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CSJ - STL2068-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2068-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2068-2022 Radicación n.° 65752 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada

por MARTHA ISABEL LEGUIZAMÓN PEÑA contra la SALA

DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA y la SALA CIVIL ESPECIALIZADA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras con radicación 54001222100220130005100 y del recurso extraordinario de revisión n° 11001020300020140150200, por tener interés en la acción constitucional. I.ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración deRadicación n.° 65752 SCLAJPT-11 V.00 justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustento de su petición de amparo afirmó que su progenitora Ascensión Peña Moreno a través de Escritura Pública nº 187 de 14 de agosto de 2021, elevada ante la Notaría Única de Sabana de Torres adquirió por acto de compraventa el predio de 36 hectáreas denominado «La

Pública nº 187 de 14 de agosto de 2021, elevada ante la Notaría Única de Sabana de Torres adquirió por acto de compraventa el predio de 36 hectáreas denominado «La esperanza» ubicado en la vereda San Pedro del municipio Sanaba de Torres, identificado con matrícula inmobiliaria 303-9698 de la oficina de instrumentos públicos de Barrancabermeja y que a ella en su condición de heredera, en el proceso de sucesión le fue adjudicado dicho predio. Afirmó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena Medio, en nombre de Ilia María Berbesi de Ariza inició trámite administrativo a través de la Resolución nº RGI-0144 de 21 de septiembre de 2012; que mediante acto posterior, se ordenó la apertura de etapa probatoria «en la que fue interrogada»; que el 23 de noviembre de 2012 a través de la Resolución nº RGT 010 de 7 de diciembre, se ordenó la terminación de esa etapa, con « ingrata noticia que su predio ya babia sido transferido a un tercero». Expuso que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena en nombre de Ilia María Berbesi de Ariza promovió de restitución solicitando la 2Radicación n.° 65752

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de Tierras Despojadas del Magdalena en nombre de Ilia María Berbesi de Ariza promovió de restitución solicitando la 2Radicación n.° 65752 SCLAJPT-11 V.00 parcela denominada «La esperanza», en el que una vez, terminó la etapa probatoria, el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Cúcuta - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras y por sentencia de 22 de enero de 2014 resolvió: […] PROTEGER el Derecho Fundamental a la Restitución Jurídica a la solicitante ILIA MARIA BERBESI DE ARIZA y, omitió AVALUAR Y ORDENAR EL PAGO […] de […] las mejoras de producción de Palma Africana en un área de 10 Hectáreas

(MEJORAS QUE FUERON PROBADAS EN EL PROCESO E

INCLUSO FUERON MATERIA DE AVALUO COMO SE EXPLICO CON ANTELACION, EN LA SUMA QUE ASCIENDE A LOS: $122.000.000); contrario sensu se las entrega […] a la señora ILIA MARIA BERBESI DE ARIZA, como si las mismas le pertenecieran, aun a pesar de conocer que estas eran de inversión y propiedad [suya] […].

Adujo que la magistratura incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al no valorar las pruebas testimoniales ni documentales, que fueron legalmente aportadas dentro del término legal dispuesto por el legislador y no fueron objeto de tachas, consistentes en:

defecto fáctico al no valorar las pruebas testimoniales ni documentales, que fueron legalmente aportadas dentro del término legal dispuesto por el legislador y no fueron objeto de tachas, consistentes en: […] ocho testimonios recepcionados por el Juzgado Primero del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, a su vez se encuentra el Registro Civil de Defunción de MANUEL NIÑO SUAREZ, que da cuenta de la fecha en que apareció muerto (8 de agosto de 1990), oficio No 01004 F-41 UNJYP, expedido por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, la cual certifica que: “ Así mismo documenta el grupo paramilitar denominado autodefensas campesinas de Santander y Sur del Cesar “AUSAC” que nacen en el mes de octubre de 1994 al mando de alias CAMILO MORANTES”, Documento de Promesa de Venta de una Parcela Incorada de fecha 11 de febrero de 1993, Certificado de Tradición No 303-32537 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Barrancabermeja. […] 3Radicación n.° 65752

