 5Radicado n.° 92029

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En el caso que se analiza, la sociedad convocante acude al instrumento de resguardo constitucional para que se dejen sin efecto las sentencias que se profirieron en primera y

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En el caso que se analiza, la sociedad convocante acude al instrumento de resguardo constitucional para que se dejen sin efecto las sentencias que se profirieron en primera y segunda instancia del juicio ejecutivo en el que obra como demandante. Por consiguiente, con el fin de establecer si la vulneración alegada ocurrió, la Sala procede a analizar la última decisión en comento por tratarse de la que decidió de manera definitiva la controversia. Así, se advierte que el Colegiado de instancia encausado analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si el a quo se equivocó al declarar no probadas las excepciones previas y sí las de mérito. Luego, citó el artículo 430 del Código General del Proceso e indicó que las excepciones previas tienen por objeto discutir los requisitos formales del título ejecutivo, mientras que las de fondo tienen una finalidad distinta, que es controvertir la exigibilidad de la obligación. De este modo, señaló que si bien el a quo estimó acreditados los requisitos formales del documento base de recaudo y negó por ese motivo las excepciones previas, esa decisión no le impedía analizar luego la exigibilidad de la obligación, a través de las excepciones de mérito, como lo hizo en el auto de 2 de diciembre de 2019. 6Radicado n.° 92029

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decisión no le impedía analizar luego la exigibilidad de la obligación, a través de las excepciones de mérito, como lo hizo en el auto de 2 de diciembre de 2019. 6Radicado n.° 92029

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Sobre este tema, citó la sentencia CSJ STC 15927-2016 en la que la Sala Civil señaló: [L]a limitación allí prevista únicamente aplica respecto de los requisitos formales del título, “más no comprende los condicionamientos de orden sustancial como si la obligación se pagó o está insoluta, en tanto se reitera, esa es una decisión reservada para la definición de la litis, una vez agotado el trámite en el que ambas partes hayan ejercido plenamente las garantías que se desprenden del postulado del debido proceso, mismo que incluye la posibilidad de que la determinación final sea revisada en segunda instancia, si a ello hubiere lugar. A continuación, analizó el contrato que se aportó como título ejecutivo y constató que la obligación que allí se pactó a cargo de la Fiduciaria S.A. fue la siguiente: «[r]egistrar la cesión de los derechos del fideicomitente tradente al fideicomitente gerente constructor al primer requerimiento del fideicomitente gerente constructor». Al respecto, señaló que la notificación de la cesión se supeditó a que el cesionario realizara un «un primer requerimiento en ese sentido», no obstante, en el proceso no se acreditó con certeza este requisito, dado que la sociedad ejecutante aportó «simplemente una carta remisoria» de 17 de

requerimiento en ese sentido», no obstante, en el proceso no se acreditó con certeza este requisito, dado que la sociedad ejecutante aportó «simplemente una carta remisoria» de 17 de marzo de 2015, pero no la referenció como el requerimiento en comento sino como el «envío de otrosí, carta de instrucciones y cesiones Proyecto Zenit». De este modo, el Tribunal señaló que la obligación de registro de cesión no era exigible, dado que no se realizó el requerimiento en cita y tampoco se impartió una instrucción 7Radicado n.° 92029 SCLAJPT-12 V.00 cierta y clara a la sociedad fiduciaria para que registrara la cesión de la posición contractual en los términos convenidos. Por otra parte, indicó que tampoco se demostró la aceptación de la sociedad fiduciaria para que la cesión produjera efectos y señaló que «el simple silencio de la demanda no probaba su convalidación, pues en ningún momento los contrayentes dieron esa connotación a la conducta silente». Por último, indicó que el reconocimiento de perjuicios no era viable, dado que la cesión no se efecto por razones atribuibles a la parte ejecutante. En el anterior contexto, confirmó la decisión del juez de primer grado. Conforme lo anterior, la Sala considera que la decisión del Tribunal no es caprichosa o arbitraria, dado que analizó el recurso de apelación de conformidad con el principio de consonancia, planteó de manera adecuada el problema

primer grado. Conforme lo anterior, la Sala considera que la decisión del Tribunal no es caprichosa o arbitraria, dado que analizó el recurso de apelación de conformidad con el principio de consonancia, planteó de manera adecuada el problema jurídico, valoró en su conjunto los elementos de prueba que se incorporaron al expediente con sujeción a las reglas de la sana crítica y dictó una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. Por lo expuesto, esta Corte estima oportuno señalar que en este caso no se configuran los requisitos que excepcionalmente habilitan al juez de tutela a interferir en la órbita privativa del juez natural, pues este último cumplió 8Radicado n.° 92029 SCLAJPT-12 V.00 con la tarea de impartir justicia de conformidad con la Constitución y la Ley, sin incurrir en errores evidentes o en desafueros lesivos de garantías superiores que ameriten la adopción de las medidas urgentes solicitadas. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 9Radicado n.° 92029

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