CSJ - STL20674-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20674-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20674-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02583-00 Acta 45 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MAQUINARIA INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN Y OBRAS SAS (MIKO SAS) instauró contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes y demás intervinientes en el proceso acusado.
I. ANTECEDENTES
La sociedad Maquinaria Ingeniería Construcción y Obras SAS (Miko SAS) presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerado por las convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02583-00
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De conformidad con la documental obrante en el plenario y en lo que a este trámite interesa, se advierte que Ángel Custodio Rivera promovió proceso ordinario laboral contra la Unión Temporal PP2014 y como responsables solidarios a la aquí tutelista, J & D Proyectos y
promovió proceso ordinario laboral contra la Unión Temporal PP2014 y como responsables solidarios a la aquí tutelista, J & D Proyectos y Soluciones del Milenio SAS, Ecosistemas del Agua SA de CV SUC Colombia, y a la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Casanare – Acuatodos SA ESP, a fin de que se declarara que entre la unión y el convocante existió una relación laboral, la cual fue terminada con justa causa por el trabajador y, en consecuencia, se condenara al pago de los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por despido indirecto y sanción por no consignación de las cesantías. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, autoridad que, en auto de 9 de septiembre de 2021, admitió la demanda propuesta contra «ECOSISTEMAS DEL
AGUA S.A. DE C.V SUCURSAL COLOMBIA, MAQUINARIA
INGENIERIA CONSTRUCCION Y OBRAS S.A.S-MIKO S.A.S y JYD PROYECTOS Y SOLUCIONES DEL MILENIO S.A.S (INTEGRANTES DE LA UNION TEMPORAL PP 2014) y en solidaridad a la EMPRESA DEPARTAMENTAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE CASANARE ACUATODOS S.A E. S. P.» y corrió traslado para su contestación.
DE LA UNION TEMPORAL PP 2014) y en solidaridad a la EMPRESA DEPARTAMENTAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE CASANARE ACUATODOS S.A E. S. P.» y corrió traslado para su contestación. En su oportunidad, la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Casanare Acuatodos SA ESP propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la solidaridad, enriquecimiento sin justa causa, temeridad y mala fe, y fraude Procesal, y llamó en garantía a Seguros del Estado SA. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02583-00
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Por su parte, Maquinaria Ingeniería Construcción y Obra SAS (Miko SAS) formuló los medios exceptivos de prescripción, inexistencia de la relación laboral y cobro de lo no debido; mientras que Seguros del Estado alegó «1). Inexistencia de responsabilidad y/o obligación alguna a cargo de las entidades demandadas; 2). Inexistencia de responsabilidad y/o obligación alguna a cargo de la empresa departamental de servicios públicos de Casanare Acuatodos S.A E.S.P; 3). Cobro de lo no debido; 4). Prescripción». En audiencia de 21 de mayo de 2024, entre otras actuaciones, ,se llevó a cabo la etapa de saneamiento del litigio, dentro de la cual la tutelista informó que la demanda se dirigió contra la Unión Temporal PP2014 y que no fue notificada del asunto, al respecto, el Juzgado puso de presente que el libelo no se admitió frente a aquella, de ahí que el demandante
informó que la demanda se dirigió contra la Unión Temporal PP2014 y que no fue notificada del asunto, al respecto, el Juzgado puso de presente que el libelo no se admitió frente a aquella, de ahí que el demandante solicitó que no se tuviera en cuenta las pretensiones dirigidas contra la unión y que se continuara con el proceso, en consecuencia, el despacho resolvió no adoptar medida de saneamiento alguna y continuó con la diligencia. Con sentencia de 12 de mayo de 2025, la autoridad judicial resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre las demandadas MAQUINARIA
INGENIERIA, CONSTRUCCION Y OBRAS – MIKO S.A.S Nit.
800.112.748.3, ECO SISTEMAS DEL AGUA S.A DE C.V SUCURSAL COLOMBIA Nit. 900.590.516-3 y JYD PROYECTOS Y SOLUCIONES DEL MILENIO SAS Nit. 900.347.221-6, integrantes de la UNION TEMPORAL PP2014 y el señor ANGEL CUSTORIO RIVERA identificado con la CC (…) existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo verbal a término indefinido, cuyos extremos lo fueron entre el 14/11/2014 y el 31/03/2018, y el salario devengado la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($2.500.000) conforme lo motivado.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 34 CST declarar solidariamente responsable a la EMPRESA DEPARTAMENTAL DE
MCTE ($2.500.000) conforme lo motivado.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 34 CST declarar solidariamente responsable a la EMPRESA DEPARTAMENTAL DE SERVICIOS PUBLICOS – ACUATODOS S.A. E.S.P. Nit.900.307.208-9, por las razones de orden jurídico y probatorio expuestas en esta sentencia de juzgamiento.