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Todos los testigos coinciden en afirmar que la familia ARIZA BERBESI no recibió amenazas, TESTIGOS PRESENCIALES, VECINOS, COLINDANTES, AMIGOS de la familia, que vendieron porque quisieron, que esa fue la voluntad, que nadie los amenazo, que estaban cansados de trabajar y que los hijos se habían ido, manifestación que también hizo ILIA MARIA

porque quisieron, que esa fue la voluntad, que nadie los amenazo, que estaban cansados de trabajar y que los hijos se habían ido, manifestación que también hizo ILIA MARIA BERBESI DE ARIZA en declaración rendida ante la Unidad de Restitución: “Nos acompañaba una señora Rosalia Ferreira, ella era la mama de Alejandro y ella me ayudaba ahí en la casa; en ese tiempo todos los hijos se habían ido”. En suma, expuso que «IRRAZONABLEMENTE» el Tribunal simplemente se dedicó a exponerlas en la sentencia, pero no les dio valor, despojándola arbitrariamente de todos sus derechos «[…] sobre el predio Parcela 102 La Esperanza, sin compensarle un centavo por su propiedad, inclusive le arrebató también la propiedad de 10 hectáreas de palma africana, para entregárselas a ILIA MARIA BERBESI, quien no había trabajado un solo día en las plantaciones, ni habría invertido un céntimo, ni aportado recursos para establecer dicho cultivo, sin pagarle un peso a la señora MARTHA ISABEL LEGUIZAMO PEÑA por su cultivo, presuntamente muy al estilo de la guerrilla y los paramilitares». Aseguró que, en vista de lo anterior, y en aplicación de lo previsto en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, promovió recurso extraordinario de revisión el cual fue zanjado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 4 de agosto de 2021, providencia en la cual según indica la accionante la

recurso extraordinario de revisión el cual fue zanjado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 4 de agosto de 2021, providencia en la cual según indica la accionante la principal motivación fue :«[…]De ahí que pueda ser considerado como una nulidad procesal y no como un error en la argumentación, pues esto último podrá ser objeto de 4Radicación n.° 65752 SCLAJPT-11 V.00 casación –en los casos en que la ley lo permite-, o de tutela cuando no existe ningún otro medio de defensa, pero no de revisión […]. Aseveró que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de subsidiariedad e inmediatez. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se: […] Declare que la Sentencia del HONORABLE TRIBUNAL

SUPERIOR DE CUCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN

RESTITUCION DE TIERRAS RESPECTO DE LA SENTENCIA

PROFERIDA EL 22 DE ENERO DE 2014 […] DENTRO DEL

PROCESO PROMOVIDO POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS

DESPOJADAS DEL MAGDALENA MEDIO EN NOMBRE DE ILIA

MARIA BERBESI DE ARIZA LA CUAL SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE NOTIFICADA Y EJECUTORIADA, VIOLÒ […] el debido proceso […].

[…] Decretar, al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE

CUCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE

debido proceso […].

[…] Decretar, al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE

CUCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS RESPECTO DE LA SENTENCIA PROFERIDA EL 22 DE ENERO DE 2014 […] que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante.

[…] CONCEDA LAS PRETENSIONES DE LAS DIFERENTES

ACCIONES JUDICIALES QUE SE EMPRENDIERON A LO LARGO DE TODOS ESTOS AÑOS, QUE VAN ENCAUSADAS A: PRIMERO. Declarar la nulidad de la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en el proceso seguido bajo la radicación No. 68 081 31 21 001 2012 00089 00 radicado interno 54001-2221-002-2013-00051-00 (…) de conformidad con las causales que aluden en los hechos de esta demanda (…) por todas las consideraciones expuestas previamente, para que la Honorable Corte en consecuencia a lo anterior, RESUELVA:

RESTITUIR EL INMUEBLE O COMPENSAR SU VALOR

COMERCIAL ACTUAL, RESPECTO AL TERRENO, SUS

CONTRUCCIONES Y MEJORAS: PALMA AFRICANA EN UN AREA

DE 10 HECTAREAS, DESDE EL MOMENTO EN QUE SE LE

EXIGIO A MI REPRESENTADA LA ENTREGA DEL INMUEBLE

5Radicación n.° 65752

SCLAJPT-11 V.00

MEDIANTE EL USO COERCITIVO DEL ESTADO, SIN

EXIGIO A MI REPRESENTADA LA ENTREGA DEL INMUEBLE

5Radicación n.° 65752

SCLAJPT-11 V.00

MEDIANTE EL USO COERCITIVO DEL ESTADO, SIN

COMPENSAR SU VALOR ECONOMICO.

