CSJ - STL2067-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2067-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL2067-2022 Radicación no 65856 Acta n° 06 Bogotá D.C., veintirés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por OVEIDYS PATRICIA HERAZO CANTILLO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL, trámite que se hace extensivo a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el No. 20178310500120180000601 .
I. ANTECEDENTES La impulsora del resguardo, a través de apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional solicitando la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, y defensa, el de acceso a la administración de justicia, el de igualdadRadicación n.° 65856
SCLAJPT-11 V.00 material de las partes», los cuales estimó presuntamente quebrantados por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible señalar que, la promotora del amparo adelanta proceso ordinario laboral en contra de Caves S.A., y solidariamente Drummond Ltd., pretendiendo se le reconozca el reintegro a su puesto de trabajo por haber sido despedida encontrándose en un estado de debilidad manifiesta, situación de la que expresó, exigía a su
se le reconozca el reintegro a su puesto de trabajo por haber sido despedida encontrándose en un estado de debilidad manifiesta, situación de la que expresó, exigía a su empleador elevar permiso ante la autoridad competente, asegurando que no aconteció, al habérsele terminado su contrato laboral el 3 de diciembre de 2014 «sin la autorización del Ministerio de Trabajo, a partir del 31 de enero del 2015 es decir cuando la accionante se encontraba en proceso de calificación». Indicó, que llegada la etapa probatoria, el juez de primer grado celebró audiencia el día 23 de febrero de 2021, diligencia en la que resolvió negar «el decreto de la prueba contentiva de oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, la remisión de los expedientes de calificación que dieron origen a los dictámenes de la pérdida de capacidad laboral de la accionante. Así como también el decreto de la prueba consistente en oficiar al Ministerio del Trabajo para que remitiera con destino a este proceso, las convenciones colectivas suscritas entre Drummond y Sintradrummond y finalmente el no decreto del dictamen pericial […]». Manifestó que, la anterior decisión fue atacada mediante el remedio de la apelación, siendo desatada por el Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, a través de auto del 19 de enero de 2022, accediendo a un segmento de su 2Radicación n.° 65856
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Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, a través de auto del 19 de enero de 2022, accediendo a un segmento de su 2Radicación n.° 65856 SCLAJPT-11 V.00 petitorio, pues, resolvió modificar el proveído motivo de alzada, únicamente en lo que respecta, a que dentro del plenario se tuviera como prueba «el dictamen pericial elaborado y emitido por el Dr. Cesar Daza Díaz el 13 de diciembre de 2017», en todo lo demás, confirmó el auto apelado. Criticó la decisión adoptada en autos, y consideró, que la misma está afincada en un defecto material o sustantivo, que desconoce su garantía al debido proceso «probatorio» y el postulado dispuesto en el artículo 169 del CGP, como también, su legítimo derecho a la defensa; por cuanto no activó otras herramientas que le permitan «demostrar los hechos alegados» en su libelo demandatorio. Con fundamento en los antecedentes expuestos, pretende el promotor, que se protejan los derechos fundamentales invocados, y se ordene «dejar parcialmente sin efectos la providencia proferida en segunda instancia el diecinueve (19) de enero del 2002»; y como consecuencia, proceda nuevamente a emitir una «nueva providencia conforme a las pautas que se le señale en la sentencia que conceda el amparo deprecado» , y en caso de suscitarse una oposición por parte de la autoridad tutelada, sea el juez constitucional quien «dicte la providencia de reemplazo».
