🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL20680-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL20680-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente STL20680-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02460-00 Acta extraordinaria 113 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la ASOCIACIÓN CENTROS RECREACIONALES Y SEDES HABITACIONALESDIFAB presenta contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO LABORAL DEL

CIRCUITO DE HONDA.

I. ANTECEDENTES La promotora acude a este mecanismo constitucional, por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que Andrea Rodríguez Castro instauró proceso ordinario laboral contra la hoyRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02460-00 SCLAJPT-12 V.00 promotora y, en cumplimiento del artículo 6° inciso 5° de la Ley 2213 de 2022, realizó el envío simultáneo de la demanda a su contraparte. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Honda, Tolima, bajo el radicado 73349-31-05001-202500010-00, autoridad que, mediante proveído de 20 de febrero de 2025, lo

Circuito de Honda, Tolima, bajo el radicado 73349-31-05001-202500010-00, autoridad que, mediante proveído de 20 de febrero de 2025, lo admitió y ordenó la notificación a la convocada, hoy accionante. La demandante surtió el enteramiento de la Asociación Centros Recreacionales y Sedes Habitacionales el 24 de febrero de 2025, a la dirección electrónica notificacionesdifab@gmail.com. Efectuado el control de términos respectivo y verificado que la pasiva fue debidamente notificada, a través de proveído de 24 de abril de 2025 el a quo tuvo por no contestada la demanda. Asimismo, en aplicación de lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se convocó a las partes para el día 21 de mayo de 2025, con el propósito de celebrar la audiencia prevista en el artículo 85A del mismo estatuto procesal. Posteriormente, la aquí convocante promovió incidente de nulidad por indebida notificación, al considerar que con el correo electrónico antes referido no le fue remitido el auto admisorio de la demanda, situación que, a su juicio, viciaba la actuación. El Juzgado Laboral del Circuito de Honda, por medio de providencia de 10 de julio de 2025, negó la nulidad solicitada. Inconforme con lo decidido, la demandada aquí convocante interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación y a través de 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02460-00

SCLAJPT-12 V.00

interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación y a través de 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02460-00 SCLAJPT-12 V.00 proveído de 10 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó lo resuelto en primera instancia. A juicio de la convocante, las autoridades accionadas transgredieron sus garantías superiores, pues incurrieron en un defecto fáctico al negar la nulidad, en la medida en que no valoraron las pruebas que, según afirma, daban cuenta de que únicamente le fue comunicada la demanda más no el auto admisorio de la misma. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus garantías constitucionales y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las providencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de fechas 10 de julio y 18 de septiembre de 2025, respectivamente. En su lugar, se dicte un proveído de reemplazo en el que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda o en subsidio, se le conceda un nuevo término contestar la demanda y proponer excepciones. La acción de tutela se presentó el 7 de noviembre de 2025, fue inadmitida el 11 de noviembre, subsanada en término y admitida el 3 de diciembre en curso a través de providencia que ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso

inadmitida el 11 de noviembre, subsanada en término y admitida el 3 de diciembre en curso a través de providencia que ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término concedido, el apoderado de la Asociación precursora renunció al poder que le fue conferido para actuar dentro de este trámite constitucional. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02460-00

SCLAJPT-12 V.00

No se recibieron pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC 590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la

pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02460-00 SCLAJPT-12 V.00 normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Descendiendo al caso bajo examen, se reitera que la tutelante cuestiona las decisiones que el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, Tolima y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirieron el 10 de julio y 18 de septiembre de 2025, mediante las

cuestiona las decisiones que el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, Tolima y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirieron el 10 de julio y 18 de septiembre de 2025, mediante las cuales se resolvió negativamente el incidente de nulidad que instauró en el proceso ordinario objeto de censura , sin embargo, esta Sala centrará su análisis en la providencia que zanjó el asunto en sede de apelación. Al respecto, se precisa que, en el caso bajo examen se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que entre la notificación del proveído mencionado y la presentación de la acción de tutela transcurrieron menos de seis (6) meses. Además, contra la decisión en comento no procedía recurso alguno. En esa dirección, con el ánimo de ahondar en el asunto, se advierte que, en la prenombrada providencia, el Colegiado señaló como marco normativo el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la Ley 2213 de 2022, cumplido lo cual, indicó que el enteramiento de la parte demandada se llevó a cabo a través del canal digital notificacionesdifab@gmail.com, registrado como dirección de notificaciones de dicha persona jurídica en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en atención a las disposiciones de la última

norma en cita. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02460-00

SCLAJPT-12 V.00

Manifestó que se encontraba probado el envío de dicho mensaje de datos, con el auto admisorio y los anexos respectivos, tal y como lo certificó la empresa de servicio postal Servientrega, habilitada por el Ministerio de las Telecomunicaciones para prestar este tipo de servicios, el cual contaba con acuse de recibo y apertura del mensaje. Advirtió que verificado en el enlace adjunto en el texto del recurso de reposición y en subsidio de apelación que la misma parte demandada presentó, se acreditaba que sí se había hecho envío del auto admisorio de la demanda. Por lo expuesto, concluyó que lo pretendido por el recurrente era hacer uso de la nulidad para «subsanar la incuria al haber dejado precluir la oportunidad para contestar la demanda», conducta que estimó inapropiada y, por ello, confirmó íntegramente el auto recurrido. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión compatible con las pruebas obrantes en el expediente y que consulta reglas mínimas de razonabilidad. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02460-00

SCLAJPT-12 V.00

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se negará el resguardo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por el

abogado Guillermo Meléndez Lizarazo.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02460-00

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

Consultar sobre este documento ...