La presente acción fue inicialmente repartida a la Sala de Casación Civil de esta Corporación y por auto de 17 de enero de 2021, el magistrado ponente declaró la falta de competencia para conocerla, por haber resuelto recurso de revisión criticado. Asignada a este despacho el 3 de febrero de 2022, por auto de 4 de febrero, se inadmitió, cuando quiera que quien se anunció como apoderado de la accionante, no aportó poder que así lo acreditaba. Una vez subsanada tal irregularidad, el 10 de febrero, se avocó conocimiento, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del asunto originario de la queja constitucional. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta manifestó que si bien la decisión proferida por la Sala de Casación Civil tuvo lugar hace aproximadamente 4 meses, « lo cierto es que la sentencia objeto de reproche contra la cual se esgriman múltiples elementos de carácter probatorio y jurídico, fue proferida hace más de 8 años». Además, puso de presente que la discusión en cuanto a la sentencia proferida por esa

múltiples elementos de carácter probatorio y jurídico, fue proferida hace más de 8 años». Además, puso de presente que la discusión en cuanto a la sentencia proferida por esa magistratura ya había sido objeto de cuestionamiento a través de la acción de tutela con radicación no 11001020300020140038800 la cual había sido negada por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de 17 de marzo del 2014 y confirmada por esta Sala. En ese orden solicitó, 6Radicación n.° 65752 SCLAJPT-11 V.00 que se declarara improcedente el amparo deprecado. Anexó el expediente del proceso controvertido en archivo PDF. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja (Santander) indicó que por parte de ese despacho no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, debido a lo cual, solicitó que se declare improcedente la acción, por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. El presidente de la Sala de Casación Civil puso a disposición la providencia emitida por esa magistratura. . El Ministerio de Minas y Energía solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 7Radicación n.° 65752

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II. CONSIDERACIONES En el caso bajo examen pretende la accionante la

término concedido para tal efecto. 7Radicación n.° 65752

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II. CONSIDERACIONES En el caso bajo examen pretende la accionante la invalidación de la sentencia proferida el 14 de enero de 2014, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta , y la emitida el 4 de agosto de 2021, por medio de la cual, la Sala de Casación Civil de esta Corporación resolvió el recurso extraordinario de revisión que impetró contra la primera.

En ese orden, desde ya se anticipa que lo que tiene que ver con el reproche frente a la sentencia del Tribunal, la misma ya fue objeto de estudio a través de la acción de tutela que promovió la accionante contra esa magistratura con radicación 11001020300020140038801, la cual fue negada en primera instancia por la Sala de Casación Civil el 17 de marzo de 2014 y confirmada por esta Sala a través de la providencia CSJSL6268-2014 de 07 de mayo de igual anualidad, de tal suerte que se configuró el fenómeno de la «cosa juzgada constitucional», por estar presente la identidad de partes, objeto y causa de acuerdo a lo adoctrinado por la Corte Constitucional, entre otras , en la sentencia CC SU-337-2014 en la que se indicó: Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la

definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias 8Radicación n.° 65752 SCLAJPT-11 V.00 establecidas en la ley […]. De otra parte, en cuanto tiene que ver con la sentencia que desató el recurso de revisión, debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que respecto de esa providencia se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y 9Radicación n.° 65752 SCLAJPT-11 V.00 subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005 , el primero, toda vez que, la acción fue repartida inicialmente el 14 de enero de 2022, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión (4 de agosto de 2021). Y el segundo, habida cuenta que contra esta providencia no procedía ningún recurso. Empero lo anterior, no implica que el amparo salga avante por cuanto que, al analizar la sentencia de 4 de agosto de 2021, se tiene que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, inicialmente, fijó los problemas jurídicos, en establecer i) si «el remedio de revisión se introdujo

