CSJ - STL2068-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2068-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2068-2021 Radicado n.° 92043 Acta 07 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que TOMASA ISABEL SÁNCHEZ OSUNA interpuso contra el fallo que la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió el 25 de septiembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió en calidad de agente oficiosa de su madre, ROSA MAGDALENA OSUNA DE SIERRA, contra
la JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO DE
SINCELEJO y COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de su agenciada a una «vida digna».Radicado n.° 92043
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Para respaldar su solicitud, narró que su madre, Rosa Magdalena Osuna de Sierra, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Adujo que el asunto que se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que negó sus pretensiones mediante sentencia de 19 de octubre de 2017. Manifestó que contra esta decisión instauró recurso de apelación y por medio de fallo de 30 de julio de 2019, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo la
pretensiones mediante sentencia de 19 de octubre de 2017. Manifestó que contra esta decisión instauró recurso de apelación y por medio de fallo de 30 de julio de 2019, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo la revocó y accedió a sus pretensiones. Afirmó que mediante auto de 13 de febrero de 2020, la jueza de primera instancia liquidó y aprobó las costas procesales y las agencias en derecho. Refirió que su progenitora instauró recurso de reposición contra la anterior determinación para que se corrija la liquidación de costas y solicitó que se libre mandamiento ejecutivo contra Colpensiones por concepto de las condenas que se impusieron a su favor, no obstante, en el momento en que se interpuso la tutela la a quo no se había pronunciado al respecto. Arguyó que la tardanza de la funcionaria judicial encausada transgrede los derechos fundamentales de su agenciada, pues está a la espera de obtener su derecho 2Radicado n.° 92043 SCLAJPT-11 V.00 pensional y no tiene con recursos que garanticen su subsistencia. Conforme lo anterior, solicita la protección de aquellas garantías superiores y que, como medida para restablecerlos, se ordene (i) a la jueza encausada realizar todas las gestiones necesarias que garanticen el cumplimiento de la sentencia judicial y (ii) a Colpensiones que la incluya en la nómina de pensionados. Asimismo, requiere que se compulsen copias al
necesarias que garanticen el cumplimiento de la sentencia judicial y (ii) a Colpensiones que la incluya en la nómina de pensionados. Asimismo, requiere que se compulsen copias al Consejo Seccional de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación por la mora judicial de la a quo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la acción constitucional mediante auto de 14 de septiembre de 2020, a través del cual corrió traslado a las entidades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, la Juez Tercera Laboral del Circuito de Sincelejo realizó un recuento de las actuaciones del proceso judicial objeto de censura y precisó que en la actualidad cursa una vigilancia administrativa en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo, por el mismo motivo que la proponente aduce. Por su parte, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia del 3Radicado n.° 92043 SCLAJPT-11 V.00 amparo constitucional, dado que la convocante tiene otros mecanismos para lograr la ejecución del fallo judicial en comento. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 25 de septiembre de 2020 la Sala civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo negó la protección constitucional, porque advirtió que la jueza encausada profirió auto de 8 de septiembre de 2020, por medio del cual (i) ordenó una nueva
Superior de Sincelejo negó la protección constitucional, porque advirtió que la jueza encausada profirió auto de 8 de septiembre de 2020, por medio del cual (i) ordenó una nueva liquidación de costas procesales, (ii) se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo y (iii) autorizó la expedición de copias auténticas con constancia de ejecutoria para que la ciudadana pueda solicitar el cumplimiento de la sentencia del Tribunal ante Colpensiones. Por otra parte, consideró que la pretensión contra Colpensiones es improcedente, pues transgrede el principio de subsidiariedad. Por último, exhortó a la a quo para que decida con celeridad las solicitudes de Rosa Magdalena Osuna.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.
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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que toda persona reclame ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, siempre que considere que los mismos han sido transgredidos por una autoridad pública o un particular.
Conforme lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede
constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Ahora, si quien instaura la solicitud de resguardo invoca la condición de agente oficioso de la persona presuntamente afectada, debe acreditar en el trámite 5Radicado n.° 92043 SCLAJPT-11 V.00 constitucional que aquella no está en condiciones de hacerlo directamente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-397-2014 expresó: En primer lugar, debe manifestarse que [se] actúa en tal calidad. En segundo lugar, debe encontrarse acreditado en el expediente que la persona a favor de quien [se] actúa no puede interponer por
sentencia CC T-397-2014 expresó: En primer lugar, debe manifestarse que [se] actúa en tal calidad. En segundo lugar, debe encontrarse acreditado en el expediente que la persona a favor de quien [se] actúa no puede interponer por sí misma el amparo que se invoca –puede ser por medio de una prueba sumaria-. En tercer lugar, no es necesario que exista una relación jurídica entre el agente y el agenciado o agenciados titulares de los derechos fundamentales. En cuarto lugar, cuando ello sea posible, debe existir una ratificación oportuna por parte del agenciado respecto de los hechos o las pretensiones que se consignan en el escrito de tutela. En el presente asunto, Tomasa Isabel Sánchez Osuna acudió a este mecanismo preferente y sumario para lograr el amparo de las garantías superiores de su madre, Rosa Magdalena Osuna de Sierra. No obstante, la Sala advierte que la promotora no aportó prueba siquiera sumaria que evidencie que la titular de la prerrogativa fundamental está en incapacidad de promover autónomamente el instrumento de resguardo constitucional, dado que se limitó a afirmar que se encuentra en situación de vulnerabilidad y padece de «una enfermedad» cuya identidad no especifica. Conforme lo anterior y en tanto la información que la accionante suministra no demuestra los requisitos de la modalidad de representación que se pretende ejercer, la Sala considera que la tutelante carece de legitimación en la causa 6Radicado n.° 92043 SCLAJPT-11 V.00 por activa para incoar la solicitud de resguardo
considera que la tutelante carece de legitimación en la causa 6Radicado n.° 92043 SCLAJPT-11 V.00 por activa para incoar la solicitud de resguardo constitucional, de modo que se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, Declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicado n.° 92043
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