3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02583-00
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TERCERO: CONDENAR solidariamente a las sociedades MAQUINARIA
INGENIERIA, CONSTRUCCION Y OBRAS – MIKO S.A.S, ECO SISTEMAS DEL AGUA S.A DE C.V SUCURSAL COLOMBIA y JYD PROYECTOS Y SOLUCIONES DEL MILENIO SAS como integrantes de la UNION TEMPORAL PP2014, así como a la EMPRESA DEPARTAMENTAL DE SERVICIOS PUBLICOS – ACUATODOS S.A. E.S.P., al pago en favor del demandante los siguientes conceptos: a) a) Concepto Valor liquidado Salarios insolutos $7.500.000 Vacaciones $2.812.500 Cesantías $5.625.000 Prima de servicios $5.625.000 Interés sobre cesantías $618.750 Indemnización art. 99 ley 50 de 1990 $33.833.333 Total $56.014.583 Advirtiendo que se deberán indexar únicamente los Valores correspondientes a vacaciones e indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,
Total $56.014.583 Advirtiendo que se deberán indexar únicamente los Valores correspondientes a vacaciones e indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, teniendo como IPC inicial el 01/04/2018 y el IPC final hasta el día que se efectué el pago.
b) los intereses moratorios de que trata el artículo 65 del CST desde el día siguiente a la terminación del contrato, 01 de abril de 2018 los cuales corren únicamente por prestaciones sociales y salarios hasta que se realice el pago total de la obligación.
CUARTO: CONDENAR a la llamada en garantía aseguradora COMPAÑÍA SEGUROS DEL ESTADO, a pagar las condenas que le corresponda asumir al llamante en garantía EMPRESA DEPARTAMENTAL DE SERVICIOS PUBLICOS – ACUATODOS S.A. E.S.P., por concepto de las condenas atrás impuesta, conforme a la póliza de cumplimiento No. 3044101008256, anexo 16, hasta por el monto límite de cobertura de la póliza, según corresponda. (…) Y absolvió en lo demás.
Inconforme con la anterior decisión, Miko SAS, Acuatodos SA ESP y Seguros del Estado interpusieron recurso de apelación. Con fallo de 8 de septiembre de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó la determinación de primer grado. Alegó que las accionadas desconocieron el precedente contentivo en 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02583-00 SCLAJPT-11 V.00 las sentencias CSJ SL462-2021, SL676-2021 y SL1320-2023, en la
4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02583-00 SCLAJPT-11 V.00 las sentencias CSJ SL462-2021, SL676-2021 y SL1320-2023, en la medida que exoneraron a la unión temporal como verdadero empleador y, en su lugar, condenaron a los integrantes de esta, alterando la realidad del vínculo laboral, máxime que la unión existía y que su desvinculación al proceso obedeció por el desistimiento del demandante y no porque existiera imposibilidad real. Reparó que se incurrió en defecto fáctico porque no se valoró el contrato de trabajo con la unión temporal, las comunicaciones laborales, la liquidación elaborada por dicha entidad y las órdenes y subordinación impartidas por esta al trabajador, las cuales daban cuenta que este era el empleador. Afirmó que se configuró un defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, e interpretación equivocada de la «Doctrina de la solidaridad», dado que, adujo, esta no crea vínculo laboral, no transforma al miembro en empleador y no suple la carga probatoria del actor. Agregó que el Tribunal se contradijo al indicar que la unión temporal tenía capacidad procesal, pero no analizó su rol como empleador, a su vez «acepta que su comparecencia no es obligatoria, pero usa su ausencia en el proceso para crear un vínculo laboral alterando la realidad de este, respecto de los integrantes». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas
ausencia en el proceso para crear un vínculo laboral alterando la realidad de este, respecto de los integrantes». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, se deje sin efecto las sentencias de 12 de mayo y 8 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se aplique correctamente el precedente y «determine el verdadero empleador, distinga vínculo laboral de solidaridad y valore la prueba omitida». 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02583-00
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Mediante auto de 24 de noviembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la sociedad convocante allegó el expediente ordinario criticado. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal rindió informe de las actuaciones adelantadas y concluyó que no transgredió las prerrogativas invocadas. Por último, remitió link del proceso laboral.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02583-00
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las sentencias de 12 de mayo y 8 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se aplique correctamente el precedente y «determine el verdadero empleador, distinga vínculo laboral de solidaridad y valore la prueba omitida». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales
de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Maquinaria Ingeniería Construcción y Obras Miko SAS se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02583-00 SCLAJPT-11 V.00 comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del litigio cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