de 2021, se tiene que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, inicialmente, fijó los problemas jurídicos, en establecer i) si «el remedio de revisión se introdujo oportunamente y la actora está legitimada para ello», luego, en determinar, ii) si « a la luz de lo que indica la norma y de la jurisprudencia sobre el particular, la causal invocada es fundada o no», para finalmente, de ser positiva la respuesta, iii) « declarar sin valor la sentencia y devolver el proceso al Tribunal de origen para que la dicte de nuevo». Seguidamente, en cuanto a la causal de revisión invocada, indicó que: El motivo de impugnación esgrimido es el preceptuado en el numeral 8º del canon 355 del citado estatuto procesal, que alude a “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, la cual surge, según lo ha determinado la Corte, en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio. 10Radicación n.° 65752 SCLAJPT-11 V.00 […] Y en cuanto a las “deficiencias graves de motivación” como fundamento para invocar la causal en ciernes, indicó que había dos tesis que en la actualidad se presentan en la

10Radicación n.° 65752 SCLAJPT-11 V.00 […] Y en cuanto a las “deficiencias graves de motivación” como fundamento para invocar la causal en ciernes, indicó que había dos tesis que en la actualidad se presentan en la jurisprudencia de la Corte. Luego de la explicación de las dos tesis, al analizar los argumentos del recurso que, sustentó la recurrente en la i) «falta de competencia funcional de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta» toda vez que la solicitante « o tenía ni tiene la calidad de víctima, en los términos de la ley 1448 de 2011», ii) « omitió explicar cómo se dio la violación a los derechos humanos de la reclamante, así como las normas del Derecho Internacional Humanitario desde el marco fáctico señalado en el libelo inicial del juicio de tierras», y en la iii) «insuficiente, contradictoria y precaria [en] motivación”, señalando para el efecto 72 reproches, destacó:

Frente al primer reproche expuso que, […] el vicio alegado ciertamente no pudo germinar en el fallo opugnado, al ser incuestionable que de haberse estructurado la nulidad denunciada, ella se habría dado en el preciso momento en que se admitió a trámite la demanda por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja. Así las cosas, no se presta a dudas que la nulidad por falta de competencia funcional alegada por la recurrente, de admitirse en

Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja. Así las cosas, no se presta a dudas que la nulidad por falta de competencia funcional alegada por la recurrente, de admitirse en gracia de discusión su estructuración, no se dio en el fallo confutado, circunstancia que descarta el cumplimiento del 11Radicación n.° 65752 SCLAJPT-11 V.00 mentado requisito, concerniente a que la “nulidad” ha de ser “originada en la sentencia”. En relación con el segundo, explicó que: […] el que se hubiere asumido el conocimiento de las diligencias por parte de la especialidad de tierras -en un caso que la impugnante estima era “común”, por no ser Ilia María Berbesi de Ariza, o su grupo familiar, víctima del conflicto armadono es cuestión que se pueda predicar como “originada” en la providencia recurrida en revisión, presupuesto imprescindible para configurar el motivo octavo previsto en el numeral octavo del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Concordante con lo dicho, esta Corte ha señalado en su reiterada jurisprudencia, que la irregularidad que posibilita la prosperidad del recurso de revisión, “no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada…”1. Apuntándose, también, por esta Corporación, que “por regla general, la nulidad por falta de competencia no es un vicio que pueda originarse en