señale en la sentencia que conceda el amparo deprecado» , y en caso de suscitarse una oposición por parte de la autoridad tutelada, sea el juez constitucional quien «dicte la providencia de reemplazo». Esta Sala, a través de providencia del 14 de febrero de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente 3Radicación n.° 65856 SCLAJPT-11 V.00 elevaran pronunciamiento; asimismo, reconoció personería para actuar a los apoderados de la invocante. Revisado el expediente, se observa que las partes y vinculados fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, la asesora jurídica del Ministerio de Trabajo, como se evidencia de los actos administrativos adjuntos al memorial de contestación, se pronunció frente a las pretensiones formuladas por la accionante, y solicitó ser desvinculada del presente trámite por falta de legitimación por pasiva. La apoderada de la sociedad Drummond, como consta del poder y certificado de existencia y representación legal anexos a su escrito de contestación, y que fuere vinculada al presente asunto, consideró, que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad para acudir a este tipo de mecanismo, en tanto al juez de tutela no se le ha dado la
presente asunto, consideró, que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad para acudir a este tipo de mecanismo, en tanto al juez de tutela no se le ha dado la facultad de intervenir en asuntos de naturaleza judicial, menos aún, si no se evidencia el desconocimiento de garantías fundamentales con el actuar del operador judicial. Finalmente solicitó, se deniegue el amparo implorado por la libelista. Las demás partes y vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala,
han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de 5Radicación n.° 65856 SCLAJPT-11 V.00 que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. La promotora del resguardo, pretende que por esta vía especial y residual, se ordene dejar sin valor y efecto el proveído de fecha 19 de enero hogaño, emitida por el Tribunal fustigado, que modificó la decisión del a quo ; para en su lugar, tener como prueba el dictamen pericial, y en todo lo demás, confirmó la decisión apelada. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el
establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser 6Radicación n.° 65856 SCLAJPT-11 V.00 concedida, como quiera que, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, se olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente. En cuanto a los reproches de la parte invocante, en lo que respecta al decreto de las demás pruebas solicitadas,
adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente. En cuanto a los reproches de la parte invocante, en lo que respecta al decreto de las demás pruebas solicitadas, esto es, i) oficiar a la Junta Regional para que remitiera con destino al expediente la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral; y ii) oficiar al Ministerio de Trabajo para que remitiera al proceso las convenciones colectivas suscritas entre la Drummond Ltd y Sintradrummond, estimación del valor que fue negada por el a quo y confirmada por el colegiado encausado, esta Sala no encontró algún tipo de yerro en la decisión materia de reproche, que permita dar paso excepcional a este tipo de herramientas catalogadas de carácter especial y residual, como pasará a explicarse seguidamente. Pues bien, al estudiar la primera de las pruebas negadas, arguyó el colegiado fustigado, que resultaba inútil para el convencimiento del juez a cargo de resolver el debate, tramitar esa prueba, en la medida que al interior del expediente obraban otros medios conducentes y pertinentes 7Radicación n.° 65856 SCLAJPT-11 V.00 que permitían determinar el grado de pérdida de capacidad laboral, citando los dictámenes de la Junta Regional del Cesar, máxime, porque los mismos no habían sido tachados por la demandante, pues al interior del debate no buscaba nulitar esas determinaciones, y en consonancia, con esa consideración concluyó: Por tanto, como en el proceso obra prueba útil para demostrar los
por la demandante, pues al interior del debate no buscaba nulitar esas determinaciones, y en consonancia, con esa consideración concluyó: Por tanto, como en el proceso obra prueba útil para demostrar los hechos que la demandante busca comprobar, como lo son los dictámenes periciales, que en estos casos son suficientes para hacerlo, resultan superfluos e inútiles al proceso, los documentos que la demandante pide se les solicite a la Junta Regional, eso por lo que la decisión acusada, es la que viene al caso.
Al descender al segundo reparo del actor, consistente en la negación de la segunda prueba, referida en líneas anteriores; advirtió, que la decisión del a quo no era desacertada, pues es deber de la parte interesada allegar el material probatorio en la etapa correspondiente, no siendo una obligación del juez ordenar su decreto, teniendo en cuenta que la parte demandante bien pudo adosarlas al expediente con la radicación de la demanda y sus anexos; respecto a ese punto realizó un análisis del numeral 10º, artículo 78 y el parágrafo 3º, del artículo 173 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPT y de la SS, que le permitió reflexionar: De lo expuesto en esa normativa, se puede concluir que las partes están en el deber de solicitar a las entidades respectivas, mediante derecho de petición, los documentos que considere necesarios allegar con destino al proceso y no valerse del poder del funcionario judicial para exigir tal información, sin que previamente la haya requerido y que esta no hubiese sido
necesarios allegar con destino al proceso y no valerse del poder del funcionario judicial para exigir tal información, sin que previamente la haya requerido y que esta no hubiese sido suministrada. 8Radicación n.° 65856
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Una vez revisado el plenario, se constató que la parte demandante no adjunto solicitud alguna mediante la cual le hubiere requerido al Ministerio del Trabajo las convenciones colectivas suscritas entre Drummond y Sintradrummond, que permitiera concluir que dicha documentación le fue negada, y ante esa situación, procediera el despacho a oficiarla, razón esa suficiente para confirmar la decisión acusada en ese sentido. Sumado a lo anterior, aclaró, que tampoco era materia de pretensión al interior de la causa laboral que motiva al presente amparo, el «reconocimiento y pago de emolumentos laborales de carácter convencional, ni derecho alguno que se deriva de alguna convención de trabajo, razón esa por la que, además, la prueba solicitada resulta impertinente al proceso» , para dar viabilidad a la prueba requerida. En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el
obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones 9Radicación n.° 65856 SCLAJPT-11 V.00 probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Como la pretensión principal no resultó avante, esta Sala se releva del estudio de las demás pretensiones formuladas al interior del presente mecanismo. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
Sala se releva del estudio de las demás pretensiones formuladas al interior del presente mecanismo. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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