conocieron del litigio cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque desde que se emitió la providencia de 8 de septiembre de 2025, la cual zanjó la discusión, hasta que se presentó la acción de tutela, no ha transcurrido más de seis (6) meses, término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la determinación del tribunal no procedía recurso alguno, pues las condenas no alcanzaban los 120 salarios mínimos legales mensual vigente exigidos para recurrir en casación. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada que puso fin a la discusión no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02583-00
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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la determinación que finalizó la controversia no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, al efectuar la revisión del fallo de 8 de septiembre de 2025, se advierte que el Tribunal analizó la realidad del proceso, los recursos de apelación, especialmente, en relación con la alzada de Maquinaria Ingeniería Construcción y Obras Miko SAS, destacó: 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02583-00 SCLAJPT-11 V.00 - ...la demandada Maquinaria Ingeniería, Construcción y Obras SAS – MIKO SAS interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, argumentando que la Unión Temporal PP2014 tiene capacidad para comparecer al proceso y para obligarse laboralmente, por lo tanto no podía haberse declarado un contrato de trabajo entre el demandante Ángel Custodio y las empresas demandadas, pues quien lo contrató fue la Unión Temporal no sus integrantes, según lo afirmó el mismo actor y los testigos, desvirtuándose
haberse declarado un contrato de trabajo entre el demandante Ángel Custodio y las empresas demandadas, pues quien lo contrató fue la Unión Temporal no sus integrantes, según lo afirmó el mismo actor y los testigos, desvirtuándose de esta manera uno de los requisitos del contrato de trabajo, esto es, la subordinación, pues ninguna persona jurídica diferente a la Unión Temporal actuó como empleador, además dichas empresas no tuvieron injerencia en el pago de las prestaciones ni salarios de los trabajadores de la obra, por lo tanto la solidaridad no puede operar en forma automática, ya que el contrato lo celebró la Unión Temporal jamás MIKO S.A.S. Así mismo, en segunda instancia, no presentó escrito de alegatos. (…) De ahí que determinó que el problema jurídico se remitía a establecer: si en el sub júdice ¿era necesaria la vinculación en el presente trámite de la Unión Temporal PP2014 como lo alega uno de los recurrentes? En caso de que la respuesta sea negativa, le corresponde a la Sala establecer si ¿existe solidaridad por las obligaciones laborales del demandante entre dicha Unión Temporal y las personas jurídicas que la conforman? (…) Acto seguido, estudió el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, que dispone: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se
para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman
Igualmente, citó las sentencias CSJ SL462-2021 y SL676-2021, y concluyó que las uniones temporales tienen capacidad para ser parte y comparecer al juicio; no obstante, manifestó que «dicha comparecencia al trámite no es obligatoria, pues es al actor a quien le compete elegir si dirige la demanda en contra de la Unión Temporal o de sus integrantes, incluso en contra de ambos, pues las obligaciones laborales de sus trabadores son solidarias según lo ha dispuesto la Corte Suprema de 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02583-00
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Justicia en las decisiones otrora en cita». De conformidad con lo anterior, expuso: Si ello es así, menester es traer en cita la sentencia SL1320 de 2023 en la cual dicha Corporación se refirió de manera puntual frente al tema de la comparecencia al juicio de la Unión Temporal y de sus integrantes, a saber: “… Siendo así, si bien el consorcio no fue vinculado al presente juicio, su ausencia ni impedía la decisión condenatoria, por las siguientes razones: (i) Exigir su comparecencia, como lo reclama Constructora Conconcretos SA, constituye una obligación de imposible cumplimiento, toda vez, que dejó de
ausencia ni impedía la decisión condenatoria, por las siguientes razones: (i) Exigir su comparecencia, como lo reclama Constructora Conconcretos SA, constituye una obligación de imposible cumplimiento, toda vez, que dejó de existir de tiempo atrás; (ii) el fallo referido con radicado CSJ SL462-2021, adoctrinó que aunque los consorcios «pueden ser convocados para responder por las obligaciones laborales», ello no implica que de no ser vinculados al debate, como en este evento, conduzca a la irremediable absolución de los miembros que lo integraron, pues de ser así, no tendría sentido la solidaridad explicada; (iii) de aceptarse la tesis del apelante, fácil sería burlar los derechos sociales de los trabajadores, implementando un sistema de contratación a través de consorcios que luego desaparezcan y así liberen a sus integrantes de la responsabilidad social y legal que les es exigible; (iv) como lo iteró la sentencia inmediatamente recordada: «el Derecho del Trabajo es un derecho que capta las realidades», que impone en el sub examine, mantener la condena impuesta a Constructora Conconcreto SA, en su condición de miembro del consorcio, conservando su derecho a accionar contra los demás integrantes, para obtener, si así lo desea, el recobro pertinente …” En este orden, el Tribunal sostuvo: si bien en el caso sub exámine no se vinculó a la Unión Temporal PP2014 como lo refiere el recurrente en su apelación, en sentir de la Sala esta no es una razón de hecho, mucho menos de derecho para evitar la condena a las personas jurídicas que la integran por los derechos laborales de sus trabajadores, pues como anteriormente se indicó, todos son solidariamente responsables. ¿Pero por