oportunidad, so pena de considerarla saneada…”1. Apuntándose, también, por esta Corporación, que “por regla general, la nulidad por falta de competencia no es un vicio que pueda originarse en la sentencia, pues la legítima atribución del poder de decisión para conocer del respectivo litigio se define en el umbral del proceso y no al momento de adoptar la resolución de mérito.» Y frente a la tercera problemática asentó que, Al examinarse cada uno de los anteriores cuestionamientos, se advierte que los mismos obedecen a una discrepancia con la interpretación normativa y la valoración probatoria realizada por el juzgador, los cuales escapan a la naturaleza del presente mecanismo excepcional, ya que no encuadran en ninguno de los supuestos que esta Corte ha admitido como causa de nulidad originada en la sentencia, ni siquiera, bajo aquel criterio que acepta como tal las “deficiencias graves de motivación”, pues, como se explicó en precedencia, el sustento invocado bajo esa premisa no puede responder “a un replanteamiento de la cuestión litigiosa o un disentimiento de la valoración probatoria del fallador”2, como aquí lo pretende la actora. 1 CSJ SC 16880-2017.2 CSJ, SC12377-2014, citada en SC5408-2018. 12Radicación n.° 65752

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Además, la resolución rebatida no carece de la exposición de los motivos que la inspiraron, y contrariamente, en el cuerpo del fallo proferido quedaron reseñadas las razones que tuvo el Tribunal para decidir en la forma en que lo hizo, con independencia de si fue adecuado o no el ejercicio valorativo realizado por este para

motivos que la inspiraron, y contrariamente, en el cuerpo del fallo proferido quedaron reseñadas las razones que tuvo el Tribunal para decidir en la forma en que lo hizo, con independencia de si fue adecuado o no el ejercicio valorativo realizado por este para llegar a ellas, lo que permite concluir, entonces, que se atendieron las exigencias regladas en los artículos 304 del Código de Procedimiento Civil y 51 y siguientes de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso segundo del canon 91 de la Ley 1448 de 2011. En cuanto al reproche de que Tribunal reemplazó « el supuesto de hecho de la demanda», tras analizar los argumentos en ese sentido pronto advirtió que: […] lo que con ella se quiere formular es, desde otra perspectiva, la censura a los razonamientos sustanciales del Tribunal para haber acogido la súplica restitutiva. […] Así las cosas, si en el marco del libelo restitutorio se pidió la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras 3, y el regreso a la situación acaecida antes del despojo presentado, no es posible, en sede del recurso de revisión predicar incongruencia por la estimación de tales súplicas, y la negativa expresa a una compensación para la opositora. […] Lo cierto es que aquí, en lo que corresponde a lo suplicado en la demanda para la restitución de tierras, y a la causa para pedir, no se advierte al rompe el vicio de conducta aseverado, porque al corresponder el libelo a un asunto que atañe a un derecho fundamental, como la restitución de tierras despojadas, nada hay

no se advierte al rompe el vicio de conducta aseverado, porque al corresponder el libelo a un asunto que atañe a un derecho fundamental, como la restitución de tierras despojadas, nada hay de inconsonancia en la averiguación de todas las circunstancias que jurídica y materialmente pudieron ocasionar el despojo, independientemente de que hayan o no sido enunciadas en el pliego rector del proceso. 3 En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia. Esta garantía jurídica, según la sentencia SU648 de 2017 de la Corte Constitucional, hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado, para alcanzar el “restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales”. 13Radicación n.° 65752

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En ese orden, concluyó: […] el recurso extraordinario de revisión propuesto es infundado, comoquiera que no cumple con las exigencias legales previstas para hacer prospera la causal invocada, motivo por el cual se declarará impróspero el mecanismo de impugnación de que aquí se trata; no obstante, no se condenará en costas a su promotora, por ser amparada por pobre, conforme lo prevé el inciso primero del artículo 163 del Código de Procedimiento Civil4. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó la Sala de Casación Civil, para «DECLARAR INFUNDADO» el recurso de

del artículo 163 del Código de Procedimiento Civil4. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó la Sala de Casación Civil, para «DECLARAR INFUNDADO» el recurso de revisión propuesto por la accionante, no fue abiertamente caprichosa, o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y la jurisprudencia que la condujo a inferir que no cumplieron con las exigencias legales previstas para hacer prospera la causal invocada. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. 4 Que reza: “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.” 14Radicación n.° 65752

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En suma, el hecho de que la accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace

En suma, el hecho de que la accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado.

15Radicación n.° 65752

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

16Radicación n.° 65752

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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