de hecho, mucho menos de derecho para evitar la condena a las personas jurídicas que la integran por los derechos laborales de sus trabajadores, pues como anteriormente se indicó, todos son solidariamente responsables. ¿Pero por qué existe dicha solidaridad? La respuesta es sencilla, esto obedece a que la Uniones Temporales como su nombre lo indica, son de corta duración, pues se constituyen para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, que con el tiempo pueden dejar de existir, conllevando a que en muchas ocasiones puedan defraudar derechos de sus trabajadores, pues al desaparecer dicha unión, automáticamente se pensaría que sus integrantes puedan evadir dichas obligaciones, pero no es así, ya que el mismo numeral 6 del artículo 7 de la ley 80 de 1993 es claro en disponer que estos responden solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato, por tal razón, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectan a todos los miembros que lo conforman. Bajo este contexto y sin que sean necesarias mas precisiones al respecto, puede 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02583-00 SCLAJPT-11 V.00 colegir esta judicatura que no es necesaria la comparecencia al presente juicio de la Unión Temporal PP2014 y que si existe solidaridad de sus integrantes por las obligaciones laborales de sus trabajadores. En ese orden de ideas, no es de recibo para la Sala el argumento de la alzada formulada por el demandado Maquinaria Ingeniería, Construcción y Obras SAS – MIKO SAS, como
las obligaciones laborales de sus trabajadores. En ese orden de ideas, no es de recibo para la Sala el argumento de la alzada formulada por el demandado Maquinaria Ingeniería, Construcción y Obras SAS – MIKO SAS, como tampoco el primer argumento de la apelación formulada por la Empresa Departamental de Servicios Públicos de Casanare – ACUATODOS S.A E.S.P, razón por la cual se despacharán desfavorablemente. De otra parte, analizó la apelación de Acuatodos SA ESP relativa a que no estaba probada con exactitud que la fecha del extremo final de la relación haya sido el 31 de marzo, y, en este sentido, la colegiatura indicó que, en el expediente obra suficiente prueba que permite colegir que la mentada fecha si corresponde a la de terminación del contrato laboral, pues por ejemplo obra como prueba documental la historia laboral1 en donde consta que el periodo final de cotización de la Unión Temporal PP2014 al demandante fue marzo del año 2018, así mismo certificación2 en la que consta que el señor Ángel Custodio Rivera en su calidad de trabajador de dicha Unión Temporal estuvo afiliado a Positiva Compañía de Seguros con tipo de vinculación dependiente desde el día 26 de noviembre de 2014 hasta el mes de marzo de 2018 con riesgo 5, así mismo, fueron adosadas por el actor las planillas de pago de salarios y aportes a salud y a pensión para dichos periodo. De igual forma, obran los testimonios de la señora María del Pilar Albarracín Zeas3, testimonio clave para llegar a dicha conclusión, ya que ella era quien manejaba la nómina
de salarios y aportes a salud y a pensión para dichos periodo. De igual forma, obran los testimonios de la señora María del Pilar Albarracín Zeas3, testimonio clave para llegar a dicha conclusión, ya que ella era quien manejaba la nómina de la Unión Temporal, en igual sentido, los testimonios de los señores Jefferson Daniel Álvarez4 y Miguel Alberto Rincón5, quienes también trabajaron en la obra de construcción de la PTAR de Paz de Ariporo. En tal sentido, tampoco es de recibo para esta judicatura este argumento de la apelación. De lo citado en precedencia, se tiene que, más allá de que se compartan o no los argumentos del Tribunal, dicha autoridad examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, para lo cual se apoyó en la jurisprudencia que estimó pertinente, lo que le permitió en efecto considerar, que era necesario confirmar la sentencia del juez de primer grado, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, al igual que la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso. 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02583-00
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Así, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas, jurisprudenciales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto
jurisprudenciales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Adicionalmente, tampoco le asiste razón a la parte en cuanto al desconocimiento de las sentencias SL462-2021, SL676-2021 y SL13202023, pues, todo lo contrario, las mismas sirvieron de apoyo y fueron analizadas por el Tribunal para resolver la controversia planteada. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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